TSDJ PPN SP - 19 532 60 00619 2020 00241 01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 532 60 00619 2020 00241 01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicación: 19 532 60 00619 2020 00241 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 155 Popayán, Cauca, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía, mediante la cual declaró penalmente responsable a DDTT por el delito de receptación. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 21 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 12:25 horas, funcionarios de la Estación de Policía del Bordo, Patía, Cauca, se encontraba realizando labores de patrullaje en el barrio Las Ferias, vía panamericana, cuando observaron a DDTT y JGT, quienes se movilizaban en una motocicleta color negro, marca honda, línea CB110. Los uniformados detuvieron la motocicleta y consultaron su placa, la cual arrojó un pendiente por el delito de hurto, solicitada por la Fiscalía Seccional de Caloto, según noticia criminal 19146000614201600464, hechos del 31 de agosto de 2016. Posteriormente, verificaron que la placa correspondía a una motocicleta que no concordaba con la retenida, por ello, consultaron el número de motor del vehículo
noticia criminal 19146000614201600464, hechos del 31 de agosto de 2016. Posteriormente, verificaron que la placa correspondía a una motocicleta que no concordaba con la retenida, por ello, consultaron el número de motor del vehículo en el que se movilizan, JC47E76081851, arrojando anotación por el delito de hurto, solicitada por la Fiscalía Seccional de Caloto, radicado 19146000614201800293,19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 2 por hechos ocurridos el 23 de abril de 2018, con datos que sí coincidían con la moto en la que se trasladaban. Por lo anterior, se incautó la motocicleta y se capturó al conductor DDTT, quien manifestó que el parrillero JG nada tenía que ver con los hechos, por lo que aquel no fue aprehendido. ACTUACIONES PROCESALES El 22 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Garantías de Florencia, la Fiscalía formuló imputación en contra de DDTT, como autor del delito de receptación (art. 447, inc. 2° del CP), en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria (art. 285 ibidem), cargos que no fueron aceptados por el procesado. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y el despacho ordenó la libertad. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía se realizó la audiencia de formulación de acusación el 1 de febrero de 2021, mientras que la preparatoria se efectuó el 10 de marzo siguiente. El juicio oral se realizó en varias sesiones que iniciaron el 19 de
de acusación el 1 de febrero de 2021, mientras que la preparatoria se efectuó el 10 de marzo siguiente. El juicio oral se realizó en varias sesiones que iniciaron el 19 de abril de 2021 y culminaron el 7 de septiembre de 2021. Finalmente, el día 17 de noviembre de 2021 se emitió fallo condenatorio por el delito de receptación y absolutorio por la conducta punible de falsedad marcaria. El mismo día se realizó la lectura de la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a DDTT, como autor del delito de receptación, a una pena de prisión de 72 meses, una multa de 7 smlmv, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura. El juez argumentó que el testimonio del investigador de la SIJIN, RAMT y el del patrullero EEDD, permitieron arribar al convencimiento, más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, porque con ellos se demostró que la motocicleta en la que se transportaba el acusado había sido hurtada.19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 3 En relación con el testimonio del procesado, expuso que no contó con el valor probatorio suficiente para dejar incólume la presunción de inocencia. Señaló que se encuentra demostrado el dolo en el delito de receptación, porque, «por sus condiciones personales, sociales y de trabajo, tenía conciencia de la ilicitud de su conducta, (…) por su condición personal y social, sabía que poseer un
Señaló que se encuentra demostrado el dolo en el delito de receptación, porque, «por sus condiciones personales, sociales y de trabajo, tenía conciencia de la ilicitud de su conducta, (…) por su condición personal y social, sabía que poseer un bien mueble en concreto una motocicleta que poseía un motor hurtado, es delito»1. Enfatizó en que el acusado contaba con décimo grado de escolaridad, por tanto, se podía predicar un grado de conocimiento en la compra de vehículos, entonces, «la omisión del procesado de verificar la procedencia de la motocicleta, (…) aún con la convicción de que debía hacerlo, convierte su conducta en digna de reproche penal»2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso y sustentó recurso ordinario de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, con el fin de que se emita una decisión absolutoria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor señaló que no existe una prueba de la Fiscalía que acredite el actuar doloso del señor TT, pues éste no puede presumirse. Argumenta que el a quo fundamentó su decisión en medios de prueba indiciarios, más no en una prueba que enmarcara el dolo en su querer y saber, pues del hecho de no haber verificado en las plataformas o bases de datos respectivas no puede pregonarse el conocimiento de la procedencia ilícita del automotor. Refiere que, al momento de la captura, DDTT fue el primer sorprendido al enterarse de la procedencia ilícita de la motocicleta. Insiste en que, con la prueba testimonial practicada al procesado y a ADQ Largo, se
Refiere que, al momento de la captura, DDTT fue el primer sorprendido al enterarse de la procedencia ilícita de la motocicleta. Insiste en que, con la prueba testimonial practicada al procesado y a ADQ Largo, se acreditó la venta pública a la que fue expuesta la motocicleta, que esta era utilizada en actividades públicas de transporte y que el procesado confiaba en que su origen 1 Ver página 12 de la sentencia 2 Ver página 9 de la sentencia19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 4 era legal, pues le fue señalado que la documentación le sería entregada al cancelar el saldo pendiente de la negociación de ésta. De manera adicional, señala que la motocicleta incautada fue utilizada para la actividad de transporte público, la cual es bastante vigilada por los organismos de tránsito y la Policía Nacional; y no de manera clandestina o prevenida, conducta que se esperaría de quien incurrió en el delito de receptación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es competente para conocer el recurso de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se encuentren en este Distrito Judicial.
2. Delimitación del problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, su inconformidad con la sentencia de primer grado no radica en la demostración del tipo objetivo del delito, sino, exclusivamente, con haber considerado que se probó que el señor DDTT actuó con dolo.
Entonces, como no existe ninguna controversia sobre el hecho de que el procesado fue sorprendido mientras poseía un bien que había sido hurtado, la Sala se limitará
delito, sino, exclusivamente, con haber considerado que se probó que el señor DDTT actuó con dolo. Entonces, como no existe ninguna controversia sobre el hecho de que el procesado fue sorprendido mientras poseía un bien que había sido hurtado, la Sala se limitará a analizar si las pruebas practicadas en el juicio tienen el valor persuasivo para arribar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre el actuar doloso de DDTT en el delito de receptación que se le atribuye.
3. La demostración del dolo en el delito de receptación Para que una conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable. La tipicidad entendida como aquel mecanismo utilizado por la ley para definir aquellos comportamientos injustos que ameriten una pena, cumple una función delimitadora del poder punitivo del Estado. La tipicidad está compuesta por el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Este último componente tiene tres modalidades: el dolo, la culpa y la19 532 60 00619 2020 00241 01
DDTT Receptación 5 preterintención. El dolo se refiere al conocimiento del actuar delictivo y a la voluntad encaminada a un resultado. El delito atribuido al señor TT, se encuentra consagrado en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el 45 de la Ley 1142 de 2007, con la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2°, el texto es el siguiente: «Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice
«Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, (…), la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes…» La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes, y es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que, conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes. Sobre esta característica, vale la pena traer a colación lo que la doctrina ha dicho en los siguientes términos: «En la receptación es indispensable demostrar que el responsable del hecho ha obrado con conocimiento de la ilícita procedencia de las cosas ocultadas, negociadas, etc. (…) por ser esta una infracción esencialmente (…) requiere cabal conocimiento de que las cosas que se contraen, la ocultación o el expendio son el fruto de un delito»3.
negociadas, etc. (…) por ser esta una infracción esencialmente (…) requiere cabal conocimiento de que las cosas que se contraen, la ocultación o el expendio son el fruto de un delito»3. Respecto del análisis dogmático del dolo, la Sala de Casación Penal ha expuesto: «… la conducta punible es dolosa (…) cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos 3 Arenas Antonio Vicente: Comentarios al Código Penal Colombiano. Tomo II. Parte Especial. Página 120. 6ª Edición. Editorial Temis.19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 6 objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización» (SP1459-2014, rad. 36312). Debido a la dificultad que abarca demostrar que el agente conocía el origen ilegal del objeto material, respecto a la prueba del aspecto subjetivo del tipo penal – dolo, la jurisprudencia ha establecido que la situación es de tal complejidad, que
del objeto material, respecto a la prueba del aspecto subjetivo del tipo penal – dolo, la jurisprudencia ha establecido que la situación es de tal complejidad, que generalmente no existe un medio probatorio directo que lo acredite, siendo únicamente posible determinar este aspecto a través de uno o varios hechos indicadores debidamente probados, con el fin de que el juzgador pueda realizar un juicio de inferencias lógicas, que le permitan deducir que la persona estaba en la capacidad de comprender que el objeto material tenía un origen ilícito. Esta forma de acreditar la existencia de hechos ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia como un medio de prueba autónomo, denominado prueba indiciaria. A través de ésta, puede corroborarse la existencia del dolo y enmarcar el reproche penal en contra del procesado a través de inferencias lógico jurídicas correctamente construidas, esto es, devenidas de hechos debidamente probados dentro del proceso penal y sometidos a los postulados de la experiencia y la sana lógica; así: «… la atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral».4 Los indicios no poseen una existencia independiente, sino derivada de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida obrante en el proceso, siendo necesaria la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de este una inferencia lógica y
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida obrante en el proceso, siendo necesaria la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de este una inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión. Por otro lado, el estándar de la prueba requerido para proferir sentencia penal condenatoria es el convencimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado, pues de acuerdo al principio del derecho penal in dubio pro reo toda duda razonable deberá resolverse en favor del acusado, a quien además le asiste la presunción de inocencia de acuerdo a garantías fundamentales. 4 CSJ, SP, sentencia del 17 de marzo de 2009, rad.3072719 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 7 De lo ya expuesto se concluye que, recae sobre la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la responsabilidad de aportar al proceso medios de prueba que brinden el convencimiento sobre la existencia de la modalidad dolosa de la conducta.
4. El caso concreto Como se dijo previamente, esta Sala se ocupará exclusivamente de analizar si en este proceso se acreditó que el acusado DD conocía el origen ilegal de la motocicleta y, actuando conforme con ese conocimiento, de manera voluntaria optó por poseer dicho automotor.
El juez de primera instancia adujo, inicialmente, que los testimonios del patrullero EED y el investigador RAM dieron cuenta del elemento subjetivo requerido por el delito de receptación. Escuchado el testimonio del patrullero EED, el Tribunal advierte que, con este
EED y el investigador RAM dieron cuenta del elemento subjetivo requerido por el delito de receptación. Escuchado el testimonio del patrullero EED, el Tribunal advierte que, con este testigo, la Fiscalía demostró aspectos como el tiempo y lugar de la captura; el hecho de que la motocicleta había sido hurtada; y el registro fotográfico del vehículo, sin que el testimonio rendido logre aportar elementos que permitan ahondar en el aspecto subjetivo del delito. Por parte del testigo RAM también se acreditaron aspectos objetivos del delito de receptación, relacionados con la consulta del número de motor de la motocicleta, que arrojó otra noticia criminal por hurto. En ese contexto, los testimonios de los dos uniformados lo único que prueban es que la motocicleta conducida por DD fue objeto del delito de hurto, como lo demuestran las dos noticias criminales obrantes por ese delito. Sus testimonios no logran acreditar, ni era su pretensión, que el procesado tuviera conocimiento del origen ilícito del automotor incautado. De las estipulaciones probatorias realizadas tampoco se puede inferir la existencia de la modalidad dolosa. El convenio demuestra, únicamente, la plena identificación e individualización del acusado; las características de la motocicleta incautada; y la ausencia de antecedentes penales del procesado.19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 8 Entonces, ni la información aportada por estos testigos de cargo ni las estipulaciones probatorias acordadas proporcionan un hecho indicador del cual pueda inferirse que el procesado conocía el origen ilícito de la motocicleta.
Entonces, ni la información aportada por estos testigos de cargo ni las estipulaciones probatorias acordadas proporcionan un hecho indicador del cual pueda inferirse que el procesado conocía el origen ilícito de la motocicleta. Otro argumento del juzgado de primera instancia es que se podía predicar cierto grado de conocimiento del procesado en la compra de automotores, debido a los grados de escolaridad cursados. Así lo expresó: «Estamos frente a una persona con 10 grado de escolaridad, de la cual medianamente se puede predicar cierto conocimiento en este tema de compra de automotores, aunado a la experiencia que ha adquirido en la adquisición de vehículos, sabía y conocía que, para adquirir la motocicleta, se debía verificar su procedencia, pero no lo hizo». Para formular el argumento precedente, el juez incurrió en dos imprecisiones. En primer lugar, concluyó que el acusado tenía experiencia en la compra de vehículos, hecho que no fue demostrado en el proceso. En segundo término, concluyó una máxima de la experiencia a partir de unas premisas fácticas que no permitían aplicar ese razonamiento deductivo. La revisión del interrogatorio y contrainterrogatorio rendidos por el acusado dan cuenta de que cuando se le preguntó acerca de si había comprado previamente vehículos automotores, éste respondió, en todas las ocasiones, que no, que era la primera vez. Por otro lado, cuando el juzgador determina que el conocimiento del origen ilícito de la moto se deriva de la omisión de verificación en bases de datos por parte del procesado, está otorgándole a una conjetura la condición de indicio, porque la
primera vez. Por otro lado, cuando el juzgador determina que el conocimiento del origen ilícito de la moto se deriva de la omisión de verificación en bases de datos por parte del procesado, está otorgándole a una conjetura la condición de indicio, porque la conclusión a la que arribó no fue construida a través de inferencias lógicas, por medio de alguno de los parámetros de la sana crítica. Para que un hecho sea considerado como una máxima de la experiencia se debe presentar el siguiente presupuesto: siempre o casi siempre que A, entonces B. Aplicada esa condición al caso concreto, para que lo concluido por el juez sea un hecho indicado a través de las máximas de la experiencia, debería ocurrir que: siempre o casi siempre que una persona omita verificar la procedencia de un automotor en las bases de datos, es porque aquella conoce su origen ilícito.19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 9 Esa conclusión no responde a la condicionante de siempre o casi siempre, pues son variadas las situaciones en que una persona omite consultar las bases de datos de vehículos hurtados, como, por ejemplo, su propia ignorancia, su desidia, no tener acceso a esas plataformas, no tener manejo de sistemas tecnológicos, o porque asume la buena fe del vendedor. Por ello, se puede concluir que la omisión en que el procesado incurrió no es una máxima de la experiencia y, por lo mismo, el hecho de que no haya consultado bases de datos cuando compró el vehículo, es insuficiente para demostrar su conocimiento frente al origen ilícito de la motocicleta. Ahora bien, el defensor insistió en que con los testimonios del acusado DDTT y de la
bases de datos cuando compró el vehículo, es insuficiente para demostrar su conocimiento frente al origen ilícito de la motocicleta. Ahora bien, el defensor insistió en que con los testimonios del acusado DDTT y de la señora ADQL, fue acreditada la venta pública a la que la motocicleta fue expuesta, que ésta era utilizada en actividades de transporte público y que el procesado confiaba en que su origen era legal, pues le fue señalado que la documentación le sería entregada al cancelar el saldo pendiente de la negociación. La revisión del interrogatorio rendido por el acusado da cuenta de que aquel nunca trató de ocultar la motocicleta, pues la utilizaba para trabajar como mototaxista. Tampoco se evidencia que el procesado exhibiera algún comportamiento tendiente a evadir la acción de los policías. En un aparte de su interrogatorio, cuando el defensor le preguntó si salía a la calle con la confianza de que la motocicleta era legal, el señor TT indicó: «Claro, yo salía confiado. Yo dije: pues si quieren pues que la radeen, eso le dije al policía cuando me cogió: si quiere radeela»5 Este aspecto debe confrontarse con lo indicado por el patrullero EED, quien fue preguntado por la defensa sobre lo que el procesado le manifestó al ser requerido. En la audiencia se escuchó el siguiente diálogo: «Defensor: Usted indicó a la Fiscalía que realizó procedimiento de captura. Igualmente, que estableció la procedencia ilícita de la motocicleta que es materia de este proceso penal, como objeto material del delito. ¿Usted nos puede indicar con relación a ello, si el señor DDTT, para el día de su captura, le manifestó cómo y dónde había adquirido dicha motocicleta?
materia de este proceso penal, como objeto material del delito. ¿Usted nos puede indicar con relación a ello, si el señor DDTT, para el día de su captura, le manifestó cómo y dónde había adquirido dicha motocicleta?
Testigo: No recuerdo, doctor Defensor: ¿No recuerda o no sabe? 5 Audiencia de juicio oral del 6 de agosto de 2021, segunda parte. Registro 00:24:30 y ss.19 532 60 00619 2020 00241 01
DDTT Receptación 10
Testigo: No, no sé, él me mencionó algo, pero no recuerdo»6.
En ese contexto tampoco se aprecia que el encartado tuviese conocimiento del origen ilícito de la motocicleta. Según él, le refirió al policía que consultara sobre la motocicleta, sin temor a ser sorprendido. Esa situación no pudo ser negada por el agente captor, porque este último refirió no haber recordado lo que el señor DD manifestó cuando fue requerido. Resultaba esencial para el esclarecimiento de los hechos lo que el acusado hubiese dicho al ser detenido por los uniformados, pues en ese momento, despojado de cualquier justificación premeditada, es mucho más probable que reaccione de manera natural e intuitiva, dejando ver aspectos de los cuales sea posible inferir ese conocimiento y voluntad exigidos por el tipo penal. Como se dijo, uno de los agentes captores refirió no recordar lo que el acusado dijo al ser retenido, mucho menos su reacción. Por su parte, el señor TT, con completa seguridad de que no estaba incurriendo en ningún delito, indicó que buscaran cualquier información relacionada con la motocicleta, situaciones que para esta Sala no permiten alcanzar ese convencimiento que el juez de primera instancia
seguridad de que no estaba incurriendo en ningún delito, indicó que buscaran cualquier información relacionada con la motocicleta, situaciones que para esta Sala no permiten alcanzar ese convencimiento que el juez de primera instancia estimó acreditado. Ahora, respecto al interrogatorio realizado por el defensor a la testigo ADQQ, la Sala estima que la información aportada confirma lo dicho por el procesado, ratificando la venta pública de la motocicleta y que el encartado no incurrió en el ocultamiento de ésta, pues la utilizaba para prestar el servicio de transporte público como mototaxista. Al ser preguntada por la defensa sobre el conocimiento que tenía de los hechos, la narración de la señora AD fue clara, sencilla y coherente con la versión del procesado. No se percibieron contradicciones y simplemente se limitó a responder lo que la defensa le preguntó. Por ello, atendiendo a los parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de valorar la fiabilidad del testimonio, considera esta magistratura que las declaraciones rendidas por DDTT y ADQ se ajustan a lo acontecido, cuya versión no pudo ser desmentida, ni tan siquiera rebatida por parte de la Fiscalía. 6 Audiencia de juicio del 21 de mayo de 2021. Registro 01:45:00 hasta 01:46:0219 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 11 De estos testimonios tampoco se deriva ningún hecho indicador del que se pueda percibir que el procesado conocía la procedencia ilícita del automotor. En conclusión, la verdad procesal acreditada nos indica que el procesado no conocía que la motocicleta en la cual fue sorprendido conduciendo tenía origen
percibir que el procesado conocía la procedencia ilícita del automotor. En conclusión, la verdad procesal acreditada nos indica que el procesado no conocía que la motocicleta en la cual fue sorprendido conduciendo tenía origen ilícito o, por lo menos, existen serias dudas. Se reitera, la información con la cual se comprueba el aspecto subjetivo del delito debe ser proporcionada con las pruebas practicadas en el juicio oral, a través de un análisis probatorio apegado a la sana crítica, y no a través de situaciones externas o convicciones personales. Dando respuesta al problema jurídico planteado puede concluirse que no existe convencimiento de que el procesado conocía que la motocicleta que había adquirido era producto de un hurto, razón por la que no puede mantenerse la condena impuesta, imponiéndose su revocatoria. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia ordinaria emitida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía , Cauca, mediante la condenó a DDTT por el delito de receptación. En consecuencia, absolver al procesado.
Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,19 532 60 00619 2020 00241 01 DDTT Receptación 12