TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2015 80146 01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2015 80146 01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 573 60 00680 2015 80146 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 339 Popayán, Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Habiendo sido derrotado el proyecto de decisión sometido inicialmente a consideración de la Sala, se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia emitida el 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual condenó a JSMO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el municipio de Puerto Tejada, a eso de las 19:00 horas del 25 de mayo

de 2015, en la calle 00A con carrera 00 del barrio Villa Clarita, JSMO, alias el Chino, disparó en varias ocasiones con arma de fuego en contra del señor GAPR, ocasionándole heridas que produjeron su muerte, luego de que el menor JAJC llevara a la víctima hasta ese sitio, en la motocicleta que para ese cometido le prestara el acusado.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de

cometido le prestara el acusado.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación en contra de JSMO, como autor de los delitos de homicidio (art. 103 del C.P .) y fabricación, tráfico,19 573 60 00680 2015 80146 01

JSMO Homicidio y otro 2 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.), cargos que el procesado no aceptó. El asunto en su fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada , despacho que realizó diligencia de formulación de acusación el 3 de junio de 2016. La audiencia preparatoria se celebró el 1 de noviembre de 2016, mientras que el juicio oral se instaló el 24 de mayo de 2017. En la primera sesión del juicio se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias: (i) la identificación plena del acusado JSMO; (i) la muerte violenta por arma de fuego del señor GAPR; y, (iii) el encartado no cuenta con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. En la misma sesión se escucharon los testimonios de AMPM, HACC y MAM, esposa de la víctima. El 25 de febrero de 2017 rindió testimonio el patrullero CASS, quien señaló, entre otras situaciones, que la Policía Judicial no había podido localizar al testigo JAJC. El 19 de septiembre de 2020, por petición del ente acusador, se admitió como

CASS, quien señaló, entre otras situaciones, que la Policía Judicial no había podido localizar al testigo JAJC. El 19 de septiembre de 2020, por petición del ente acusador, se admitió como prueba de referencia la declaración rendida por el menor JAJC, la cual se incorporó el 23 de septiembre siguiente a través del investigador CASS. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó que la sentencia fuese absolutoria, postulación refrendada por la defensa, mientras que el apoderado de la víctima pidió el pronunciamiento del fallo de carácter condenatorio. El 28 de enero de 2022, el juez instaló la audiencia y anunció el sentido del fallo condenatorio, realizó la audiencia de individualización de pena, y procedió a la lectura de la sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado condenó a JSMO, en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 256 meses de prisión.19 573 60 00680 2015 80146 01

JSMO Homicidio y otro 3 La muerte violenta por disparos por arma de fuego del señor GAPR la encontró acreditada con las estipulaciones probatorias y los testimonios de los investigadores de la Sijin, AMPM y HCC. En punto de la autoría y la responsabilidad precisó: «Visto así el panorama, estas son las pruebas que en contexto nos permiten evidenciar que existe aquí un testigo directo en lo que toca haber observado a

investigadores de la Sijin, AMPM y HCC. En punto de la autoría y la responsabilidad precisó: «Visto así el panorama, estas son las pruebas que en contexto nos permiten evidenciar que existe aquí un testigo directo en lo que toca haber observado a GAR ser conducido por JSMO, en una moto, con otra persona, y la prueba de referencia, que como medio de prueba fue introducida al juicio, la cual tiene que ver con la declaración de JAJC, que dice haber participado en el reato y apunta como responsable de los disparos al aquí procesado. Como se ve, la prueba de referencia por sí sola no podría utilizarse para erigir una sentencia de condena en contra del señor JSMO, pero en este caso existe un testimonio, el de la señora MAM, quien dijo haber visto al procesado conducir a su esposo en una moto antes de que resultara ultimado: Ahora, se advierte de la declaración de JA, que fue en la misma moto de JS, que sacó a la víctima para que fuera asesinada, mientras que la señora MA, sostiene que vio a J y a otro sujeto, transportar a su esposo en el medio a bordo del velocípedo, antes de ser atacado a disparos. Si bien pareciera que existe aquí una contradicción, lo cierto es que es JACJ, el que indica que la moto era de JSMO, que éste se la prestó y que en ella lo condujo hasta Villa Clarita para que el implicado le diera muerte, lo que da lugar a establecer que en el mismo rodante se transportaban las tres personas: el dueño de la moto, la víctima y J, último que lo conducía por mandato del procesado. En estas condiciones, desconocer estas dos probanzas para absolver al señor JSMO, como lo pretende la Fiscalía y la Defensa, no está llamado a prosperar,

de la moto, la víctima y J, último que lo conducía por mandato del procesado. En estas condiciones, desconocer estas dos probanzas para absolver al señor JSMO, como lo pretende la Fiscalía y la Defensa, no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que existe una prueba indicativa, es decir, una que apunta a que el señor JS, momentos antes estuvo con GAR, a bordo de la moto en la que lo condujeron hasta el lugar donde le dieron muerte, y otra, la de JAJC, que especificó que lo trasladó hasta el sitio indicado, esperó al implicado que llegara en una cicla y vio el momento en que éste, ultimó al agraviado. Lo que sucedió … es que ambos sujetos condujeron a la víctima hasta el lugar del homicidio, y JSMO, tuvo que hacerse al arma de fuego y regresar a bordo de la bicicleta que señala el declarante. Ello, teniendo en cuenta el testimonio de la señora M, y del mismo JA, que dijo haber transportado al interfecto en la moto del mismo procesado, se la prestó para tales efectos y ello es indicativo de que el dicho de la esposa del afectado, se acomoda a la realidad en el sentido de que los tres se conducían en la misma con destino al sitio donde fue asesinada la víctima.». Finalmente absolvió al encartado del delito de lesiones personales presuntamente ocasionadas al menor JAC, pues ni siquiera se arrimó el reconocimiento médico legal que diera cuenta de su ocurrencia y la Fiscalía tampoco se pronunció al respecto.19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 4

reconocimiento médico legal que diera cuenta de su ocurrencia y la Fiscalía tampoco se pronunció al respecto.19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 4

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa apeló la decisión adoptada y solicitó su revocatoria.

Manifestó que existen dudas insuperables que no permiten alcanzar el estándar de conocimiento previsto en artículo 381 del C.P.P., razón por la que la Fiscalía solicitó la absolución de su prohijado. Además, señaló que al juicio no comparecieron los testigos directos y que las declaraciones rendidas tienen muchas contradicciones, como que la víctima y el victimario pasaron en motocicletas juntos y después el victimario en bicicleta. Pide dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7º del C.P.P., referido a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y sitúa en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria sobre la responsabilidad penal, por lo que toda duda debe resolverse a favor de su defendido. Dice que sin testigos presenciales y con meras pruebas de referencia para demostrar la responsabilidad, con la Fiscalía y la defensa rogando la absolución, no es factible condenar a JSMO.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito ubicados en este distrito judicial.

Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito ubicados en este distrito judicial.

2. Delimitación del debate Le corresponde a esta Sala determinar si las pruebas practicadas en el debate oral aportan el convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de JSMO en los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.19 573 60 00680 2015 80146 01

JSMO Homicidio y otro 5

3. Sobre el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de pena fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni podrá ser superior a 20.

Por su parte, el artículo 86 de la misma norma, modificado por el canon 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, indica el código, aquél comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. No obstante, de acuerdo con el artículo 292 del C.P.P., a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a

No obstante, de acuerdo con el artículo 292 del C.P.P., a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a transcurrir nuevamente, desde ese momento, por un lapso igual a la mitad del señalado en el precepto 83 del estatuto punitivo, sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años1. En este caso, tanto en la imputación como en la acusación, además del delito de homicidio, la Fiscalía le atribuyó a JSMO la comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.), que tiene aparejada una pena de 9 a 12 años de prisión, por lo que el termino de prescripción para esta conducta, una vez formulada la imputación, es de 6 años. Como la atribución de cargos en contra del acusado se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, se tiene que, contados los 6 años desde aquel día, la acción penal prescribiría el 26 de febrero de 2022. Siendo así, es claro que, para la fecha de la emisión de esta providencia de segunda instancia, ya han transcurrido más de 6 años contados desde la formulación de imputación, por lo que la acción penal para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está prescrita. 1 CSJ, AP, radicación 36.078 del 4 de octubre de 2013.19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO

municiones, está prescrita. 1 CSJ, AP, radicación 36.078 del 4 de octubre de 2013.19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 6 Teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal (arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P .) y ello implica la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, el Tribunal decretará la preclusión por extinción de la acción penal en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a lo previsto en el artículo 332, numeral 1° del C.P.P.

4. Sobre el delito de homicidio En el evento que nos ocupa, ninguna controversia se suscitó en torno a la ocurrencia de la materialidad del delito de homicidio endilgado el señor JSMO, sucedido en la población de Puerto Tejada, a eso de las 19:00 horas del 25 de

mayo de 2015, en la calle 00A con carrera 00 del barrio Villa Clarita, en donde GAPR fue víctima de varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte. El desencuentro con la decisión de instancia se centra en la responsabilidad del señor MO en el hecho típico adecuado al delito de homicidio que le fuera atribuido, y en este escenario, el análisis ni siquiera toca con temas relacionados con la antijuricidad y culpabilidad de su comportamiento, sino en la autoría misma del acusado en el resultado dañoso que se juzga.

relacionados con la antijuricidad y culpabilidad de su comportamiento, sino en la autoría misma del acusado en el resultado dañoso que se juzga. El a quo construye su decisión condenatoria afirmando que en la actuación, además del interrogatorio rendido por fuera del juicio oral por el menor JAJC e incorporado en la vista pública como prueba de referencia admisible, se cuenta con el testimonio directo de la señora MAM, y que es la valoración conjunta de ambos medios de conocimiento lo que le permite afirmar más allá de toda duda razonable, que el señor JSMO es el autor material de la muerte de GAPR. Frente a la responsabilidad penal que se le atribuye a MO, en virtud del principio de presunción de inocencia, le corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba y la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Así lo dispone el principio rector y garantía procesal contenida en el artículo 7 del C.P.P., al siguiente tenor:19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 7 «Presunción de inocencia e in dubio pro reo . T oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».

a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». Sobre el tema del principio de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicación 38.020 de 2012, dijo: «Cuando un ciudadano es llamado a juicio, desde un primer momento llega al estrado judicial ejerciendo un derecho de doble connotación: que su inocencia es presumida, presunción que solamente puede ser desvirtuada desde la ejecutoria de una sentencia que declare su responsabilidad, y que toda duda insalvable debe ser resuelta en su favor. Si esas garantías asisten al sindicado desde que es llamado a juicio criminal, de las mismas tiene convicción el ánimo del juzgador. Por mejor decir, el juez inicia el juicio con el convencimiento de la presunción de inocencia del sujeto pasivo de la acción penal y del in dubio pro reo. De ese estado de incertidumbre solamente lo pueden sacar las pruebas que las partes practiquen en su presencia (…). La duda, la presunción de inocencia, entonces, constituyen derechos del acusado desde que se inicia su vinculación al juicio y tales garantías que el juez tiene el deber de proteger, no pueden ser desconocidas por éste. Por tanto, cualquier intervención del juez, tendiente a dilucidar dudas va en detrimento de la parte defendida…». La misma corporación, en la sentencia radicación 38.975 de 2013 reitero:

cualquier intervención del juez, tendiente a dilucidar dudas va en detrimento de la parte defendida…». La misma corporación, en la sentencia radicación 38.975 de 2013 reitero: «Los jueces no deben pasar por alto que en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 no pueden intervenir oficiosamente en aras de salir del estado de incertidumbre en que se encuentren respecto de la tipicidad del delito investigado y/o de la responsabilidad del acusado, por la potísima y sencilla razón de que el sindicado llega al juicio amparado en la presunción de inocencia y esta se constituye en un derecho que lo cobija durante todo el debate, siendo carga de la justicia resolver la duda probatoria en su favor. En esas condiciones, las vacilaciones deben ser dilucidadas por las pruebas que la Fiscalía allegue y si ese sujeto procesal no lo hace, mal puede el juez reemplazarlo con esa finalidad, pues, de hacerlo, inclina la balanza en detrimento de quien debe ser beneficiado por esa incertidumbre…». La presunción de inocencia e in dubio pro reo, desarrollado en los precedentes citados, es contundente en señalar que toda duda razonable que no se pueda salvar con las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción debe resolverse a favor del acusado, radicando en19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 8 cabeza de la Fiscalía la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La disposición debe leerse en concordancia con el postulado de imparcialidad,

JSMO Homicidio y otro 8 cabeza de la Fiscalía la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La disposición debe leerse en concordancia con el postulado de imparcialidad, consagrado en el artículo 5 del C.P.P. Esta garantía procesal, en conjunto con el postulado de la economía procesal, condiciona el proceso de valoración probatoria de la decisión de fondo, pues aquella debe enfocarse con mayor rigurosidad en las pruebas de cargo, toda vez que el análisis de las probanzas de descargo, en caso de que hubiere una hipótesis alternativa, dependerá si del realizado a las practicadas por el ente acusador permiten alcanzar el estándar de conocimiento que se requiere para condenar, pues si estas no son suficientes, o llevan consigo duda razonable e insalvable, es casi que inoficioso el examen de los medios defensivos, al menos que estos apunten con certidumbre a la inocencia del acusado. Dentro de la sistemática penal acusatoria, las inconsistencias de las pruebas de descargo no pueden ser soporte para el pronunciamiento de una sentencia de carácter condenatoria. En este asunto, la oposición de la defensa se contrae a recurrir al amparo del derecho fundamental, principio rector y garantía procesal de la presunción de inocencia, toda vez que a favor de dicha parte no se practicaron pruebas y no alegó una hipótesis alternativa. En esa línea, le corresponde a la Sala verificar la solidez, consistencia, coherencia y suficiencia de la prueba de cargo, como suporte suasorio de la teoría del caso del ente acusador. Frente a la participación en calidad de autor del señor JSMO en la muerte del

la solidez, consistencia, coherencia y suficiencia de la prueba de cargo, como suporte suasorio de la teoría del caso del ente acusador. Frente a la participación en calidad de autor del señor JSMO en la muerte del señor GAPR, se recibió el testimonio de la señora MAM, esposa de la víctima, y se incorporó como prueba de referencia admisible el interrogatorio realizado por fuera del juicio oral al menor JAJC, con el testigo de acreditación CASS. En el interrogatorio realizado el 2 de junio de 2015, el joven JAJC expresó: «Pregunta: manifieste ante esta unidad de policía judicial, si sabe el motivo por el cual se encuentra hoy 2 de junio de 2015, siendo las 14:00 horas, en estas diligencias de la Sijin.

Contestó: porque estoy corriendo peligro y los familiares de GAP el muerto, andan pagando para que me maten, son comentarios de personas del barrio, donde sucedieron los hechos.

Pregunta: manifieste a esta unidad de policía judicial, de qué clase de hechos habla usted.19 573 60 00680 2015 80146 01

JSMO Homicidio y otro 9

Contestó: lo que pasa es que el día 25 de mayo del presente año, eran como las ocho de la noche, yo estaba con GAP, el cual andaba buscando una motocicleta para ir a dar una vuelta, entonces yo la conseguí por medio de un amigo mío el cual se llama JSMO alias “CHINO”, pero este me dijo que sacara a GAP, para el barrio Villa Clarita para matarlo, porque este se las debía y lo iba a matar, yo acepté le dije que breve la vuelta y en la misma motocicleta del chino,

GAP, para el barrio Villa Clarita para matarlo, porque este se las debía y lo iba a matar, yo acepté le dije que breve la vuelta y en la misma motocicleta del chino, saqué a GAP, al parque de Villa clarita, ahí yo estaba esperando que llegara mi amigo JSMO alias “CHINO”, para que matara a GAP, pasaron 20 minutos y mi amigo JSMO alias “CHINO”, apareció en una bicicleta todoterreno de color blanca y vio a GAP pero como yo sabía que el chino iba a matar a G, me retiré un poquito y fue cuando SMO alias “CHINO”, dispara con un arma de fuego un revólver, en contra de la humanidad de GAP, como fueron muchos disparos en el instante, también recibí un disparo en la pierna derecha altura del tobillo (…) Yo fui la persona que saqué a GAP, para que lo matara el chino y nadie me está obligando a decir nada, sino que tengo sentimiento de culpa de haber participado en la muerte de GAP(...) Pregunta: donde se puede ubicar a su amigo JSMO alias “CHINO”, y hace cuanto lo conoce.

Contestó: yo lo conozco hace muchos años porque somos del mismo barrio, además la mamá de él se llama YO, y él es trigueño estatura baja, mirada de chino y de la pandilla los macha igual que yo (...) Pregunta: manifieste a esta unidad de policía judicial, si tiene algo más que decir corregir a esta diligencia.

Contestó: lo que le dije que yo fui el que saque a GAP para villa clarita, para que lo mataran, pero no sé qué problema tenían el chino y G, no es más lo que tengo que decir…».

Con relación a la prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia en la

que lo mataran, pero no sé qué problema tenían el chino y G, no es más lo que tengo que decir…». Con relación a la prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP3332-2016, Rad. 43.886 del 16 de marzo de 2016, precisó. «En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta (…) Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera. La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el

el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta). Otra cosa es que, ante la muerte del testigo, o la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, su declaración deba ser llevada a juicio a título de prueba de referencia, por lo que será necesario presentar pruebas de su existencia y contenido, según los parámetros analizados en el numeral anterior, sin perjuicio de la obligación de agotar todos19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 10 los trámites para su aducción (CSJ SP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, entre otras) …». (negrillas de la Sala) Por su parte, la señora MAM, en la sesión de juicio oral de fecha 24 de mayo de 2017, declaró: «Fiscal: … para la fecha de su muerte, ¿dónde se encontraba Usted?

Testigo: Yo venía saliendo del trabajo a eso de las nueve de la noche, yo venía por el parquecito cuando vi que él iba en una moto con “chino” y otro muchacho y a él lo llevaron en el medio, entonces yo llegué y le dije M ve, M mira ve allá iba G con ese muchacho que le dicen el “chino” y otro, y él iba en el medio y llegamos a la casa y como a los quince minutos que lo habían matado (…)

con ese muchacho que le dicen el “chino” y otro, y él iba en el medio y llegamos a la casa y como a los quince minutos que lo habían matado (…) Fiscal: Usted le puede decir a su Señoría quién iba manejando la motocicleta.

Testigo: Ay, no recuerdo bien… porque… no recuerdo bien (…) Fiscal: Ha referido usted, M… que vio cuando su marido G se subía a una moto, ¿es verdad?

Testigo: Sí, señor.

Fiscal: Aclare al despacho cuando usted está viendo que se está subiendo a esa moto, ¿a qué distancia está?

Testigo: Como aquí donde está ese ventilador, más o menos, unos tres metros.

Fiscal: ¿La moto estaba prendida o estaba apagada?

Testigo: la moto, pues ellos arrancaron enseguida y yo le grite a él… Fiscal: Vuelvo le hago la pregunta, ¿en el momento que su marido se va a subir la moto, está prendida o está apagada?

Testigo: vea, realmente yo vi cuando la moto arranco no más y yo le grite a él, yo de motos no sé mucho, no más vi cuando la moto arrancó y yo le grite a él (…) Fiscal: ¿Entonces la moto estaba de frente a usted?

Testigo: claro… Fiscal: Como usted estaba de frente, ¿quién conducía la moto?

Testigo: es que yo me acuerdo que solo me enfoque no más en G… yo no se quien iba conduciendo, solo sé que si vi al Chino (…) Fiscal: Las prendas de quien conducía la moto, ¿las recuerda?

Testigo: no, señor (…) Fiscal: ¿Usted dice que el Chino venia allí pero no recuerda en qué parte de la moto venía?

Testigo: sí, no lo recuerdo…».

Ahora, en lo que concierne a la valoración de la prueba acompañante de la

Fiscal: ¿Usted dice que el Chino venia allí pero no recuerda en qué parte de la moto venía?

Testigo: sí, no lo recuerdo…».

Ahora, en lo que concierne a la valoración de la prueba acompañante de la prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP32742020, Rad. 50.587 del 2 de septiembre de 2020, dijo: «Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la19 573 60 00680 2015 80146 01 JSMO Homicidio y otro 11 prueba de referencia ya existen (CSJ SP2447-2018, Rad. 51467; SP2582-2019, Rad. 49238) (…) De allí se sigue que, si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta (CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ, 24 ene. 2007, rad. 26618), el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable (…) Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o

dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable (…) Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación. Así se ha precisado por la Sala (CSJ, 6 de marzo de 2008, Rad. 27477. En el mismo sentido, CSJ SP5798-2016, Rad. 41667): Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que, para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria. La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distint

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