TSDJ PPN SP - 19 532 61 07405 2017 00007 01-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 532 61 07405 2017 00007 01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 532 61 07405 2017 00007 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 030 Popayán, Cauca, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a HR por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FF.AA. o explosivos , negándole el subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según la sentencia de primera instancia, el señor HR fue declarado penalmente responsable de los delitos indicados porque, el 22 de julio de 2017, a las 23:00 horas, en el kilómetro 4 de la vía que conduce del corregimiento del Estrecho al municipio de Balboa, funcionarios de la Policía Nacional lo sorprendieron conduciendo un vehículo tipo campero, en el que se encontró, debajo de su asiento y en las carteras del carro, 8 paquetes que contenían 12 kilos base de cocaína; un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con capacidad para 15 cartuchos, apta para disparar.

paquetes que contenían 12 kilos base de cocaína; un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con capacidad para 15 cartuchos, apta para disparar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 27 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Mercaderes, se formuló imputación al señor HR, como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inc. 1º, 384 num. 3 del C.P.) , en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FF.AA. o explosivos (art. 366 del C.P.).19 532 61 07405 2017 00007 01

HR Sentencia de segunda instancia 2 La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado el 20 de noviembre del 2017, sin embargo, lo retiró informando haber suscrito un acuerdo con el imputado y su defensor. La negociación consistía en que HR aceptaba la calificación jurídica atribuida en la imputación y, a cambio, con el único fin de establecer la pena, se aplicaba el dispositivo amplificador de la complicidad, que disminuye la sanción de una sexta parte a la mitad. La pena se fijó en 134 meses de prisión y la multa en 1.334 s.m.l.m.v. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad verificó y aprobó el convenio pactado entre las partes, en audiencias del 13 de septiembre de 2019 y 11 de

s.m.l.m.v. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad verificó y aprobó el convenio pactado entre las partes, en audiencias del 13 de septiembre de 2019 y 11 de mayo del 2022. En el trámite dispuesto para la individualización de la pena, el defensor del encartado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave para que el procesado purgara la pena en su residencia. Señaló que HR sufría de varias patologías, entre ellas, metaplasia gástrica intestinal, gastritis folicular y gastritis crónica atrófica, las cuales habían evolucionado hasta producir cáncer digestivo, lo que limitaba su locomoción, además de tener que cumplir con varios tratamientos para contrarrestar esas anomalías. Agregó que se hacía necesario realizar una nueva valoración por parte de Medicina Legal para determinar la condición de salud de su prohijado, pues en el anterior dictamen del 15 de enero del 2018, se había establecido que con los documentos analizados no era posible fundamentar un estado grave de enfermedad. La juez suspendió la audiencia para que Fiscalía y defensa lograran la práctica de un nuevo estudio sobre la salud del procesado por parte de Medicina Legal. Debido a las dilaciones que se presentaron a lo largo del trámite, la diligencia se instaló nuevamente el 11 de mayo del 2022, manifestando la defensa que no había sido posible cumplir con la valoración solicitada desde el 2019. En esa sesión, la Fiscalía y el Ministerio Público señalaron que la prisión domiciliaria no era viable, porque los delitos imputados están inmersos en la prohibición del artículo 68A del Código Penal. Frente a la condición de salud del sentenciado,

En esa sesión, la Fiscalía y el Ministerio Público señalaron que la prisión domiciliaria no era viable, porque los delitos imputados están inmersos en la prohibición del artículo 68A del Código Penal. Frente a la condición de salud del sentenciado, manifestaron que era necesaria una nueva valoración médica emitida por Medicina Legal, para que se determinara si la enfermedad que aquejaba al imputado se entendía o no compatible con la vida en reclusión. El 24 de mayo del 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal valoró al señor HR y concluyó que no tenía una condición muy grave de salud.19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 3

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Con respecto al tema que es objeto de recurso, este es, la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, la juez dijo que los elementos de prueba aportados informan que el señor HR no tiene cáncer, pero si requiere de tratamientos, controles médicos u otros procedimientos para contrarrestar su enfermedad, que se le pueden practicar así se encuentre recluido, pues son ambulatorios y en la periodicidad que determine el médico que lo atienda.

Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia, la sustitución de la prisión intramural por la reclusión hospitalaria o domiciliaria podrá ser revisada por el juez de ejecución de penas, una vez la sentencia cobre ejecutoria, con base en las nuevas valoraciones que se llegaren a realizar al procesado con relación a su estado de salud.

Asegura que se emitió dictamen el 24 de mayo del 2022, que a su vez se integró al

de penas, una vez la sentencia cobre ejecutoria, con base en las nuevas valoraciones que se llegaren a realizar al procesado con relación a su estado de salud.

Asegura que se emitió dictamen el 24 de mayo del 2022, que a su vez se integró al proceso el 30 de junio del mismo año, suscrito por la médica forense VPST, quien, al revisar los exámenes y anexos, dictaminó que, para esa fecha, no era posible fundamentar un estado grave de salud para el enjuiciado. Entonces, teniendo en cuenta los dictámenes emitidos en el 2018 y 2022, estableció que HR no es una persona afectada en su salud por una condición médica que no permita su vida en reclusión, razón por la cual, decidió que el sentenciado debía cumplir su condena en el centro penitenciario el INPEC designara.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa solicita revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, requiere que se realice una nueva valoración de la petición impetrada a favor de su prohijado, alegando que medicina legal ordenó, por medio de la médica VST, la realización de un nuevo examen de colonoscopía al señor R, dentro de los 3 meses siguientes a la emisión del último dictamen.

Manifiesta que esos exámenes deberán ser valorados por el juez de primera instancia para comprobar si efectivamente el señor HR puede o no cumplir su condena en centro de reclusión, o si la misma será posible purgarla en su domicilio, por el estado de salud que lo afecta.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE

para comprobar si efectivamente el señor HR puede o no cumplir su condena en centro de reclusión, o si la misma será posible purgarla en su domicilio, por el estado de salud que lo afecta. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La Fiscalía solicita se confirme la decisión de instancia, argumentando que la petición no es precisa, dado que el dictamen solicitado por la defensa ya fue valorado por el a19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 4 quo, cuyo resultado es similar al primer examen realizado. Además, refiere que la defensa demoró más de 5 años para lograr la realización del dictamen, la cual pudo ser ejecutada por el impulsó que le dio el delegado del Ministerio público. Expone que el resultado del examen refiere que el señor HR no tiene un estado de salud grave para ser trasladado a un establecimiento penitenciario, hecho que no lo limita para que solicite nuevos estudios sobre su condición durante la ejecución de su pena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito especializado que se ubiquen dentro de este distrito judicial.

2. Problema jurídico La Sala establecerá si a favor de HR concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

3. De la verificación de la voluntad del procesado, como presupuesto de validez

jurisprudenciales para el reconocimiento del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

3. De la verificación de la voluntad del procesado, como presupuesto de validez para la aprobación del preacuerdo y cumplimiento de las garantías fundamentales de las cuales es titular El preacuerdo se entiende como un acto de negociación entre las partes con el fin de dar terminación anticipada al proceso penal, favoreciendo, por un lado, al ente acusador en virtud de la economía procesal, y en igual sentido, al imputado que se beneficia con la reducción de la pena a imponer.

No obstante, lo anterior, el encartado es quien se mira afectado con ese convenio, pues de manera explícita renuncia a las garantías procesales que lo cobijan; motivo por el cual el legislador en el artículo 131 del C.P., integro la figura del interrogatorio personal al implicado para evaluar si su decisión fue libre, consciente, voluntaria e informada, además de verificar si el mismo fue debidamente asesorado por su defensa técnica al momento de aceptar los términos del acuerdo.19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 5 En el caso sub examine se observa que, inicialmente, el juez unipersonal aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes sin realizar el acto procesal anteriormente mencionado, el cual suplió un oficio que el señor HR remitió a su despacho el día 18 de junio del 2018, donde expresaba que estaba de acuerdo con lo pactado entre él y la fiscalía, además de renunciar a participar de la diligencia de verificación de preacuerdo por su estado de salud.

junio del 2018, donde expresaba que estaba de acuerdo con lo pactado entre él y la fiscalía, además de renunciar a participar de la diligencia de verificación de preacuerdo por su estado de salud. Cabe aclarar, que el interrogatorio personal del imputado por parte del juez constitucional va guiada a comprobar que no se haya originado con la negociación alguna vulneración o quebrantamiento de las garantías fundamentales del encartado, siendo entonces un acto indispensable para cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 348 y siguientes de la norma procesal penal, que debe surtirse bajo egida estricta de los principio rectores de oralidad e inmediación que caracterizan la Sistemática Penal Acusatoria, constituyéndose, entonces, la presencia del encartado en la audiencia de verificación, en un presupuesto de validez para la aprobación de la negociación. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP9379-2017, Rad. 4595, del 28 de junio del 2017, Rad. 4595; dijo: «El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza

producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías1, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación2, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.»

demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.» En ese orden, el hecho de que no se efectuara el interrogatorio personal al señor HR constituye una contravención a los presupuestos del debido proceso determinados en19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 6 el artículo 29 constitucional 1, además de ser una tajante afectación a las cargas constitucionales que se pregonan a favor del procesado, como lo son el derecho a la no auto incriminación y a la presunción de inocencia, que avala incluso la retractación de la aceptación de cargos por parte del imputado, establecida en el parágrafo del artículo 293 del estatuto procedimental. La citada irregularidad, constitutiva de nulidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del C.P.P., fue saneada por la nueva titular del despacho de conocimiento, que impulso una nueva diligencia el día 11 de mayo del 2022, donde interrogó de forma personal al procesado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del C.P., obteniendo una respuesta afirmativa y a viva voz del del señor HR, a los cuestionamientos formulados por la judicatura. En tal sentido, la anterior situación se entiende como un remedio a la nulidad que se originó por el episodio ya mencionado, pues en aplicación de los principios orientadores que regulan esta figura procesal, se ha dado una subsanación expresa bajo el principio de la convalidación; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el

orientadores que regulan esta figura procesal, se ha dado una subsanación expresa bajo el principio de la convalidación; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el Auto AP4296-2021, Rad. 55272, del 15 de septiembre de 2021, reiteró: «2.1.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la

configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la 1 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 7 finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –…» (negrillas de la Sala) Entonces, una vez cumplida la diligencia del 11 de mayo del 2022, se entiende que el señor HR, convalido la situación que le produjo una afectación 2 pues una vez ratifico su voluntad, se satisficieron los requisitos que, para la validez de la aceptación de

señor HR, convalido la situación que le produjo una afectación 2 pues una vez ratifico su voluntad, se satisficieron los requisitos que, para la validez de la aceptación de cargos, en este caso, consensuada, demanda el artículo 131 del C.P.P.

4. De la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

En la intervención en la audiencia de individualización de la pena, el recurrente orientó su solicitud a la luz de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal , referida a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, por lo que bajo ese rigor normativo se analizara la presente apelación. El mencionado artículo 68 de la Ley 599 del 2000 prevé: «El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.» La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP1681-2022 del 18 de mayo , fijó los siguientes parámetros para la concesión de la reclusión en domicilio o centro hospitalario por grave enfermedad: (i) que el sentenciado padezca una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión; (ii) que al momento de la comisión de 2 “Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.”19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 8 la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado. En aquella providencia también se explica la importancia que tiene el examen médico forense de evaluación del estado de salud del procesado, así:

«La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal.

médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. Para la realización de este dictamen médico forense, el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad: “aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.» Asi pues, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave tiene como requisito primordial el examen médico legista emitido por un especialista, donde se determine si las condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en reclusión, atendiendo la imposibilidad de atender las patologías o anomalías que éste presente dentro de algún establecimiento penitenciario y carcelario, por su nivel de gravedad.

4. El caso concreto La controversia en este caso se genera sobre las valoraciones que se realizaron en el señor R, las cuales determinaron que no sufría de un padecimiento maligno de alta gravedad, por lo que la defensa insiste en que los nuevos exámenes que se le realicen a futuro podrán descubrir que sí se ha presentado la condición médica que se exige

gravedad, por lo que la defensa insiste en que los nuevos exámenes que se le realicen a futuro podrán descubrir que sí se ha presentado la condición médica que se exige para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo requerido. El artículo 461 del C.P.P. establece que la sustitución de la ejecución de la pena es competencia del juez de ejecución de penas, por lo que está legitimado para decidir sobre la procedencia del subrogado solicitado dentro de este asunto. No obstante, el juez de conocimiento también puede decidir el lugar donde se ejecutará la pena y si el procesado puede adquirir el beneficio, siempre que se haya demostrado la situación de enfermedad grave que afecte al sujeto. La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP432-2023, Rad. 56193 del 28 de agosto señaló:19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 9 «(…) la Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento sí está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado, derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política (C. Pol.), y en el preámbulo de la misma como un fin que debe asegurarse a los integrantes de la Nación. El carácter de fundamental que contiene el derecho a la vida, les impone la obligación a todas las autoridades de la República de proteger la de todas las personas residentes en Colombia (artículo 2º C. Pol.)».

El carácter de fundamental que contiene el derecho a la vida, les impone la obligación a todas las autoridades de la República de proteger la de todas las personas residentes en Colombia (artículo 2º C. Pol.)». El a quo valoró el examen pericial emitido por la médica forense VST, quien dictaminó que HR cuenta con un grupo de afecciones a su salud, que pueden ser analizadas y atendidas por el mismo centro de reclusión, pues no refieren a una situación de gravedad que limite el cumplimiento de la sanción que se le impuso a través de la reclusión intramural. El argumento que presentó la defensa no encuentra cabida en esta instancia, pues la valoración que se tomó como base para definir la situación de su defendido fue concluyente en afirmar que éste no padecía una condición médica que lo imposibilitara para cumplir su sanción en el centro de reclusión. Es clara la norma cuando expone que, dentro de la audiencia de individualización de la pena, las partes advierten aquellas circunstancias de tipo personal, familiar o de cualquier índole que permitan al juzgador definir los parámetros de punibilidad y dosificación para cada situación en concreto, mismos que fueron revisados por el a quo, quien adoptó una decisión negativa frente a la solicitud de la defensa, el dictamen dio como conclusión un resultado contrario a lo solicitado por el apelante. Ahora, en caso de que sobreviniera un deterioro en la condición de salud del señor HR, que requiera ser revisada y valorada para un otorgamiento del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, deberá mediar para el efecto un nuevo dictamen pericial3, que podrá ser solicitado ante el juez de ejecución de penas competente.

reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, deberá mediar para el efecto un nuevo dictamen pericial3, que podrá ser solicitado ante el juez de ejecución de penas competente. Aunado a lo anterior, denota esta colegiatura que, a la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, no se ha arribado por el apelante ningún elemento de conocimiento que corresponda a un examen forense realizado por un galeno especializado, donde se describa la condición grave de salud de su prohijado, por lo 3 Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva (CSJ AP, 8 Jul 2020. Rad. 57189)19 532 61 07405 2017 00007 01 HR Sentencia de segunda instancia 10 cual se insta a que una vez la sentencia de segunda instancia quede en firme, se tramite por el defensor o el sentenciado, ante el juez ejecutor de la pena, la solicitud de nuevo examen para valorar su condición de salud ante Medicina Legal. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, mediante la

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a HR por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FF.AA. o explosivos, negándole el subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.

VIII. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

Consultar sobre este documento ...