TSDJ PPN SP - 19 548 60 00629 2017 00092-(03-12-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 548 60 00629 2017 00092-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 291

Popayán, diciembre tres (03) del año dos mil diecinueve (2019)

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor OMMB, contra la Sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión, como autor material del

delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.

2.- HECHOS

Conforme a lo acreditado en las audiencias de juicio oral, en concordancia con los hechos referidos en el escrito de acusación, así como en su respectiva sustentación oral, se logró establecer que el día 7 de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m., aproximadamente, la niña D.S.H.M., de nueve años de edad, fue a comprar un cilantro a la casa de un primo de su papá, señor OMMB, quien aprovechó que se encontraba solo en el inmueble, para tomar a la menor por la fuerza, taparle la boca, seguidamente llevarla hacia uno de los cuartos, bajarle los shorts, besarle la boca, mostrarle su pene y posteriormente penetrarla con el

fuerza, taparle la boca, seguidamente llevarla hacia uno de los cuartos, bajarle los shorts, besarle la boca, mostrarle su pene y posteriormente penetrarla con el miembro viril erecto, para luego de varios minutos permitirle vestirse e irse de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

Acusado: OMMB Delito: Acceso Abusivo con Menor de 14 años

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casa, previa intimidación que no podía contarle de lo sucedido a nadie o habría problemas con ella y su familia.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 8 de junio de 2018, ante el Juzgado 2 Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Piendamó Cauca, se llevó a cabo diligencia de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación en contra del señor OMMB, como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, consagrados en el artículo 208 y 211 numeral 5 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó, quien a solicitud de la Fiscalía 001 Seccional de Piendamó, fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

3.2.- En junio 13 de 2018, el representante de la Fiscalía Seccional de Piendamó, presentó escrito de acusación contra OMMB, por los mismos delitos que le fueran imputados, siendo asignado por reparto el 14 de junio de 2018, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán,

presentó escrito de acusación contra OMMB, por los mismos delitos que le fueran imputados, siendo asignado por reparto el 14 de junio de 2018, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, celebrándose la audiencia de Formulación de Acusación el día 30 de julio de 2018.

3.3.- El 03 de octubre del 2018, se tramitó la audiencia preparatoria, la que se desarrolló bajo las ritualidades legales, tomando las decisiones de rigor frente a las solicitudes probatorias, sin que se presentaran recursos, avalando las estipulaciones probatorias pactadas entre las partes, y en dicha diligencia el acusado no aceptó cargos.

3.4.- En enero 24 del 2019, se instaló el Juicio Oral, en donde se ingresaron las estipulaciones probatorias (plena identificación del procesado y de la menor y ausencia de antecedentes del acusado), la fiscalía presentó su teoría del caso e igualmente lo hizo la defensa, para luego iniciar con la práctica probatoria del ente investigador, con los testigos SHM (persona que ya en estrados decidió no declarar en contra de su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad), SLHM, RLFC, y APJJ.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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3.5.- El 04 de abril de 2019, se continuó con el testimonio de la menor D.S.H.M, culminando la práctica probatoria de la Fiscalía; a continuación la defensa hizo

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3.5.- El 04 de abril de 2019, se continuó con el testimonio de la menor D.S.H.M, culminando la práctica probatoria de la Fiscalía; a continuación la defensa hizo pasar a sus testigos HLZ y SMA, renunciando a la señora AMP, terminando la etapa probatoria; siguiendo con la exposición de los alegatos de conclusión, en donde la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación; el representante de víctimas y el Ministerio Publico coadyuvaron la petición antes enunciada; por su parte la defensa solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado. Seguidamente, el juez emite sentido del fallo de carácter condenatorio y se finaliza con el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.

3.6.- Para fecha del 7 de mayo de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, realizó audiencia de lectura de sentencia de carácter condenatorio, en contra del señor OMMB, siendo recurrido por la defensa y por ello el expediente fue allegado al Despacho de la Magistrada Ponente el 31 de mayo del 2019.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a través de la sentencia penal No. 31 del 7 de mayo de 2019, condenó al señor OMMB como autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del C.P., a la pena principal de 12 años de prisión. Renglón seguido, los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal.

años, tipificado en el artículo 208 del C.P., a la pena principal de 12 años de prisión. Renglón seguido, los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal.

El funcionario judicial inició manifestado que fue demostrada la minoría de edad de la joven D.S.H.M, ya que obra su registro civil de nacimiento, en donde se constata que nació el 1 de abril de 2001 y los hechos acaecieron el 7 de septiembre de 2010, por tenía 9 años de edad; igualmente consideró que se logró establecer que el sujeto activo de la conducta es el señor OMMB, ya que así lo constatan las pruebas presentadas por el ente investigador.

Posteriormente, el administrador de justicia consideró que la víctima narró las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, siendo coherente entre lo narrado al orientador del colegio en el que estudiaba, la psicóloga de la Comisaría deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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Familia, la investigadora del CTI, lo manifestado por su hermana y lo narrado por ella en el juicio oral, en donde siempre señaló al señor OMMB, utilizando su fuerza física la doblegó para saciar sus apetitos sexuales, sin su consentimiento, y la penetró vía vaginal, argumentando también que contrario a lo expuesto por la defensa, su versión fue creíble y además se pudo corroborar con todas las pruebas allegados al proceso, soportando su postura con la decisión de la

penetró vía vaginal, argumentando también que contrario a lo expuesto por la defensa, su versión fue creíble y además se pudo corroborar con todas las pruebas allegados al proceso, soportando su postura con la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado 42.652, del 30 de enero de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Bajo los argumentos expuestos, el a-quo desestimó las alegaciones realizadas por la defensa, de que la menor no fue penetrada, ya que, en las diversas declaraciones, la menor fue clara en la versión que rindió de que ésta fue accedida con el hasta viril y si bien la valoración sexológica que se practicó y no se introdujo al juicio oral hubiese sido de mucha ayuda para clarificar esta situación, lo cierto es que la misma no es imprescindible, pues atendiendo a la libertad probatoria que existe, el testimonio de la víctima basta para demostrar este aspecto.

De otro lado, el operar judicial consideró que se logró demostrar que el hecho ocurrió y fue de manera violenta, por ello la conducta punible que se debió acusar era el establecido en el artículo 205 del C.P, ya que se presentaban todos los elementos del tipo, no obstante ello continuaría con la calificación jurídica presentada por la fiscalía, dispuesta en el artículo 208 del C.P., atendiendo que también se cuenta con las pruebas que los acreditan y en el caso concreto el primero queda inmerso en el segundo tipo penal.

Por otra parte, el juez afirmó que la Fiscalía no aportó prueba alguna para constatar el parentesco entre la víctima y el victimario, más aún cuando la

primero queda inmerso en el segundo tipo penal.

Por otra parte, el juez afirmó que la Fiscalía no aportó prueba alguna para constatar el parentesco entre la víctima y el victimario, más aún cuando la jurisprudencia en sentencia de Radicado 40.559 del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, exige que la acreditación de la familiaridad necesariamente es con el registro civil de nacimiento, posición que también fue sostenida por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-501/2010 y T1045/2010 y como nada de ello se aportó en el proceso y además al parecer el procesado es primo pero del padre de D.S.H.M., así que no estaría dentro del cuarto grado de consanguinidad exigido en el numeral 5 del artículo 211 del C.P., por ello no logró demostrarse el agravante acusado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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Dado que la defensa arguyó que no debía tenerse en cuenta el testimonio ofrecido por la psicóloga RLF, ya que no se le había tomado el consentimiento informado a la menor D.S.H.M., el operador judicial, analizó los presupuestos de la prueba ilegal e ilícita, así como sus consecuencias, para finalmente concluir que dicho testimonio, así como el de la investigadora del CTI, debían ser valorados, soportando tal proceder en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-08

ilegal e ilícita, así como sus consecuencias, para finalmente concluir que dicho testimonio, así como el de la investigadora del CTI, debían ser valorados, soportando tal proceder en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-08 de 2010, adicionalmente agregó que estas entrevistas las puede realizar incluso alguien que no sea profesional de la psicología, lo anterior con fundamento en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado 32.595 de fecha del 9 de abril de 2009, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.

Por todo lo anterior el a-quo, concluyó que se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado OMMB, conforme a las exigencias del artículo 381 del C.P.P., y por ello profirió la respectiva sentencia condenatoria.

5.- RECURSO DE APELACIÓN

El abogado del procesado, recurrió la sentencia, solicitando que se revoque el fallo condenatorio y en consecuencia, se absuelva a su prohijado del ilícito acusado, argumentando que el a-quo realizó una indebida valoración probatoria, ya que los testimonios practicados en juicio oral fueron cuestionables en su credibilidad, puesto que existían contradicciones entre ellos, aunado a que las pruebas no desestimaron la presunción de inocencia del señor OMMB.

Arguyó, que la testigo SLHM, no conocía directamente del supuesto abuso ya que el día de los hechos no estuvo presente y sólo notó cuando su hermana llegó a la casa y es casi 9 años después, que al parecer escucha la versión de la menor, así que ésta es de referencia, aunado a ello la misma fue contradictoria en algunos

el día de los hechos no estuvo presente y sólo notó cuando su hermana llegó a la casa y es casi 9 años después, que al parecer escucha la versión de la menor, así que ésta es de referencia, aunado a ello la misma fue contradictoria en algunos apartados como el supuesto hecho de que la niña quiso suicidarse, estimando además que dado el caso ello fuera cierto, no podría atribuirse que la intención de D.S.H.M., de acabar con su vida, sea únicamente por una agresión sexual, dado que conforme a la literatura científica, las causas de suicidio son variadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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Reprochó la defensa, que D.S.H.M, en el juicio oral relató unos acontecimientos, imprecisos, contradictorios, inconsistentes y que no dan un grado de credibilidad, ya que es incongruente con las entrevistas realizadas y los testimonios practicados por la fiscalía.

De otro lado y en relación a la testigo RLF, consideró que es ilegal, dado que la misma no le pidió el consentimiento informado a la niña para hacerle la entrevista, pero además criticó que la testigo es carente de pericia, por lo que el informe realizado no cumple con los requisitos legales establecidos.

En relación al testimonio brindado por la forense PJ, la defensa alegó que, al ser una testigo de acreditación, y que la entrevista realizada duro menos de 15 minutos, este tiempo es insuficiente para obtener una versión amplia y veraz,

En relación al testimonio brindado por la forense PJ, la defensa alegó que, al ser una testigo de acreditación, y que la entrevista realizada duro menos de 15 minutos, este tiempo es insuficiente para obtener una versión amplia y veraz, sobre los hechos de la investigación.

Finalmente, solicitó se de aplicación del principio de indubio pro-reo, ya que, en su valoración fáctica y probatoria de los hechos materia de investigación, las pruebas aportadas por el ente investigativo, no desvirtúan la presunción de inocencia del señor OMMB.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Debe la Sala determinar si existe mérito probatorio para mantener el juicio de reproche construido contra el acusado OMMB, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, o si por el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando

E. Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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contrario las pruebas de cargo no devienen contundentes y por ende no alcanza a caer el velo de la presunción de inocencia, debiéndose en ese caso proferir fallo absolutorio como lo pregona el impugnante.

6.3 CONSIDERACIONES PREVIAS:

La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el juez a quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir, que se satisfacían los requisitos para emitir una condena y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá

dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.

En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente:

“En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

2 Cfr. CC C-609/99TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

Acusado: OMMB

2 Cfr. CC C-609/99TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.”

Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado,

la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.

Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digna de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.

6.4. DEL CASO CONCRETO

En primer lugar advierte esta instancia que uno de los motivos de apelación según el impugnante, lo constituye la valoración que de las pruebas realizó el Juez a-quo, sobre todo en lo que atañe a las declaraciones rendidas por la menor, la que señala como imprecisa, mendaz, contradictorias, inquietudes que llevan a la Colegiatura a estudiar cada prueba detenidamente para verificar la presunta disparidad en tales relatos y en caso afirmativo, si resultan relevantes para mutarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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el fallo confutado, debiendo aclarar que no es suficiente con descalificar de manera abstracta la prueba tachándola de falsa o ilegal, especialmente cuando ésta describe de manera directa los hechos investigados, sino que simultáneamente deben sopesarse los restantes elementos de convicción en que también se fundó el Juez de primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los criterios de la sana crítica que lleven a la firme convicción que lo versionado bajo el rigor del juramento merece credibilidad, o por el contrario que pierde firmeza probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

En este caso, la defensa cuestiona de manera frontal el testimonio de la ofendida, así como de la profesional RLFC, quien realizó la entrevista psicológica a la menor víctima, pretendiendo restar la credibilidad de la primera por presuntas imprecisiones y contradicciones, al momento de narrar el episodio en el que tuvo lugar la agresión sexual y de la segunda por aparentemente no estar capacitada para ello; así mismo quiso desacreditar a la testigo APJ, porque al parecer no cumplió con los protocolos establecidos para recibir la entrevista de la niña.

Pues bien, este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias

cumplió con los protocolos establecidos para recibir la entrevista de la niña.

Pues bien, este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias individualmente y en conjunto, llega a la firme convicción que los hechos sexuales abusivos perpetrados en la para ese entonces menor D.S.H.M., sí se presentaron, siendo su autor el hoy enjuiciado, quien merece el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a comportarse de manera distinta respetando la integridad sexual de la infante, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer.

El alzadista increpa las presuntas contradicciones en las versiones rendidas fuera y/o en audiencia pública por la víctima D.S.H.M., pero no explica de qué manera los episodios dados a conocer por ella, fueron controvertidos con la prueba de descargo o con cualquier otro medio de convicción, y en realidad considera la Corporación que esa sería una ardua tarea, puesto que en ningún momento laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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afectada negó que hubiese sido objeto de ese vejamen sexual, ya que en entrevista con la psicóloga y la investigadora del CTI, que recibieron las primeras

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afectada negó que hubiese sido objeto de ese vejamen sexual, ya que en entrevista con la psicóloga y la investigadora del CTI, que recibieron las primeras versiones de la menor fueron uniformes y enfáticas en que el señor OMMB, fue la persona que cometió el acto lascivo consistente en accederla carnalmente, adicionalmente fue esto corroborado por la hermana de la víctima, lo que conforme a una lectura seria de las pruebas permiten colegir, que en efecto dicho acto se presentó.

Iniciando con el análisis probatorio, se cuenta con el testimonio de la víctima D.S.H.M., mayor de edad para el momento de la declaración, quien narró que el día 7 de septiembre de 2010, cuando tenía 9 años de edad, su hermana la envió a comprar cilantro a la casa donde vivía el señor OMMB, primo de su papá, quien aprovechó que estaba solo en el inmueble para agarrarla por la espalda y a la fuerza llevarla hacia un cuarto, la acostó forzadamente en la cama y empezó a bajarle la ropa, ante ello opuso resistencia y le arañó la cara, luego él se quitó sus prendas de vestir, le mostró sus partes íntimas, después a pesar de su oposición “me metió el pene por la vagina y de ahí ya me dejó y me dijo que me pusiera la ropa”, finalmente le advirtió que no le podía contar de lo sucedido a nadie, así que llegó a su casa, le entregó el cilantro a su hermana y sin relatarle lo acaecido, siguió hasta su cuarto en donde se puso a llorar.

llegó a su casa, le entregó el cilantro a su hermana y sin relatarle lo acaecido, siguió hasta su cuarto en donde se puso a llorar.

Comentó que por dichos actos, intentó suicidarse en varias oportunidades; igualmente manifestó que estando en el colegio, (ya años después) le comentó lo sucedido a una docente, quien la remitió al psicólogo de la institución educativa, al cual también le contó todo.

Testimonio sobre el que, debe indicarse que como lo anotó la defensa tuvo algunas discordancias, sin embargo se aclara que las mismas no son trascendentales, ni merman la credibilidad de la víctima, sino que analizados en su conjunto, se tornan irrelevantes, como se detallará a continuación.

Previo a abordar las inconsistencias, debe aclararse que la defensa no impugnó la credibilidad de la menor, dado que no empleó la técnica correspondiente para ello, sino que simplemente hizo uso del contrainterrogatorio (de manera muy regular por cierto), en donde el abogado del procesado, sin contextualizar si quiera a la testigo sobre las declaraciones rendidas con anterioridad ante el psicólogo delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19 548 60 00629 2017 00092

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colegio, la psicóloga de la comisaría de familia, la investigadora del CTI e incluso una galena, procedió a indagarle sobre posibles versiones previas, sin darle la oportunidad a la misma de que reconociera y autenticara si tales exposiciones

colegio, la psicóloga de la comisaría de familia, la investigadora del CTI e incluso una galena, procedió a indagarle sobre posibles versiones previas, sin darle la oportunidad a la misma de que reconociera y autenticara si tales exposiciones eran suyas, circunstancia que valga resaltarse fue avalada por el Juez de primera instancia a pesar de que el ente investigador trató de oponerse a esta mala práctica judicial.

No obstante lo anterior, se destaca que en el contrainterrogatorio, la víctima esclareció cada una de las dudas del abogado defensor, como se detalla a continuación:

“-DEFENSA: Tú le manifestaste al fiscal que si te acordabas qué hora era; tú en una entrevista que realizas manifiestas que eran como las 11:30 - D.S.H.M.: Si señor -DEFENSA: ¿Entonces por qué no le dijiste que horas eran? - D.S.H.M.: Eran las 11:30 del 7 de septiembre del 2010 -DEFENSA: ¿Qué ropa llevabas puesta ese día? -D.S.H.M.: Un short y una camisa, el short era brillante -DEFENSA: Tú le manifiestas, una entrevista que te realizan, que tú no llevabas short -D.S.H.M.: Un short blanco, brillante -DEFENSA: Tú le manifiestas en una entrevista que realizaste, que él no te había tapado la boca. -D.S.H.M.: Si él me tapó la boca, yo le dije al Fiscal que él me había tapado la boca y la nariz, porque yo no podía gritar … -DEFENSA: ¿Tú que le contaste al psicólogo?

la boca. -D.S.H.M.: Si él me tapó la boca, yo le dije al Fiscal que él me había tapado la boca y la nariz, porque yo no podía gritar … -DEFENSA: ¿Tú que le contaste al psicólogo? -D.S.H.M.: Que yo me había intentado suicidar, porque el señor OM había abusado de mí -DEFENSA: ¿por qué cuando le cuentas al psicólogo, tú le manifiestas que has sido abusada por dos personas? -FISCAL: Objeción su señoría, no es pregunta del directo y estamos aquí tratando una violación que ella ya ha señalado el autor -JUEZ: No hay lugar a la objeción. Se presume que la defensa tiene elementos materiales de conocimiento que fueron descubiertos por la Fiscalía y si el abogado de la defensa hace esa defensa es porque debe tener en su poder algo relacionado con eso, si no es así entonces descartamos, ¿hay elementos que tenga en su poder? -FISCAL: Yo me baso sólo en el directo, en las tácticas de… -JUEZ: Entonces no hay lugar a la objeción, responda la pregunta -D.S.H.M.: ¿Disculpa, cuál era la pregunta? -DEFENSA: Tú me acabas de manifestar que a la primera persona que le contaste fue al psicólogo, tú al psicólogo le dijiste que fuiste abusada por dos personas -D.S.H.M.: porque tenía miedo de meterlo a él y por eso metí a él, lo metí a él, a mi papá y a mi cuñado -DEFENSA: Tú le manifiestas al psicólogo que fuiste abusada por 2 personas, tanto en el 2015 como en el 2016

a mi cuñado -DEFENSA: Tú le manifiestas al psicólogo que fuiste abusada por 2 personas, tanto en el 2015 como en el 2016 -D.S.H.M.: No, era para, porque él me había amenazado, por eso le dije eso a ellos -DEFENSA: su señoría, quisiera leer una parte de lo que la señorita le cuenta al psicólogo, cuando el psicólogo le hace la primera entrevistaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

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