TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2014 80078 01-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2014 80078 01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrado Ponente:

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 050

Popayán, Cauca, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, contra el auto emitido el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante el cual decretó la preclusión la investigación a favor de RDOC, por el delito de homicidio culposo.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

El 10 de mayo de 2014, a las 16:45 horas, aproximadamente, en la vía principal que de Villa Rica conduce al municipio de Caloto, se presentó una colisión entre el vehículo de placa ----, conducido por RDOC, y la motocicleta de placa -----, manejada por EC, quien se movilizaba por una vía alterna e ingresó intempestivamente a la vía principal de prelación, siendo arrollado por la buseta y falleciendo de manera inmediata.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

El 23 de julio de 2019, la Fiscalía 02 Seccional de Puerto Tejada, con fundamento en los numerales 2° y 6° del artículo 332 del C.P.P ., radicó solicitud de preclusión de la investigación, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto

numerales 2° y 6° del artículo 332 del C.P.P ., radicó solicitud de preclusión de la investigación, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho que instaló la audiencia el 1 de julio de 2021.

Para sustentar su petición, la fiscalía hizo alusión a las entrevistas rendidas por los señores ILC, OBQ y HLC, compañeros de trabajo de la víctima. En aquellasRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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2 declaraciones, refirieron que mientras salían de su lugar de trabajo, observaron que EC se desplazaba por una vía terciaria y no hizo el pare para ingresar a la vía principal; que, por el contrario, lo hizo intempestivamente sin tan siquiera mirar a los lados de la carretera, siendo arrollado por una buseta que transitaba por la vía de prelación.

Agregó que contaba con el informe de investigador de campo suscrito por NAOM, investigador criminal del laboratorio móvil, seccional de tránsito y transporte del Cauca, en el cual se consignó como factor determinante del accidente el hecho de que el señor EC no detuvo su motocicleta al carecer de prioridad en la vía, teniendo la obligación de ceder el paso y no continuar su marcha hasta haberse asegurado que los conductores de los vehículos que tienen prioridad pasaran o, en su defecto, que no hubiera vehículos en marcha.

El ente acusador concluyó que el occiso cometió el error de ingresar a una vía sin tener

de los vehículos que tienen prioridad pasaran o, en su defecto, que no hubiera vehículos en marcha.

El ente acusador concluyó que el occiso cometió el error de ingresar a una vía sin tener en cuenta la prelación y sin tomar las medidas del caso, por ello, afirmó que el nexo causal del accidente era la conducta de la víctima, argumentando que en este asunto era aplicable el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, que trata de la ausencia de responsabilidad por eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

Además, precisó que, como los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 2014, era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pues no hay más pruebas a practicar con el fin de acusar formalmente al procesado, por lo que adujo, se estaba también de cara a la causal 6ª del precepto 332 de la Ley 906 de 2004.

El defensor de las víctimas se opuso a la petición, pidiendo se tuvieran en cuenta a las víctimas del delito y el hecho de que el occiso respondía económicamente por su hogar. Solicitó que se revisaran los medios de prueba aportados, entre ellos, los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, afirmando que los mismos no podían ser analizados en la audiencia de preclusión, pues las víctimas tienen derecho a controvertirlos en el juicio oral, escenario al que no se ha llegado.

En lo que respecta a la responsabilidad del procesado, afirmó que era necesario debatir si éste vulneró el deber objetivo de cuidado; si actuó con negligencia, impericia y/o imprudencia, aspectos que debían debatirse en el juicio.

En lo que respecta a la responsabilidad del procesado, afirmó que era necesario debatir si éste vulneró el deber objetivo de cuidado; si actuó con negligencia, impericia y/o imprudencia, aspectos que debían debatirse en el juicio.

El defensor coadyuvó la petición de la Fiscalía, manifestando que estaba demostrada la configuración de la causal de preclusión invocada, informando que las víctimas acudieron a la jurisdicción civil para ser reparadas, proceso que se adelantó ante elRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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3 Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho que el 27 de agosto de 2019 exoneró de responsabilidad a OCy a las partes demandadas, fallo que fue apelado y confirmado por la Sala Civil Familia de esta corporación, el 13 de octubre de 2020, datos que, adujo, refrendan la solicitud del ente fiscal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada decretó la preclusión la investigación a favor del señor RDOC, por el delito de homicidio culposo.

Para el juez, en la entrevista rendida por el señor ILC, se advertía que el día de los hechos, el señor EC conducía su motocicleta en compañía del entrevistado y otros dos compañeros de trabajo, a eso de las 4:40 de la tarde, movilizándose desde la finca en la que laboraban, por una vía destapada hacía la carretera, destacando que esta persona

compañeros de trabajo, a eso de las 4:40 de la tarde, movilizándose desde la finca en la que laboraban, por una vía destapada hacía la carretera, destacando que esta persona indicó lo siguiente:

«…trabajo como galponero en la granja Kilimanjaro que queda en la vía que conduce a caloto, a eso de las 5 pm, cuando salía de la finca con mis compañeros de trabajo, HI y EC en nuestras motocicletas, por la carretera destapada de unos 300 metros que llega desde la finca hasta la pavimentada…, veníamos saliendo de la finca, y un compañero, EC, no se dio cuenta de una buseta que venía, no sé por qué razón mi compañero salió a la vía sin observar para los lados de la carretera, lo que alcanzo es a escuchar el golpe y observo que mi compañero EC el choque lo tira lejos, entonces yo mí y compañeros nos bajamos de las motos y corrimos a auxiliar a E…».

El funcionario señaló que esos dichos fueron confirmados por los señores OBQ e HLC, quienes indicaron que el señor EC no hizo el pare sobre la vía, y sin mirar a los lados ingresó a la carretera, hechos que lo llevaron a concluir que las entrevistas aportadas por la Fiscalía General de la Nación exoneraban de responsabilidad al señor RDOC, conductor de la buseta que arrolló a EC.

También le otorgó credibilidad al informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de mayo de 2016, suscrito por el intendente NAOM, investigador criminal del laboratorio móvil de criminalística, quien concluyó que la causa del accidente obedeció a que la

mayo de 2016, suscrito por el intendente NAOM, investigador criminal del laboratorio móvil de criminalística, quien concluyó que la causa del accidente obedeció a que la víctima no respetó la prelación de la vía.Radicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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4 Señaló que en este asunto sería imposible atribuir la responsabilidad de los hechos al señor RD, cuando el principio de presunción de inocencia que le asiste no ha sido desvirtuado por ningún elemento material probatorio, pues todos apuntan a que fue el señor EC quien no hizo el pare antes de salir a la vía de prelación, por lo cual, el acusado no hubiese podido ejecutar maniobra alguna para evitar el siniestro, precisamente, por la imprudencia del conductor que ingresó a la vía evadiendo una norma de tránsito que conocía.

Manifestó que debía aplicarse el concepto de confianza legítima, según la cual, los conductores se desplazan bajo el completo convencimiento de que los demás respetaran las normas de tránsito. En ese sentido, señaló que la víctima tenía conocimiento de que sí ingresaba a la vía pavimentada sin mirar a los lados y detenerse, ponía en riesgo su vida y la de los demás conductores, por tanto, atribuirle el compromiso penal al procesado que cumplía con las normas de tránsito no era dable, por lo cual, accedió al pedido de la fiscalía.

compromiso penal al procesado que cumplía con las normas de tránsito no era dable, por lo cual, accedió al pedido de la fiscalía.

Finalmente, en lo que respecta a la manifestación del apoderado de las víctimas en el sentido de que era necesario escuchar en el juicio oral los testimonios de los testigos presenciales, indicó no le asistía razón, pues el profesional del derecho no mencionó cuál era esa prueba o hecho que no se investigó y que requiriera de la intervención de un juez de conocimiento al interior del juicio oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente recordó que una de las victimas era una menor de edad, la cual resultó afectada por el accidente en el que falleció su padre, señalando que él siempre ha defendido los derechos de las víctimas, en especial, cuando se trata de menores de edad, siendo ese el motivo por el que se oponía a la petición de la fiscalía, pues no se podía pretender que la audiencia de preclusión impidiera la realización del juicio.

Expuso que se presentaron tres declaraciones de testigos, quienes estuvieron presentes en el momento que el señor EC fue arrollado por el vehículo de servicio público conducido por RDOC, declaraciones que, adujo, merecían ser controvertidas al interior del juicio oral.

Refirió la existencia de un plano topográfico que muestra dónde quedó el vehículo y el occiso, los cuales también debían ser estudiados, porque, a su modo de ver, conRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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occiso, los cuales también debían ser estudiados, porque, a su modo de ver, conRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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5 aquellas pruebas era factible concluir que el procesado sí es responsable del delito de homicidio culposo.

Por ello, solicitó que se revocara la decisión de primer grado, con el fin de que no se decretara la preclusión de la investigación.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. Por la Fiscalía General de la Nación

Solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia, porque se configuraban las causales 2ª y 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento penal. Reiteró que el hecho de que el occiso no tomara las precauciones necesarias para salir a una vía principal, fue la causa del accidente y del fallecimiento.

Expuso nuevamente que los hechos ocurrieron en mayo de 2014, por lo que la fiscalía no cuenta con EMP para desvirtuar los dichos de esos testigos presenciales y las pruebas recopiladas.

2. El defensor del acusado

El apoderado judicial solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que las entrevistas aportadas por la fiscalía daban cuenta que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado, siendo su propia imprudencia la que ocasionó el accidente que determinó su muerte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado por el apoderado de víctimas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado por el apoderado de víctimas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque la decisión que se estudia se trata de un auto emitido por un juez penal del circuito que se ubica dentro de este distrito judicial.

2. Corresponde a esta judicatura determinar si los argumentos expuestos por el recurrente son suficientes para revocar la decisión de decretar la preclusión de la investigación a favor de RDOC.Radicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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3. Sobre la sustentación del recurso de apelación

El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no recurrentes en la respectiva audiencia.

De acuerdo con el artículo 179A del mismo estatuto procesal, la interposición del recurso de apelación exige que quien invoca el control de segunda instancia motive la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que, en su criterio, la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada.

Por su parte, el canon 320 del Código General del Proceso, al que se acude en virtud del principio de integración normativa (art. 25 del C.P.P.), señala que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del

principio de integración normativa (art. 25 del C.P.P.), señala que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario o corporación judicial que la profirió, para examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia 1, en Sala de Casación Penal, ha indicado que la interposición del recurso en comento requiere de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.

La alta corporación también se ha referido al deber jurídico de ofrecer una sustentación suficiente y adecuada frente a una decisión impugnada. En el Auto AP2854-2022, radicación 59.796 del 29 de junio de 2022, recordó:

«… la Sala ha señalado que con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

En ese contexto, la Corte ha sostenido:

pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

En ese contexto, la Corte ha sostenido:

1 CSP, AP, radicación 50.560 del 2 de agosto de 2017.Radicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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7 “…la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad quem… siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume”»2.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del C.P.P., norma rectora y garantía procesal, los jueces en el ejercicio de la función de preclusión deben orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, lo cual implica que la decisión se adopta con fundamento en lo alegado por las partes, dentro de su rol constitucional y legal, y sustentada en los elementos de conocimiento verbalizados en la audiencia, sin que se pueda entrar a suplir sus omisiones.

4. El caso concreto

La Sala plantea el siguiente problema jurídico, a resolver: ¿los argumentos esbozados por la Defensa son suficientes para derruir la decisión adoptada por el A quo de precluir

4. El caso concreto

La Sala plantea el siguiente problema jurídico, a resolver: ¿los argumentos esbozados por la Defensa son suficientes para derruir la decisión adoptada por el A quo de precluir la investigación penal que por el delito de Homicidio culposo se adelanta en contra del señor RDOC?

Esta colegiatura anticipa que la respuesta es negativa, por las siguientes razones:

El Juzgado de instancia sustento su decisión arguyendo que en el caso de marras no existía merito para acusar al señor RDOC, pues los elementos cognoscitivos recaudados en la investigación por parte del ente acusador indicaban que la causa determinante del accidente de tránsito en el que se produjo la muerte del señor EC, recae en la conducta imprudente de la víctima, violatoria del deber objetivo de cuidado, que elevó el riesgo permitido en una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores.

Para el efecto recreó y valoró de manera apropiada los elementos cognoscitivos arrimados a la audiencia de preclusión, principalmente las entrevistas de los señores ILC, OBQ e HLC, así como un Informe criminalístico presentado por el señor NAOM, investigador criminal del laboratorio móvil de criminalística, Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca.

2 CSJ, SP, 17 jun. 2015, rad. 44.956. Posición reiterada en CSJ AP, 7 oct. 2015, rad. 46837.Radicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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8 En ese orden, lo que ocupaba a la defensa de la víctima como interviniente recurrente era orientar su discurso a controvertir los precisos argumentos de la decisión cuestionada, arriba sintetizados, atacando cualquiera de sus componentes, factico, jurídico o probatorio, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que propone, pues como lo señala la alta corporación “ solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad”.

En sentido contrario, en la sustentación del recurso, el impugnante no hizo ninguna alusión concreta a las razones argüidas por el juzgado de instancia para precluir la investigación adelantada en contra del señor RDOC, contra los cuales no mostró su desacuerdo, limitándose a manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación; veamos:

Por una parte, acude de manera abstracta al tema de los derechos de las víctimas en el proceso penal, pero ausente de contextualización con el caso concreto. Sobre este sensible tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007 se pronunció sobre diversas facultades procesales de las víctimas en el proceso penal; en lo atañe a la preclusión de la acción penal, concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición

la preclusión de la acción penal, concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal. Lo cierto es que el tópico de las atribuciones de la víctima en el proceso penal acusatorio ha sido desarrollado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional y en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la representación de la victima ha contado con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos, orientadas a oponerse a la postulación preclusiva del ente acusador, lo cual ha realizado, insistimos, a nivel argumentativo, con un alegato abstracto, que no desciende al asunto especifico; carente también de elementos materiales probatorios y evidencia física que lo sustenten, cuando ha gozado del espacio de tiempo suficiente para su recaudo, situación esta última que nos permite afirmar que no cuenta con ellos, haciéndose poco probable que los pueda obtener si tenemos en cuenta que a la fecha han pasado más de ocho años desde la ocurrencia del hecho.

Por otra parte, centra sus reparos en un argumento que ya había presentado al momento del traslado de la solicitud de preclusión por parte de la fiscalía, de que los EMP aportados debían ser discutidos al interior del juicio oral para que se garantizara el derecho a la contradicción. Este motivo de impugnación fue objeto de respuesta porRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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derecho a la contradicción. Este motivo de impugnación fue objeto de respuesta porRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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9 parte del juez unipersonal en su decisión, donde expuso las razones por las cuales no acogía la oposición que en ese sentido había elevado el representante de víctimas.

Ante tal determinación, el recurrente, nuevamente, omitió referirse en la sustentación al contenido de la decisión de instancia, limitándose a reiterar sus tesis ya desestimadas. Esta situación procesal, a la luz del precedente citado, sería suficiente también para despachar desfavorablemente el recurso impetrado.

Como se puede apreciar, el opugnante no ataca las razones fácticas y jurídicas en las cuales el a quo fundo su decisión, como tampoco lo hizo respecto a la valoración efectuada sobre la fiabilidad, confiabilidad y fuerza suasoria de los elementos cognoscitivos que le dieron sustento, siendo esta la carga que le asistía para una debida sustentación del recurso, omisión que esta colegiatura, en virtud del principio rector y garantía procesal de imparcialidad no puede entrar suplir.

Aunado a lo anterior, olvida el apelante que la preclusión constituye el mecanismo consagrado en la legislación nacional para terminar el proceso penal de forma anticipada, y evitar precisamente el desgaste de la administración de justicia, cuando no se cuenta con elementos cognoscitivos suficientes que permitan acusar al encartado, solicitud que puede alegarse en cualquier etapa del proceso, siempre que se acredite

anticipada, y evitar precisamente el desgaste de la administración de justicia, cuando no se cuenta con elementos cognoscitivos suficientes que permitan acusar al encartado, solicitud que puede alegarse en cualquier etapa del proceso, siempre que se acredite alguna de las causales consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

En el asunto que nos concita, en la audiencia de preclusión se corrió traslado a todas las partes (incluido el apoderado de víctimas) de todos los elementos materiales de prueba que fundamentaban la petición, que son con los que contaba la Fiscalía luego de adelantar la investigación. En este escenario, el juez de conocimiento le brindó a la defensa de la víctima la oportunidad para que se pronunciara sobre la solicitud del ente acusador, garantizándole el derecho de contradicción, dentro del espacio procesal que la ley dispone para el efecto y bajo los parámetros que rigen esta figura, establecida por la ley para terminar anticipadamente el proceso penal.

En conclusión, la sala reitera que las manifestaciones del recurrente frente a su inconformidad con la decisión adoptada son abstractas, carentes de un sustento jurídico y probatorio, pues no cumplió con el deber argumentativo de demostrar los errores en que incurrió el juez de conocimiento en su decisión de decretar la preclusión de la investigación a favor del señor RDOC; es más, desde su intervención de instancia equivocó el camino de ataque a la postulación preclusiva del ente acusador; en eseRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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equivocó el camino de ataque a la postulación preclusiva del ente acusador; en eseRadicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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10 orden de ideas, por la denotada insuficiencia en su motivación, se negará el recurso de apelación presentado por la defensa de la víctima, razón por la cual la decisión de primera instancia se conservará incólume.

Al margen de las razones de la decisión expuestas, es relevante aclarar que la preclusión de la investigación se decreta de conformidad con la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, porque, como lo sostuvo el ente fiscal, los hechos ocurrieron en el 2014 y los únicos testigos directos de los hechos apuntan a que la víctima ingresó a la vía de prelación sin tomar las precauciones del caso, circunstancia que se plasmó como factor determinante del siniestro en el informe de accidente de tránsito.

Demostrar, después de casi 8 años, que fue el procesado quien infringió el deber objetivo de cuidado, creando un riesgo jurídicamente desaprobado que causó la muerte del señor EC, sin tener ni un solo elemento cognoscitivo del que pueda inferirse aquella situación, es una tarea imposible para la Fiscalía; no solo por la dificultad en la consecución de la prueba, también por la existencia de un acervo probatorio que indica que el encartado no propició el accidente, sino que fue la víctima la que invadió el carril por donde se desplazaba la buseta con la cual colisionó.

consecución de la prueba, también por la existencia de un acervo probatorio que indica que el encartado no propició el accidente, sino que fue la víctima la que invadió el carril por donde se desplazaba la buseta con la cual colisionó.

Finalmente, surge necesario explicar que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja. La interpretación que debe hacerse sobre este precepto es exegética. La Corte ha aclarado que el recurso de queja únicamente es viable cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, por tanto, si quien niega la impugnación es el juez de segunda instancia, como ocurre en este caso, el recurso de queja es improcedente3.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 CSJ, AP, radicación 60638 del 2 de febrero de 2022; AP, radicación 60.666 del 22 de junio de 2022, entre otras.Radicado: 19 573 60 00680 2014 80078 01

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PRIMERO: Negar el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas. En consecuencia, queda incólume el auto emitido el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante el cual decretó la preclusión la

consecuencia, queda incólume el auto emitido el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante el cual decretó la preclusión la investigación a favor de RDOC, por el delito de homicidio culposo.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Remítase el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Puerto Tejada, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JESÚS ALBERTO GOMEZ GOMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

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