TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2017 00184 01-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2017 00184 01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrado Ponente:

FABIO ALBERTO BURBANO VASQUEZ

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 073

Popayán, Cauca, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual condenó a JEM, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así:

«Origen de la presente investigación, son los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2017, a eso de las ocho y treinta de la noche, en la calle -- No. 00-00 del barrio La Esperanza de esta municipalidad, cuando fuera ultimado el señor JACH, por disparos con arma de fuego que detonara JEM, según testigos presenciales.»

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEM y JAY, como coautores del delito

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEM y JAY, como coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 7 del C.P.) , en concurso heterogéneo con el19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

2 injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 del C.P.) , cargo que no fue aceptado por los encartados.

El proceso en su fase de conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 26 de junio de 2018, mientras que la preparatoria se desarrolló el 17 de agosto siguiente.

El juicio oral inició el 22 de agosto de 2019. Las partes estipularon que la víctima falleció el 12 de agosto de 2017, de manera violenta, por heridas de proyectil de arma de fuego; la plena identificación e individualización del procesado; y la ausencia de permiso para portar armas de fuego.

La práctica probatoria continuó durante los días 22 de octubre de 2019; 11 de mayo, 9 de julio, 19 de noviembre de 2020; 14 de enero y 15 de marzo de 2021, a cuyo término se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 13 de julio de

julio, 19 de noviembre de 2020; 14 de enero y 15 de marzo de 2021, a cuyo término se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 13 de julio de 2021, en consonancia con el veredicto ya anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado condenó al JEM como coautor penalmente responsable del delito de homicidio, agravado con fundamento en la causal 7 del artículo 104 del Código Penal, en concurso con el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; imponiéndole la pena principal de 448 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la sanción privativa del derecho de tenencia y porte de armas de fuego durante 15 años.

Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que no existía duda alguna de la ocurrencia de los hechos investigados, pues la vida del señor JACH fue segada por disparos de arma de fuego, el 12 de agosto de 2017, hecho que fue estipulado por la Fiscalía y la defensa, al igual que el hecho de que el acusado carecía de permiso para portar armas de fuego para dicha fecha.19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

3 Sobre la responsabilidad penal JEM en los hechos, la primera instancia precisó que eran dos pruebas declarativas las que permitían concluir que el enjuiciado fue quien causó la muerte al señor CH.

Por un lado, el testimonio de BPM, de quien dijo fue un testigo directo de los hechos, pues

dos pruebas declarativas las que permitían concluir que el enjuiciado fue quien causó la muerte al señor CH.

Por un lado, el testimonio de BPM, de quien dijo fue un testigo directo de los hechos, pues caminaba junto con JACH cuando observó y reconoció a JE en una motocicleta, quien se cubrió con un pasamontañas y le disparó a su amigo en el pecho, para luego huir mientras otra persona salió a dispararle al agresor.

Por otra parte, el juez resaltó el testimonio rendido por la esposa de la víctima, IVR, porque informó que conocía a JEM hacia 30 años, porque se criaron en el mismo barrio. Que, debido a ello, lo pudo reconocer antes de que se bajara el pasamontañas y le disparara a su marido, para luego salir huyendo en una moto de color rojo, como parrillero de la misma.

El juzgador dijo que la teoría del caso de la Fiscalía fue corroborada con el video incorporado a través del investigador de Policía Judicial, el cual se reprodujo en la audiencia, lográndose observar los hechos de la misma manera en que fueron narrados por los dos testigos ya indicados.

El funcionario judicial precisó que la defensa no logró desvirtuar lo probado a través de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Sobre testimonio del acusado, refirió que no se corroboró que, para la fecha de los hechos, éste se encontraba en prisión domiciliaria.

El a quo rechazó el argumento de la defensa, relacionado con la vulneración al derecho de defensa por no haber podido acceder a los videos exhibidos en juicio, indicando que el

El a quo rechazó el argumento de la defensa, relacionado con la vulneración al derecho de defensa por no haber podido acceder a los videos exhibidos en juicio, indicando que el abogado no cumplió con la carga argumentativa que lo obligaba a explicar con claridad el derecho vulnerado, su trascendencia y consecuencias.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor del acusado apeló la decisión adoptada por el Juzgado, al considerar que la misma no fue acertada. Luego de hacer una síntesis de los hechos, y de las pruebas de cargo recolectadas en el juicio, así como el testimonio del señor CGR, testigo de descargos19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

4 quien proyectó dos videos del momento de los hechos, señaló que el a-quo erró al indicar que las pruebas presentadas en el juicio eran coincidentes.

Para ilustrar lo anterior, después de transcribir un aparte de la sentencia que se revisa, específicamente la Pág. 5 en lo que toca a la declaración de la señora IVR, dijo que de acuerdo a la testigo el parrillero tenía un pasamontaña al momento de cometer el crimen, pero que ella lo reconoció, pues momentos antes había pasado sin él, dichos que considera son contradictorios, destacando que el a-quo no tuvo en cuenta que los testigos de cargo aceptaron haber visto los videos que registraron la muerte del señor JA, hecho que considera, no garantiza que lo narrado por éstos fuera producto de lo que en verdad presenciaron, alegando que, en todo caso, resultaba ilógico pensar que un homicida que

aceptaron haber visto los videos que registraron la muerte del señor JA, hecho que considera, no garantiza que lo narrado por éstos fuera producto de lo que en verdad presenciaron, alegando que, en todo caso, resultaba ilógico pensar que un homicida que pretenda no ser identificado, pase sin pasamontañas y se lo ponga sólo al devolverse para cometer el crimen.

De cara al argumento del a-quo de que el homicidio se cometió encontrándose la victima en estado de indefensión, como quiera que los agresores se aprovecharon de que éste estaba distraído, no lo abordaron de frente, sino que pasaron de largo y a sus espaldas se acercaron y le dispararon, señaló que esa afirmación no concordaba con lo que ha venido indicando la Corte Suprema de Justicia de cara esa causal de agravación, relevando en todo caso, la moto en la que se transportaban los homicidas se ubicó al lado de la victima y le disparó, de ahí que el disparo fuera asestado en el tercio superior del brazo izquierdo, por lo que a su criterio, el Juez lo que quiso decir, es que el criminal debe llamar la atención de la víctima antes de disparar.

En lo que respecta a los videos de la cámara de la policía, dijo que contrario a lo señalado por la primera instancia, la defensa intentó por todos los medios que se colocara a disposición de ellos los mismos, pues en el escrito de acusación estaba relacionado y en las entrevistas recaudadas se hacían alusión al mismo, razón por la que su intención era usarlos como prueba de refutación o para impugnar credibilidad, pero como sólo pudo acceder al mismo en el juicio con el investigador CG quien lo conservaba, no pudo hacer el ejercicio de contraprobar.

usarlos como prueba de refutación o para impugnar credibilidad, pero como sólo pudo acceder al mismo en el juicio con el investigador CG quien lo conservaba, no pudo hacer el ejercicio de contraprobar.

Señaló que el video le permitía a quien no estuvo en el lugar de los hechos, conocer los mismos y convertirse en potencial testigo, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dándole la posibilidad además, de agregar comentarios escuchados por la comunidad; en ese sentido, refiere que no entiende con qué propósito se les permitió a los19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

5 testigos de cargo observar el mismo, cuando el relato de éstos debía darse de manera libre, espontanea, para poder analizar lo que en verdad percibieron.

Por lo anterior, señaló que la señora I, esposa de la victima y el señor BP, amigo de J A, tenían interés en las resultas de este proceso, pues como se observa en el video, no es factible identificar a los agresores, afirmando que, en todo caso, no se sabía si el video cumplía con el principio de la mismidad de la prueba.

Por otro lado, adujo que no podía pasarse por alto que el señor B refirió que entre la victima y el acusado había una enemistad por pertenecer a pandillas en disputas, Los Manchas y los de Villa Clarita, todo lo que lleva a poner en duda sí los testigos de cargo en verdad presenciaron los hechos, sí en verdad identificaron a los agresores o si sólo fue producto de comentarios, pues resalta que la madre de la víctima, EH, quien rindió entrevista el mismo

presenciaron los hechos, sí en verdad identificaron a los agresores o si sólo fue producto de comentarios, pues resalta que la madre de la víctima, EH, quien rindió entrevista el mismo dio de los hechos, narró una cosa distinta y dijo desconocer quienes segaron la vida de JA, aunque en entrevista que rindió con posterioridad dijo que sí sabía quienes fueron.

En ese orden de ideas, luego de citar algunos autores de derecho penal, en cuyas obras han escrito sobre la convicción para emitir sentencia de condena y la duda razonable, pidió se revocará la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, en lo que atañe al interés de opugnación dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

2. Problema jurídico

Determinar sí en este asunto se encuentra probada la autoría y responsabilidad penal del señor JEM, en el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

6 tenencia de armas de fuego o municiones, del que fuera victima el 12 de agosto de 2017 el señor JACH

3. Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión en el asunto se presenta en

6 tenencia de armas de fuego o municiones, del que fuera victima el 12 de agosto de 2017 el señor JACH

3. Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión en el asunto se presenta en torno al compromiso que presuntamente le asiste al condenado JEM, en los reatos criminales de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del que fuera victima el 12 de agosto de 2017 el señor JACH, y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó la Aquo, basado en el estudio y valoración de los medios probatorios introducidos en el juicio oral y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena por los delitos que le fuera atribuido al enjuiciado; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio en conta del señor M. .

Pues bien, dígase desde ya, que se advierten razones sobradas y de peso para confirmar el fallo de primera instancia, frente a la condena proferida en contra del señor JEM por los delitos atribuidos, pero el de Homicidio sin la causal de agravación , siendo pertinente recordar en primer lugar, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, frente al delito como a la

recordar en primer lugar, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, frente al delito como a la responsabilidad penal del acusado, lo que se debe fundar en las pruebas allegadas y controvertidas dentro del juicio oral. Conocimiento que no puede estar sustentado en sospechas o subjetividades, ni menos puede basarse en el análisis de pruebas descontextualizadas; al contrario, el juez debe estudiar las pruebas en conjunto, y a cada una darles el valor que les corresponde.

En cuanto a la materialidad del delito homicidio del que fuera victima el señor JACH, no existe duda alguna. La Fiscalía y la defensa estipularon como hecho probado, que en efecto el señor CH falleció el 12 de agosto de 2017 de manera violenta por las heridas que le fueron ocasionadas por proyectil de arma de fuego, las cuales le generaron shock hipovolémico el que fue su causa muerte, ello, conforme al acta de levantamiento a cadáver y el informe pericial de necropsia, último que confirma que el occiso presentaba dos heridas producidas por arma de fuego.

En lo que respecta al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no existe duda alguna de su configuración; en primer19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

7 lugar, porque como quedó demostrado con el acta de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia, para segarle la vida al señor JACH se utilizó un arma de

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7 lugar, porque como quedó demostrado con el acta de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia, para segarle la vida al señor JACH se utilizó un arma de fuego, la que como es obvio, se encontraba en óptimas condiciones para producir disparos, y en segundo lugar, porque como quedó estipulado entre las partes que, para el momento de la ocurrencia del hechos, el 12 de agosto de 2017, el procesado JEM no tenía permiso de autoridad judicial competente para el porte o tenencia de armas de fuego, razón por la que se concluye que se dan todos los presupuestos a la luz del decreto 2535 de 1993 para predicar la materialización de la conducta delictiva mentada

Por tanto, lo que resta es establecer, es sí con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar compromiso de responsabilidad penal del señor JEM, respecto a los delitos descritos en los arts. 103 y 365 del CP.

El examen de la sentencia impugnada permite determinar que su principal sustento probatorio lo conforman los testimonios de los señores BPM e IVRV, quienes se PRESENTARON como testigos presenciales de los hechos, cuyos dichos fueron corroborados con la exhibición de la prueba documental presentada por la defensa del acusado, esto es, los videos en los que se muestra la ocurrencia del hechos, pruebas sobre las cuales se anticipa, la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta.

acusado, esto es, los videos en los que se muestra la ocurrencia del hechos, pruebas sobre las cuales se anticipa, la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta.

El defensor del señor JEM alega que los testigos de cargo se contradijeron en sus manifestaciones, contraviniendo con sus dichos las reglas de la lógica, y que como el contenido de la prueba documental presentada por su testigo, sólo la pudo ver en la audiencia de juicio oral en la que él mismo pidió fuese exhibida, no logró analizarla ni utilizarla para controvertir las declaraciones de los testigos de cargo, motivos por los que pide, sea revocada la sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo argumentos del defensor del encartado, y en lo que respecta a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, resulta pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 906 de 2004 no fija un valor a la prueba testimonial, no obstante, señala al juez los criterios que debe tener en cuenta al momento de apreciarla, dejándolo en libertad para que, conforme con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, establezca su alcance y fuerza persuasiva.

Específicamente el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 señala que en la apreciación del testimonio, “el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

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la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

8 sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

La norma citada, impone al juez considerar los “ procesos de rememoración” del testigo, lo cual implica tener en cuenta los factores que pudieron afectar el proceso de recordación a la hora de declarar en juicio, como lo es el paso del tiempo, circunstancia que de modo alguno le resta credibilidad al declarante, pues por el contrario, entre más tiempo haya transcurrido desde la ocurrencia del hecho a la fecha en la que se memora el suceso, es razonable que se no se recuerde de manera precisa las vivencias, pues hacerlo, como bien lo ha dicho la Corte, “revela perse intención de mentir.

“la adición o precisión de algunas circunstancias relacionadas con el delito, «por sí solo no los torna inverosímiles o mentirosos [a los testimonios], tampoco puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho”1.

Por ese factor temporal es que en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el legislador ha previsto la utilización de las exposiciones rendidas por el potencial testigo para refrescar memoria, sin que sus inconsistencias o discrepancias con el

Por ese factor temporal es que en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el legislador ha previsto la utilización de las exposiciones rendidas por el potencial testigo para refrescar memoria, sin que sus inconsistencias o discrepancias con el testimonio dado en el juicio oral, socaven por sí mismas la fuerza persuasiva del mismo.

“puede suceder que, en su oportunidad, el deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera versión ajustada a la realidad, pero que, pasado algún tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles, que no comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se justifiquen por la modulación del proceso de evocación atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido”2.3

Realizada la anterior precisión, procederemos a valorar los dichos de los testigos de cargo.

El primero en desfilar por el estrado judicial fue el señor BPM, quien refirió conocer el motivo por el cual había sido citado a audiencia, pues él vivía en el barrio Villa Clarita desde hacía tiempo y aproximadamente a las 7:30 de la noche, llegó al barrio Esperanza, en el cual residía J, el joven asesinado, quien le dijo que quería tomar, a lo que B le respondió que estaba “pelado”, pero que tenía un teléfono, que lo empeñaran donde “el paisa” y tomaran. 1 CSJ SP, 9 oct. 2019, rad. 50825. 2 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134. 3 CSJ SP5547-2021 Rad. 5518019 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

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2 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134. 3 CSJ SP5547-2021 Rad. 5518019 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

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Que eran las 08:30 pm aproximadamente cuando se dirigieron hacía donde “el Paisa”, iban normal pasando la calle, cuando vio que una moto se les acercaba, “cuando se nos acerca la moto, yo retrocedo y miro que viene, el man que estaba manejando viene encascado, no lo alcanzo a ver, el man que viene atrás, sí sé que era J, porque lo distingo desde hace mucho tiempo, cuando el residía en el C, él vivía en el C, entonces lo conozco hace tiempo, yo veo que él va y él iba, sin, sin, sin ninguna cubierta, cuándo él va a hacer el homicidio él se baja de una, cómo se llama eso, un pasamontaña, se lo baja, entonces él le pega el primer tiro a J acá - el registro es sólo audio, no se visualiza el testigo - se acerca le pega el primer tiro a J acá, con un arma cortica era como un revolver.. cuando J… se acerca y le pega el otro tiro acá, entonces él se queda apuntando así, queda a una distancia de más o menos un metro… yo me quedo pues obviamente paralizado ”; agregando el testigo que luego salió una persona y le respondió con dos tiros y él -Jel homicida, respondió con dos tiros más, y se fue en la moto.

Adujo el señor BP que cuando los hechos ocurrieron eran aproximadamente las 8:00 u 8:30 del 8 de agosto de 2017, que la dirección no la recordaba bien, pero iban saliendo de la casa

Adujo el señor BP que cuando los hechos ocurrieron eran aproximadamente las 8:00 u 8:30 del 8 de agosto de 2017, que la dirección no la recordaba bien, pero iban saliendo de la casa de JACH, pasaban por un jardín verde del barrio la esperanza, resaltando que el observó cuando el occiso se colocó la mano en el pecho, salió a trotar y cayó en la esquina, por lo que él -Bcorrió asustado a auxiliarlo, llegaron unas motos y se lo llevaron para el hospital, y 5 minutos después les dicen que había fallecido, pues el impacto fue en el corazón, que lo mató enseguida.

De este aparte inicial de la declaración del señor B, en primer lugar, lo que se debe indicar, es que no se advierte ningún tipo de animadversión de éste en contra del acusado, más allá de la intención de colaborar con la judicatura y que se haga justicia en este caso, y en segundo lugar, advierte la Sala que no existe contradicción alguna en sus dichos como lo señaló la defensa, siendo pertinente aludir, que si bien es claro que el testigo erró al indicar la fecha precisa en la que ocurrió el homicidio, no se puede olvidar que para el momento en que éste declaró -22 de agosto de 2019habían transcurrido dos años desde el acaecimiento de los hechos, por lo que tal circunstancia no puede ser utilizada como lo pide la defensa, para restarle credibilidad a los dichos del testigo de cargo, ya que como se precisó en la jurisprudencia citada en precedencia, con el paso el tiempo es apenas normal

la defensa, para restarle credibilidad a los dichos del testigo de cargo, ya que como se precisó en la jurisprudencia citada en precedencia, con el paso el tiempo es apenas normal que los deponentes olviden algunos datos específicos, tales como fechas.19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

10 Lo que sí es claro, es que el señor BAC es contundente de cara al señalamiento que realiza del acusado al manifestar que “ el man que viene atrás, sí sé que era J, porque lo distingo desde hace mucho tiempo, cuando el residía en el C, él vivía en el C, entonces lo conozco hace tiempo , yo veo que él va y él iba, sin, sin, sin ninguna cubierta, cuándo él va a hacer el homicidio él se baja una, cómo se llama eso, un pasamontaña, se lo baja”; incriminación que no fue desvirtuada por la defensa, ni frente al conocimiento que el testigo tenía del procesado, ni el hecho de haber reconocido al señor JE antes de cometer el injusto que nos ocupa; ahora bien, la afirmación de la defensa, según la cual, resulta ilógico pensar que una persona antes de cometer un crimen exhibe su rostro y luego lo cubre, de un lado no es una máxima de la experiencia, y de otro, también resiste una lectura diferente, más ajustada con el caso concreto, en el cual el ataque no se realizó de manera inmediata, sino que los agresores, dando rodeos, buscaron la mejor oportunidad para ejecutar su designio, y en este escenario lo lógico es que el pasamontañas se baje cuando efectivamente se va a ejecutar el homicidio, y no antes, pues tal hecho sin

oportunidad para ejecutar su designio, y en este escenario lo lógico es que el pasamontañas se baje cuando efectivamente se va a ejecutar el homicidio, y no antes, pues tal hecho sin duda alguna llamaría la atención y avisaría la intención.

Y es que en el contrainterrogatorio que el señor JEM le hizo a BPM, si bien éste le preguntó que cuántos años tenía, y el testigo afirmó que 23, acto seguido le indicó, que él (JE) había estado privado de su derecho a la libertad durante 12 años y algunos meses, pues había cometido algunos crímenes por los que la comunidad de Puerto Tejada, Cauca, le temía y que para el momento de los hechos llevada pocos días afuera de prisión, premisa que utilizó para preguntarle que cómo sí lo conocía, se quedó parado observando la escena de los sucesos, a lo que el señor B le dijo que los hechos no dieron tiempo de nada, pues cuando lo vieron ya estaba ahí, “cuando yo miro la moto está ahí, si ve, lo vimos ahí, yo miro la moto está ahí cuando yo siento que el man le coloca el arma así, pero el muchacho en ese momento, en ese pedacito no llevaba pasamontaña , cuando él este, se baja el pasamontaña, le pega el primer tiro aquí, se devuelve J, se tira y da la vuelta a quererlo manotear y le pega el otro tiro acá, cuando que yo voy a arrancar a correr, yo me quedo así de los nervios, yo me quedé ahí de los nervios porque de igual manera yo nunca le he debido nada a nadie, yo nunca he tenido problemas, es más, yo mantenía allá, y yo

de los nervios, yo me quedé ahí de los nervios porque de igual manera yo nunca le he debido nada a nadie, yo nunca he tenido problemas, es más, yo mantenía allá, y yo vivía en VC, y VC no la va con los Machas, y yo mantenía allá porque tenía una novia”.

Como se puede observar, el señor B en careo con el propio acusado se ratificó en sus señalamientos al indicar que él lo vio primero sin pasamontañas, hecho que le permitió identificarlo, afirmando que fue cuando le iba a disparar al señor JACH, que el acusado se colocó el pasamontañas, hecho que por una parte, conlleva a afirmar que el testigo no perdió de vista al señor JE, de contera, no se puede pensar que fuera otra persona y no el19 573 60 00680 2017 00184 01 JEM Homicidio agravado y otro

11 acusado quien cometió el crimen, circunstancia que no fue debatida por la defensa, y de otra, que pudo advertir toda la secuencia de los hechos, pues como bien lo señaló el testigo y es lógico en esta clase de delitos, no tuvo tiempo de nada.

Ahora bien, en el contrainterrogatorio de la defensa técnica, el señor B también ratificó el señalamiento realizado por él en contra del sentenciado, y aunque el profesional del derecho intentó impugnarle credibilidad al testigo al solicitarle leyera un aparte de la entrevista que previo al juicio oral dio a la policía judicial, no lo logró, pues si bien en dicha declaración el testigo al describir a J indicó que este era “ alto, como acuerpado de piel

entrevista que previo al juicio oral dio a la policía judicial, no lo logró, pues si bien en dicha declaración el testigo al describir a J indicó que este era “ alto, como acuerpado de piel trigueña”. Preguntado: ¿sabe que participación tuvieron estas personas al momento de los hechos? - Respondido: pues como te dije antes el señor J el que disparó y el que decían iba manejando era “Y”, él iba pilotando la moto ”, al dejar la “constancia” el togado de que lo dicho por el testigo no coincidía con lo señalado en el juicio oral, no adujo cuál era la contradicción en la que incurrió del testigo.

Lo mismo ocurrió cuando le pidió leyera otro aparte de la misma entrevista en la que el testigo dijo: “Preguntado: ¿porque motivo aduce que el señor identificado como J disparó contra la humanidad de JAC? Respondido: porque yo iba ahí y vi cuando J pasó segundos antes de los hechos sin pasamontañas y cuando cometió el hecho ya tenía pasamontañas”, siendo pertinente señalar que, sí se analiza lo dicho por B en dicha entrevista y lo declarado en juicio, la manifestación del testigo es igual, pudo reconocer al señor JEM, pues pasó sin pasamontañas y cuando se les acercó para cometer el crimen ya lo tenía puesto.

Por las anteriores razones, no existe motivo alguno para restarle credibilidad a los dichos del señor BPM, siendo menester precisar que si bien en interrogatorio realizado por el a-quo, el señor B reconoció que tuvo la oportunidad de ver un video el cual permite esclarecer los hechos, circunstancia que el togado considera, pudo interferir en el proceso de

señor B reconoció que tuvo la oportunidad de ver un video el cual permite esclarecer los hechos, circunstanc

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