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TSDJ PPN SP - 19 548 6000 629 2020 00032 00-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 548 6000 629 2020 00032 00-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 1 de 22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 199 Popayán, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Leída, hoy 29 de septiembre de 2021 I V I S T O S La Sala, vía apelación y competencia funcional, asume el estudio de la sentencia s/n de fecha 18 de febrero de este año, mediante la cual el señor Juez 4º Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, absolvió al señor ACT de los cargos que la Fiscalía Seccional le enrostró por la conducta punible de la RECEPTACIÓN. IIRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 2 de 22

ACUSACIÓN La señora Fiscal Seccional de Piendamó, por medio del pertinente Escrito de Acusación y la formalización del mismo en audiencia de fecha 12 de junio de 2020 ante el señor Juez de Conocimiento, acusó al señor ACT, imputado por la conducta punible de la “RECEPTACIÓN” (artículos 447, incisos 2, del Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007). Tal incriminación tiene sustento en los hechos del 8 de febrero de 2020, a eso de las 06:00 horas aprox., en la vereda San Isidro,

Tal incriminación tiene sustento en los hechos del 8 de febrero de 2020, a eso de las 06:00 horas aprox., en la vereda San Isidro, municipio de Morales, cuando el señor ACT -con su compañera marital Dpor aquellas carreteras terciarias se movilizaba en la motocicleta de placas xxx-xxx, marca Honda, y por advertir un puesto de control con la presencia de miembros de la Policía Nacional trató de devolverse, sufriendo en muy escasa distancia una caída. Y en esos instantes de la caída del motociclista por esa reacción de girar para huir, la autoridad de Policía sin perderlo de vista, lo retuvo y tras establecer que no portaba documentación de ese vehículo y allí verificar (aquel sujeto les solicitó que no pidieran antecedentes de la motocicleta) que esa moto aparecía hurtada en la ciudad de Cali, el 1 de enero de 2018, al señor GPM, quien había formulado la correspondiente denuncia, lo capturó.

III SENTENCIA ABSOLUTORIARad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 3 de 22

El señor Juez del juicio aunque estableció en forma probatoria el hurto de aquella motocicleta de placas XXX-XXX, marca Honda, el 1 de enero de 2018, en la ciudad de Cali, por cuanto “las partes” dieron por comprobado tal hecho, lo absolvió por considerar que en estos casos no sólo es pertinente que el acusado fuera capturado con esa motocicleta que conducía, con pendiente de hurto, puesto que lo

comprobado tal hecho, lo absolvió por considerar que en estos casos no sólo es pertinente que el acusado fuera capturado con esa motocicleta que conducía, con pendiente de hurto, puesto que lo necesario, conforme a la descripción típica de la “receptación”, es que quien posea el bien con origen ilícito, sepa sobre esa circunstancia, porque cabe la posibilidad de que quien lo posea lo está haciendo de “buena fe”. No convino entonces el señor director de la audiencia con la “teoría del caso” de la Fiscalía, apoyada por la señora Procuradora judicial, requiriendo sentencia condenatoria por determinar al incriminado autor responsable de la conducta punible de la “receptación”, debido a su claro conocimiento del delito contra el patrimonio económico, tal como lo depuso el Patrullero de la Policía Nacional, ECQ. En contrario de esas alegaciones, el señor Juez apuntó que el procesado al tratar de huir del puesto del operativo de control, lo hizo por no poseer los documentos de la motocicleta, y que la petición del susodicho a los Policías para que en tales instantes de su captura no consultaran antecedentes de la motocicleta es un hecho “sin mayor relevancia” por cuanto esas evidencias son contingentes al diluirse con las manifestaciones de la señora D y CY, quienes contaron la forma cómo fue obtenida la motocicleta, el 22 de diciembre de 2019,Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 4 de 22 y que por concretos no dejan entrever que el aquí acusado conocía de esa negociación.

IV

APELACIÓN

Recurrentes.

1. La señora fiscal impugnó la absolución del acusado en pro de la condena por la conducta típica y antijurídica de la receptación, arguyendo, en contrario del señor juez, que el incriminado como trató de huir por advertir el retén o puesto de control Policial y solicitar a los señores policías que no consultaran los antecedentes de ese vehículo, todo eso apareja el perfecto conocimiento que tenía del origen ilícito de tal motocicleta, evidenciándose así la intención de ocultar aquel delito contra la administración de justicia, puesto que, si era ajeno a cualquier delito o simplemente no tenía los papeles en regla de la moto, la posición sensata frente a la autoridad era brindar las explicaciones adecuadas, de colaboración, circunstancias esas que ponen en entredicho la prueba defensiva construida por la esposa y suegro del acusado al pretender mostrarlo ajeno al origen de la motocicleta.

Esa prueba defensiva, dice la señora impugnante, es inconsistente, por decir el suegro que con su menor hijo iban a comprar ropa con $800.000, pero resultaron comprando la motocicleta a un desconocido que no volvieron a ver más, e imprecisos por no individualizar al vendedor de la motocicleta a quien le entregaron losRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT

desconocido que no volvieron a ver más, e imprecisos por no individualizar al vendedor de la motocicleta a quien le entregaron losRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 5 de 22 significativos $800.000 como cuota inicial, adeudándole $400.000 para cancelarlos en 8 días y que ellos del mismo modo le recibirían la documentación de la motocicleta, sin encontrarlo.

2. La señora Procuradora judicial también impugnó la sentencia absolutoria en gestión de la condena del señor acusado.

Al efecto, estableció que el hurto de la motocicleta de placas xxx-xxx está suficientemente establecido, como también que el aquí procesado es ajeno a dicha delincuencia. Asoció a ello, por la fecha y hora del caso, también la reacción del hoy procesado con esa motocicleta al pretender escapar del retén Policivo, con su rápida caída, y la presencia inmediata que hizo el Policía por esa actitud de ACT, quien al instante le solicitó al gendarme no requerir antecedentes de identificación de dicho vehículo. Agregó, por más, que el susodicho no compareció al juicio a brindar las explicaciones del por qué de su giro intempestivo para devolverse; y concluyó que el testimonio directo del Policía ECQ, y aquellos “indicadores de peso suasorio” son determinantes del conocimiento que éste sujeto tenía del origen ilícito de la motocicleta

devolverse; y concluyó que el testimonio directo del Policía ECQ, y aquellos “indicadores de peso suasorio” son determinantes del conocimiento que éste sujeto tenía del origen ilícito de la motocicleta y que, sin duda, derivan su responsabilidad penal por la conducta punible materia de la acusación. VRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 6 de 22

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. La Sala, competente funcional, enfrenta los esbozos recursivos de la señora Fiscal Seccional y de la señora Procuradora Judicial II a los ofrecidos por el fallo absolutorio, puesto que, los hechos delictivos , expresión del comportamiento humano en un espacio y tiempo, requieren para su consumación la ejecución de los actos propios de la “receptación”, realización que, sobre tal conducta punible, la ofrecen los medios probatorios practicados en el “JUICIO ORAL” en presencia de las partes e intervinientes y del público presente, advirtiéndose en esas que la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal le corresponde a la Fiscalía, y que, “en materia criminal no son viables las presunciones en contra del encartado”

(Ernesto L Chiesa. Tratado de derecho probatorio, tomo III, página 6 y siguientes) (artículos 71, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004). La Colegiatura hará entonces los siguientes juicios, como premisas, en

(Ernesto L Chiesa. Tratado de derecho probatorio, tomo III, página 6 y siguientes) (artículos 71, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004). La Colegiatura hará entonces los siguientes juicios, como premisas, en aras de la decisión que implica la apelación legítima y sustentada por aquella “parte” y la “interviniente”.

2. Bajo ese derrotero legal, la Sala establece comprobado: 1 ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 7 de 22 2.1. Que la motocicleta de placas XXX-xxxx, marca Honda, fue hurtada en la ciudad de Cali, el 1 de enero de 2018, al señor GPM, quien formuló la correspondiente denuncia, sin objeción “de las partes”, por “estipulada”. 2.2. Brota de la misma manera, por la atestiguación directa del Policía ECQ (artículos 402, 403 y 404 CPP.), que el 8 de febrero de 2020, a las 06:00

partes”, por “estipulada”. 2.2. Brota de la misma manera, por la atestiguación directa del Policía ECQ (artículos 402, 403 y 404 CPP.), que el 8 de febrero de 2020, a las 06:00 horas aprox., en la vereda San Isidro, municipio de Morales, el señor ACT -con su compañera marital DCpor aquellas carreteras terciarias se movilizaba en la motocicleta de placas xxx-xxx, marca Honda, y que, en esas, tras advertir un puesto de control con la presencia de miembros de la Policía Nacional trató de devolverse, sufriendo en muy escasa distancia, de 6 metros aprox., por girar una caída, instantes en que por esa reacción de huir, la autoridad presente y sin perderlo de vista lo inmovilizó, y como allí mismo supo que no portaba documentación de ese vehículo, y asimismo verificó (aquel sujeto en esas les solicitó que no pidieran antecedentes de la motocicleta) por reporte que aparecía hurtado en la ciudad de Cali, el 1 de enero de 2018, al señor GPM, quien había formulado denuncia, capturó al citado motociclista. 2.2.1. Para la Sala, no es posible dudar de ese hecho atestiguado por el Policía ECQ, por las ningunas discrepancias sustanciales ni menores con el plexo probatorio, lo cual es explicable porque presenció en la escena del crimen lo realmente acaecido, y sin advertirse -en audiencia virtualque tuviere interés en mentir concurrió a

menores con el plexo probatorio, lo cual es explicable porque presenció en la escena del crimen lo realmente acaecido, y sin advertirse -en audiencia virtualque tuviere interés en mentir concurrió a deponer lo que observó, además que sus condiciones físicas y mentales por recordar lo que distinguió y apreció no las atisbamos comprometidas, percepción que hizo de las personas (ACT y su compañera marital de parrillera) y la motocicleta de placas xxx-xxx, marca Honda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar puntuadasRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 8 de 22 arriba, como su memoria para recrear ese comportamiento del reo en estrados aflora coherente con los demás objetivos comprobables o del hurto de la motocicleta “estipulado” por “las partes”; y que el señor CY al igual que la señora DYR no son confiables al tratar de expresar que ACT ignoraba el origen ilícito de esa moto, como adelante se valorará bajo los trazos de la persuasión racional. 2.2.2. Aquel testigo imparcial, por su rol funcional o de servidor público adscrito a la Policía Nacional, es totalmente creíble por su capacidad demostrativa, al sostener en forma detallada, constante y responsiva, que el incriminado en la fecha y hora de los hechos que se transportaba en la motocicleta al visualizarlos a ellos quiso evitarlos con devolverse, pero como al voltear se cayó, por esa

responsiva, que el incriminado en la fecha y hora de los hechos que se transportaba en la motocicleta al visualizarlos a ellos quiso evitarlos con devolverse, pero como al voltear se cayó, por esa actitud comportamental -élcorrió en escasos 6 metros y lo inmovilizó, momento en que supo no tenía los documentos de identificación del dicho vehículo y asimismo estableció con los reportes pertinentes que la moto aparecía hurtada en la ciudad de Cali, el 1 de enero de 2018. 2.3. Sin medio probatorio que sugiera entonces lo contrario, igualmente florece la verdad inconcusa de la incautación de la motocicleta de placas XXX-XXX, marca Honda, en manos del señor ACT. 2.4. Asoma de esta manera también comprobado, por el ningún elemento de juicio revelando lo contrario, que el señor ACT no tuvo participación en aquel hurto de la motocicleta de placas XXX-XXX, marca Honda; siendo por ello ese delito el origen mediato de laRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 9 de 22 “RECEPTACIÓN2”, y, en consecuencia, “… se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (artículo 95.7 C. N.) , y con este comportamiento se sustraen a ello”3.

actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (artículo 95.7 C. N.) , y con este comportamiento se sustraen a ello”3.

3. Para la Sala, con esas pruebas, no existe duda del atentado contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, puesto que ese comportamiento puso en efectivo peligro aquel bien jurídico porque hizo que se dificultara, dentro de las exigencias de eficacia y rectitud, la recolección pronta del objeto material (motocicleta BMA 63 D, marca Honda) del Hurto que se investiga en la ciudad de Cali, y que sirve también aquí como evidencia física.

4. Las explicaciones del tercero, señor CYC4, diciendo que acompañó a su menor hijo EA al mercado del resguardo de Chimborazo porque había ahorrado ochocientos mil pesos de unos jornales y necesitaba comprar ropa en ese mes de diciembre, pero que en esas resultaron negociando la “deteriorada” motocicleta con una persona que no les 2 Artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, artículo 4. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales

o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. 3 Barreto Ardila, Hernando. Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. Lecciones de Derecho, Penal Parte Especial. U. Externado de Colombia. 2016. Pág. 32. 4 El señor CY, residente en el resguardo de Honduras, papá de la señora D, atestiguó que en el mes de diciembre de 2019, en el mercado del resguardo de Chimborazo, su hijo EA quien tenía el ahorro de unos jornales compró la motocicleta a un señor N. N. por $1.200.000, pagándole $800.000 y adeudándole $400.000 para cancelarlos “el próximo fin de semana” que el vendedor haría entrega de los documentos de la motocicleta, fecha en la que dicho sujeto no compareció; y en esas su yerno A no tuvo conocimiento sobre

$400.000 para cancelarlos “el próximo fin de semana” que el vendedor haría entrega de los documentos de la motocicleta, fecha en la que dicho sujeto no compareció; y en esas su yerno A no tuvo conocimiento sobre la negociación de la motocicleta.Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 10 de 22 dio el nombre ni dijo de dónde era, en $1.200.000 (canceló $800.000, quedando a deber para pagar en 8 días $400.000 y recibir los papeles de la moto) , negocio que “fue ambulante y allí caímos en esa parte… el hombre nos engañó”; para la Sala no son creíbles ni aceptables, y no son fidedignas ni tolerables porque al afirmar que su yerno ACT no estuvo presente en esa negociación “ambulante” de la moto, menos que la hubiera comprado y que por ello no conocía la causa del dicho vehículo, éste (el señor ACT) entonces para la judicatura no tenía un por qué razonable para pedir al Policía ECQ que no solicitara el reporte de esa motocicleta, puesto que, según su suegro (el señor CYC) , desconocía o no sabía el origen de tal vehículo.

Acaso podemos desconocer la regla general o que en tratándose de la compraventa de vehículos no se debe dejar de redactar o diligenciar un contrato de compraventa determinando por escrito la identificación del vendedor y comprador, las condiciones del negocio sobre el vehículo (que no está pignorado o embargo y se encuentra a paz y salvo por impuestos), el precio con su forma de pago, y los compromisos que adquieren los

del vendedor y comprador, las condiciones del negocio sobre el vehículo (que no está pignorado o embargo y se encuentra a paz y salvo por impuestos), el precio con su forma de pago, y los compromisos que adquieren los involucrados para el respectivo traspaso que implica la TARJETA DE PROPIEDAD, el SOAT y la Revisión Técnico-Mecánica, reservándose las partes una copia del contrato. Esa reserva de copia del contrato es pertinente en estos casos porque serviría, como aquí, al comprador y/o vendedor para en cualquier momento esclarecer, a vía de ejemplo, por el vendedor que el comprador conocía el estado de la cosa vendida (artículo 935 C. Co.) o evidenciar compromisos o indemnización por tradición no valida (artículo 925 C. Co.); más no para demostrar propiedad porque la misma se acredita con la tarjeta de propiedad (artículo 922 C. Co.).Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

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Ahora si el principio de consensualidad es el estribo o sostén de los negocios, puesto que sólo son posibles y legales si hay un acuerdo mutuo entre las partes en cuanto a las condiciones totales del contrato, la Sala sólo establece un simplísimo pretexto en el testimonio del señor CYC en orden a favorecer a su yerno, porque negociar un vehículo motorizado sin fijar que persona me vendió o a quién le compré sin identificarlo es absurdo, lo cual destaca y

testimonio del señor CYC en orden a favorecer a su yerno, porque negociar un vehículo motorizado sin fijar que persona me vendió o a quién le compré sin identificarlo es absurdo, lo cual destaca y robustece sin más una coartada por sus claras muestras o característica de prueba material inexistente.

5. Pues, si el aquí incriminado ACT desconocía entonces el origen ilícito de la motocicleta de placas XXX-XXX marca Honda, que al decir del señor CYC dicho vehículo era de su menor hijo E, pero él la prestó; la Magistratura establece con inmediatez un por qué contrapuesto del hoy acusado por demandar del mencionado Policía que no consultara los antecedentes de esa motocicleta, la cual resultó con reporte o anotación de hurtada en la ciudad de Cali.

6. Aquella despejada actitud o comportamiento del hoy judicializado, ACT, no nos permite pensar entonces con orden, sentido y rigor, en el contexto de este hecho; puesto que se desmarca del principio lógico de no contradicción, habida cuenta que sí no conocía el origen ilícito de dicha moto (como lo pretendió hacer creer su suegro y compañera marital), al mismo tiempo le era absurdo e incoherente que se intranquilizara como manera de obrar por requerir al Policía ECQ que no buscara por los reportes judiciales o policivos los antecedentes sobre ese vehículo, preocupación esa que lo muestra justamente sabiendo o que, como tenedor, estaba al corriente de la causa de la moto mal habida.Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT

preocupación esa que lo muestra justamente sabiendo o que, como tenedor, estaba al corriente de la causa de la moto mal habida.Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 12 de 22

Para la Sala entonces el aquí encausado como tenedor o poseedor de la motocicleta hurtada en el año 2018 en Cali, sabía de la procedencia ilícita de tal vehículo y en tales circunstancias no era poseedor de “buena fe”.

7. Ese exacto y literal comportamiento del señor ACT como procedimiento particular propio, frente a la autoridad de Policía, por alarmado e inquieto en que no se consultara los reportes judiciales o policivos de la motocicleta en cuestión; para la Sala es la clarísima manifestación que el citado no sólo conocía con suficiencia la procedencia ilícita de la moto, sino también que fulgura su intención y orientación transparente que patentiza sin hesitación la motivación “del acto para ocultar o encubrir el origen ilícito” (artículo 447 CP.) de la motocicleta XXX-XXX, marca Honda, ese 8 de febrero, al procurar que el Policía no indagara por el canal institucional los antecedentes de tal vehículo que de seguro conocía.

Para la Judicatura integrando entonces por ilación el hurto como hecho físico (en el año 2018) y -ahorala incautación de la motocicleta en sus manos como otro hecho efectual (en el año 2020), ese hecho indicador probado, como indicio asociativo, permite por tal relación

sus manos como otro hecho efectual (en el año 2020), ese hecho indicador probado, como indicio asociativo, permite por tal relación extraer por su contenido y significación en forma inferencial lo desconocido, esto es, que el justiciable por aquella intranquilidad del seguro reporte de hurto de la motocicleta (en palabras convincentes e indiscutibles del Patrullero ECQ) tenía conocimiento de la causa o del origen ilícito del tal vehículo que aspiraba ocultar o encubrir, tal como lo pretendía (elemento subjetivo) , razón por la cual su parentela (suegro) era ajena como propietaria o poseedora de ese medio motorizado.Rad.19 548 6000 629 2020 00032 00

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8. Para Magistratura el testimonio de la señora DYR, mayor de edad, con estudios hasta 3º de primaria, ama de casa, y residente en el resguardo de Honduras, proyectando acreditar la inocencia de su compañero marital (convive con él, hace 11 años, y tienen 3 hijos) o que desconocía el origen ilícito de la moto, es asimismo increíble por vacilante e insegura, tal como lo mostró el registro auditivo y visual, por expresar incertidumbre con respecto a su compañero marital y en correspondencia con el poseedor o propietario de la moto (con ACT no tiene parentesco… ah si yo soy la esposa de él; mi papá compró la moto… el dueño de la moto es EA mi hermano), como en el tiempo de la posesión de la misma (la

correspondencia con el poseedor o propietario de la moto (con ACT no tiene parentesco… ah si yo soy la esposa de él; mi papá compró la moto… el dueño de la moto es EA mi hermano), como en el tiempo de la posesión de la misma (la motocicleta la tenía mi hermano hace una semana, perdón un mes) e irresolución en la fecha de los hechos (la moto la consiguieron prestada a las 5 de la tarde del 7 de noviembre… 7 de febrero); y por sobre todo que “con sus ojos”, herramienta de comunicación, mostraba al momento de su testimonio, por ese foco más expresivo de la cara, a un tercero que no visualizamos le estaba proporcionando información y por ello captamos que sus dicciones o construcciones de palabra las debía corregir, tanto que el señor Juez debió llamarle la atención y hacer retirar al terceo de ahí (dijo que la estaba acompañando su papá) , circunstancia que no se cauterizó porque dicho funcionario, las partes e intervinientes, no le pusieron más atención a la forma como declaraba y que los registros la exponen como lo enfatizamos.

9. El señor Juez al motivar que el hoy procesado al tratar de huir del puesto del operativo de control, lo hizo por no poseer los documentos de la motocicleta, y que la petición del susodicho a los Policías para que en tales instantes de su captura no consultaran antecedentes de la motocicleta es un hecho “sin mayor relevancia” por cuanto esas evidencias son contingentes al diluirse con las manifestaciones de la señora D y CY; para la Sala dicha consideración probatoria seRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT

evidencias son contingentes al diluirse con las manifestaciones de la señora D y CY; para la Sala dicha consideración probatoria seRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 14 de 22 corresponde con una reflexión errada por ligera e inconsulta de los postulados de la lógica, al hacerle decir a la prueba lo que no está diciendo ni mostrando, puesto que, se itera, el contexto del hecho adecuadamente lo presenta el tercero directo e imparcial ECQ, quien por más no fue impugnado ni refutado por la defensa y menos lo determinamos mendaz.

10. Ahora como a la verdad sobre el hecho se llega con la valoración de todo el universo probatorio guiados por el sistema de la sana crítica (artículos 372 a 382 del CPP.) , que no de la expresión aislada ni de suposiciones como las ensayadas por la defensa técnica; para la Sala ha quedado demostrada entonces que;

(i) la ninguna confianza de los testimonios defensivos en la forma establecida arriba; (ii) la procedencia ilícita de la motocicleta xxx-xxx, marca Honda, por hurtada en la ciudad de Cali, el 1 de enero de 2018, conforme lo estipularon “las partes” (artículo 356, parágrafo, del CPP.); (iii) que dicho vehículo fue incautado el 8 de febrero de 2020, a las 06:00 horas aprox., en la carretera terciaria, en la vereda San Isidro, municipio de Morales; (iv) que el señor ACT con relación a dicho

horas aprox., en la carretera terciaria, en la vereda San Isidro, municipio de Morales; (iv) que el señor ACT con relación a dicho atentado contra el “Patrimonio económico” por aquella motocicleta, como delito original, no tiene la calidad de autor ni participe; (v) que en tal vehículo, el señor ACT -con su compañera marital D de parrillerase movilizaba el 8 de febrero de 2020 como conductor; (vi) que en esta fecha el citado ACT por carencia de los documentos de identificación de la motocicleta y el reporte de hurto de la misma fue capturado; (vii) que ese 8 de febrero de 2020 el señor ACT solicitó al Policía ECQ que no indagara por el canal institucional los antecedentes de talRad.19 548 6000 629 2020 00032 00

Acusado: ACT Delito: Receptación Página 15 de 22 vehículo; y (viii) que el testimonio directo del Policía ECQ ofrece credibilidad por claro, detallado, constante y responsivo5.

Para la Sala entonces, por ese sorites o concatenación de tales enunciados comprobados 6, no hay incertidumbre del conocimiento razonable e inferencial que el incriminado tenía de la procedencia ilícita de la motocicleta, dadas sus claras pretensiones de que no se consultara el reporte de los antecedentes de la motocicleta, lo cual no deja duda que, se itera, procuraba con tales actos ocultar o encubrir el origen ilícito del medio motorizado, surgiendo en corolario la mala fe del dicho poseedor o tenedor.

11. La Corte constitucional sobre aquel principio se ha extendido en

deja duda que, se itera, procuraba con tales actos ocultar o encubrir el origen ilícito del medio motorizado, surgiendo en corolario la mala fe del dicho poseedor o tenedor.

11. La Corte constitucional sobre aquel principio se ha extendido en la sentencia, diciendo que: La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. 5 El patrullero de la Policía Nacional, señor ECQ, sostuvo que el 8 de febrero de 2020, en horas de la mañana, en aquel sitio en donde con otros compañeros realizaban un operativo sobre control de vehículos observaron a una pareja sobre una motocicleta que por haberlos percibido trataron de devolverse y al girar se cayeron, pudiéndolos alcanzar sin perderlos de vista en esa distancia de más o menos 6 metros, identificando al conductor con el nombre de ACT, quien no portaba los documentos de la motocicleta en la que viajaban y al verificar la información sobre dicho vehículo aparecía hurtado en la ciudad de Cali, agregando que el dicho conductor lo instó a no solicitar los antecedentes de la motocicleta. 6 Si por indicio entiende el legislador la presencia de un hecho indicador a partir del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, y además exige que ese hecho indicador debe estar probado, surge evidente

6 Si por indicio entiende el legislador la presencia de un hecho indicador a partir del cua

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