TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2018 00021 01-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2018 00021 01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VASQUEZ Radicado: 19 573 60 00680 2018 00021 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 338 Popayán, Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia emitida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual condenó a EFMB como autor del delito de uso de documento falso.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El día 13 de enero del 2018, aproximadamente a las 10:50 horas, en el peaje de Villa Rica, ubicado en el kilómetro 90+100 metros de la vía que conduce del municipio de Popayán a la ciudad de Cali, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de registro y control detienen una motocicleta conducida por el señor EAMB, quien presentó una licencia de conducción que se logró determinar que no presentaba las características genuinas de seguridad y diseño.
III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Miranda, la Fiscalía formuló imputación en contra de EFMB como autor del delito de uso de documento falso (art. 291 Inc. 2 del C.P.) , cargo que no fue aceptado por el encartado.19 573 60 00680 2018 00021 01
EFMB
uso de documento falso (art. 291 Inc. 2 del C.P.) , cargo que no fue aceptado por el encartado.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 2 El proceso, en su fase de conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 3 de abril de 2019, mientras que la preparatoria se desarrolló el 10 de febrero del 2022. En esta última diligencia, las partes estipularon: (i) la plena identidad del acusado; (ii) que el día 13 de enero de 2018, el procesado fue capturado cuando iba conduciendo una motocicleta, por presentar el documento licencia de conducción 00000000, mismo que resultó ser falso; (iii) que el día 13 de enero de 2018, se le incautó a EFMB un documento, licencia de conducción número 000000, que resultó ser espuria; y, (iv) que al documento licencia de conducción incautada se le hizo prueba de laboratorio, por perito documentólogo y grafólogo que dio como resultado ser falso. El juicio oral se inició el 25 de abril de 2022, sin embargo, la Fiscalía renunció a los testigos decretados a su favor. La defensa mencionó no tener testigos de descargo para interrogar, por lo cual, se declaró concluida esta etapa y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó se dictara sentencia absolutoria, pues no se logró demostrar la responsabilidad penal subjetiva del procesado. La defensa coadyuvó lo solicitado por el fiscal, ya que considera no se ha demostrado el tipo subjetivo del delito,
La Fiscalía solicitó se dictara sentencia absolutoria, pues no se logró demostrar la responsabilidad penal subjetiva del procesado. La defensa coadyuvó lo solicitado por el fiscal, ya que considera no se ha demostrado el tipo subjetivo del delito, porque su defendido desconocía el origen ilegitimo del documento que portaba. El 7 de julio de 2022 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se realizó la audiencia de individualización de pena y se leyó la sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Juzgado condenó a EFMB como autor penalmente responsable del delito de uso de documento falso, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que el delito bajo el cual se venía procesando a señor MB se refiere a uno de peligro común, mismo que se origina por su simple exposición a condiciones de peligro ante la sociedad; por ello, se ha19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 3 logrado determinar tanto la tipicidad como la antijuridicidad de la conducta ilícita que se le endilga al acusado, quien al usar un documento falso, tenía como fin llevar este instrumento alterado como prueba ante las autoridades de tránsito, pretendiendo que estos al observarlo le dieran el carácter de un documento legítimo emitido por un servidor público, hecho no es acorde a la realidad. Igualmente, el juzgador enfatizó que la defensa no incorporó ningún elemento probatorio que logrará derruir la tesis de la Fiscalía, la cual cambió su rumbo cuando
un servidor público, hecho no es acorde a la realidad. Igualmente, el juzgador enfatizó que la defensa no incorporó ningún elemento probatorio que logrará derruir la tesis de la Fiscalía, la cual cambió su rumbo cuando el delegado determinó que no contaba con medios para establecer la tipicidad subjetiva del encartado, situación que le exigía a la defensa aportar pruebas que permitieran demostrar la falta de ese elemento estructural de la conducta punible y que concluyera en una sentencia absolutoria. Sobre la responsabilidad penal precisó que las estipulaciones probatorias presentadas entre las partes tienen el suficiente poder suasorio para establecer la ocurrencia de la conducta punible imputada, por lo que las solicitudes del ente acusador y la defensa no puede tomarse como viables, pues solo basta con que el autor del ilícito despliegue la conducta de utilizar un documento falso para considerar la existencia de los elementos volitivos y de conocimiento de la conducta que la ley penal exige para endilgar responsabilidad, indicando que este hecho se precisó cuándo se dio su captura en flagrancia ejecutando el ilícito en comento. Adviertió el a quo que no se exige para la ejecución de este tipo de conducta que su autor tenga un conocimiento técnico o especializado sobre el tema, solo basta que el sujeto de manera razonable y voluntaria comprenda que se encontraba usando un documento público falso, como lo es la licencia de conducción alterada, para incurrir en la conducta investigada. En conclusión, las condiciones propias de la conducta punible, a la vista del sentenciador de primera instancia, fueron demostradas con las pruebas llevadas
en la conducta investigada. En conclusión, las condiciones propias de la conducta punible, a la vista del sentenciador de primera instancia, fueron demostradas con las pruebas llevadas ante él en la vista pública dando como resultado una sentencia de carácter condenatorio, por el delito endilgado a EFMB.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La recurrente menciona que la responsabilidad del acusado se debe desprender del análisis que se realice sobre las pruebas debatidas e incorporadas en el juicio oral,19 573 60 00680 2018 00021 01
EFMB Uso en documento falso 4 situación que aduce no se presentó, pues la Fiscalía solamente demostró la materialidad del acto investigado con las estipulaciones acordadas, pero no se introdujeron otros medios de convicción que dieran pleno conocimiento de que el acusado era consciente de la ilicitud de la licencia de conducción que portaba. Describe que las estipulaciones acordadas entre las partes buscaban generar economía procesal y celeridad dentro del proceso, introduciendo como probados ciertos hechos o circunstancias, mas no la responsabilidad penal de su procurado, pues no se puede tomar lo estipulado como un acto de negociación, preacuerdo o allanamiento entre las partes. Advierte que no se configura el tipo subjetivo del punible, pues el acusado tenía la errada convicción que el instrumento que portaba gozaba de plena legitimidad y había sido expedido por una autoridad competente, desconociendo así su origen espurio; agregando que su defendido venía portando la misma licencia desde hacía
errada convicción que el instrumento que portaba gozaba de plena legitimidad y había sido expedido por una autoridad competente, desconociendo así su origen espurio; agregando que su defendido venía portando la misma licencia desde hacía más de 9 años sin que se presentará previamente algún inconveniente con las autoridades, a quienes les exhibía dicha credencial. Menciona que la decisión tomada produjo una vulneración al principio de congruencia, pues se condenó a su prohijado pese a que el fiscal solicitó la absolución por no tener en su poder elementos que acrediten la ocurrencia del dolo y con ello la responsabilidad subjetiva. Resalta que el Juzgado también incurrió en la vulneración al derecho a la defensa, pues utilizó el silencio de quien se somete al proceso en su contra, dado que le dio un tratamiento de indicio al hecho de que el procesado no acudió al juicio oral a revelar quién fue la persona que le entregó la licencia de conducción falsa. La defensa expone que el sentenciador consideró ese silencio como constitutivo del dolo desplegado por el actor, lo que conlleva a una violación a las garantías procesales del enjuiciado durante el desarrollo del proceso. Alude una posible vulneración al principio contemplado en el artículo 7, inciso 2° del C.P.P. (presunción de inocencia), ya que el a quo trasladó la carga de la prueba a la defensa, exigiéndole demostrar su teoría respecto de la inocencia de su procurado; hecho que considera irregular, pues el deber de derruir la presunción de inocencia se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 5
procurado; hecho que considera irregular, pues el deber de derruir la presunción de inocencia se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 5 Afirma que la resolución es desproporcionada y contraría a derecho, porque se inclinó por una hipótesis compleja basada en las tergiversaciones que se realizaron durante el análisis de las pruebas, sin que exista un mínimo probatorio para tomar la decisión apelada, referente a la responsabilidad penal del procesado y los elementos estructurales de la conducta. Por último, solicita se revoque la decisión y se absuelva a su defendido, por no haberse superado la certeza más allá de toda duda razonable.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito ubicados en este distrito judicial.
2. Problema jurídico Determinar sí en este asunto se encuentra probada la autoría y responsabilidad penal del señor EFMB en el delito de uso de documento falso, al existir como única base las estipulaciones probatorias presentadas entre las partes.
3. El caso concreto La discusión en el asunto se refiere a la posibilidad que tiene el juez de dictar sentencia condenatoria tomando como única base las estipulaciones probatorias que se acordaron entre las partes, sin que se afecten los principios de presunción de
La discusión en el asunto se refiere a la posibilidad que tiene el juez de dictar sentencia condenatoria tomando como única base las estipulaciones probatorias que se acordaron entre las partes, sin que se afecten los principios de presunción de inocencia, defensa y congruencia. Sobre ese punto existen dos posiciones contrapuestas. Por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a quo , basado en el estudio y valoración de los medios probatorios introducidos en el juicio oral y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena por el delito que le fuera atribuido al enjuiciado. Por otro, la tesis que propone la defensa sobre la base que19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 6 los medios de prueba que se acopiaron no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio en conta del señor MB. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, frente al delito como a la responsabilidad penal del acusado, lo que se debe fundar en las pruebas allegadas y controvertidas dentro del juicio oral. El conocimiento no puede estar sustentado en sospechas o subjetividades, mucho menos puede basarse en el análisis descontextualizado de las pruebas, al contrario, el juez debe estudiarlas en conjunto y a cada una darles el valor que les corresponde. En cuanto a la materialidad del delito imputado, no existe duda alguna de que la misma se haya presentado, pues la Fiscalía y la defensa estipularon como hecho probado que el señor MB portaba el documento espurio, mismo que utilizaba como
En cuanto a la materialidad del delito imputado, no existe duda alguna de que la misma se haya presentado, pues la Fiscalía y la defensa estipularon como hecho probado que el señor MB portaba el documento espurio, mismo que utilizaba como medio para poder conducir el automotor en el que se transportaba. Por tanto, lo que resta establecer es si con fundamento en el material probatorio acopiado, es factible declarar la responsabilidad penal del señor EFMB respecto al delito descrito en el artículo 291 del C.P. El examen de la sentencia impugnada permite determinar que su principal sustento probatorio lo conforman los hechos que se estipularon entre las partes, formando su criterio con base en esos elementos evaluados y describiendo los mismos como suficientes para tomar la decisión que hoy se revisa, y que permite percibir que la valoración realizada por el juez de primera instancia no es acertada. La defensora alega que no se puede establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal teniendo como único criterio las estipulaciones realizadas respecto de ciertos hechos que se pregonan como probados y veraces, pues con estos solo se logró demostrar la materialidad del delito investigado, mas no aquellos puntos referentes a la modalidad dolosa del acto, su antijuridicidad y culpabilidad. Resulta pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 fija las estipulaciones como acuerdos que se realizan entre las partes contendientes con el fin de integrar ciertos hechos como demostrados sin llevarlos a debate en el juicio oral, gozando de veracidad a la luz de la actividad procesal, sin que ello signifique que el juzgador no pueda analizarlos y determinar su correspondencia con la investigación aplicada.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB
veracidad a la luz de la actividad procesal, sin que ello signifique que el juzgador no pueda analizarlos y determinar su correspondencia con la investigación aplicada.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 7 Específicamente en el parágrafo del numeral 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se describe que son las estipulaciones probatorias, dice la norma: «4. Que las partes manifiesten, si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (…) Parágrafo: Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre fiscalía y defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.». La referencia normativa no plantea algún criterio para evaluar este tipo de arreglos en el proceso penal, por lo cual, la Corte Suprema de Justicia, desde los inicios del sistema con tendencia adversarial dio una definición respecto de los objetivos y la forma como debe entenderse esta figura. Dijo el tribunal de cierre: «Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide. (…)
unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide. (…) Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio. Las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre y el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema.»1 Ahora bien, en cuanto a su valor como prueba, la misma Corte explica que esta institución goza de apoyo en el conocimiento judicial, pero con un proceso de formación diferente a las pruebas que se debatan en el juicio oral: «En este orden de ideas, es claro que la función de las estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se deja por fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto de “controversia sustancial” a la luz de las teorías factuales y las estrategias de las partes.
1 CSJ SP, Rad. 29.001 del 19 de agosto de 2008.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 8 Desde esa perspectiva, contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma sustancialmente diferente a como lo hacen las pruebas. En efecto, con una estipulación se da por probado un hecho, lo que implica sustraerlo del debate y, por ende, de la necesidad de ser demostrado con testimonios, documentos, evidencias físicas u otros medios de prueba. Visto de otra manera, lo que se logra con una estipulación es evitar la práctica de pruebas innecesarias, que lo serían porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia sustantiva. En síntesis, las estipulaciones: (i) contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma muy diferente a como lo hacen las pruebas que deben practicarse en el juicio oral, (ii) su función principal es decantar el tema de debate, precisamente para evitar la práctica de pruebas innecesarias, (iii) por tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el artículo 16 –norma rectora-, en el sentido de que únicamente se valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral con inmediación, concentración, confrontación, contradicción y publicidad, y (iv) lo ideal es que las estipulaciones se consoliden antes del juicio oral, precisamente para tener claridad sobre cuáles pruebas deben ser practicadas en ese escenario.»2 En conclusión, el acto de estipulación es una negociación entre las partes, con una intervención del juez para revisar que no se conculquen derechos y garantías fundamentales de quien es sometido a la acción penal, y su propia construcción
En conclusión, el acto de estipulación es una negociación entre las partes, con una intervención del juez para revisar que no se conculquen derechos y garantías fundamentales de quien es sometido a la acción penal, y su propia construcción nace del deseo conjunto de los contendientes de mostrarle al juez como probados unos hechos que no requieren ser objeto de debate, pues no suscitan una controversia sustantiva, tal y como dispone el inciso 4º del artículo 10 del C.P.P. En este asunto, los hechos estipulados por las partes fueron los siguientes:
1. La plena identidad del acusado;
2. Que el día 13 de enero de 2018, el procesado fue capturado cuando iba conduciendo una motocicleta, se le pidió la documentación, y presentó el documento licencia de conducción 000000;
3. Que el día 13 de enero de 2018, se le incautó a EFMB un documento, licencia de conducción número 00000.
4. Que al documento licencia de conducción incautada se le hizo prueba de laboratorio que dio como resultado ser falso.
Los hechos acordados refieren a que el encartado conducía una motocicleta el día 13 de enero del 2018; se le solicitó por parte de los agentes las credenciales y permisos para realizar esta actividad; y mostró una licencia de conducción que 2 CJS, SP235-2023.19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 9 resultó espuria. En igual sentido, como hechos aceptados se introdujeron la incautación de la licencia y, además, la actividad pericial efectuada sobre la misma que determinó que ésta era falsa.
Uso en documento falso 9 resultó espuria. En igual sentido, como hechos aceptados se introdujeron la incautación de la licencia y, además, la actividad pericial efectuada sobre la misma que determinó que ésta era falsa. Es evidente que el acuerdo recae sobre los elementos del tipo objetivo del artículo 291 del C.P ., lo que confirma lo descrito por la Fiscalía, pues con lo acordado se logró establecer la autoría del señor MB, la conducta que desplegó, la existencia de un documento de origen irregular o ilícito y su afección al bien jurídico tutelado; sin embargo, el debate correspondiente a la existencia de responsabilidad penal sustancial del procesado no puede instituirse a partir de las estipulaciones probatorias analizadas en el presente caso. La figura de la estipulación probatoria se aplica con la finalidad de extraer un grupo de hechos o circunstancias que sería innecesario discutir por considerarse como reales o probados. Este punto es importante de considerar, pues el debate de la responsabilidad penal del acusado no fue un objeto de estipulación de las partes. Ese elemento tiene una naturaleza sustancial en el proceso penal, que refiere a su discusión por medio de las pruebas que se introduzcan en el juicio oral, para definir si existe o no esa situación, que no puede considerarse como un hecho sino como una consecuencia del análisis que se realice por el juzgado a los medios de prueba. En este caso, se presentó un acto de revisión por el juez de los hechos estipulados mas allá de la naturaleza que se les impregnó; siendo insostenible asegurar que las partes buscaron demostrar otros elementos distintos al tipo objetivo del delito, pues
En este caso, se presentó un acto de revisión por el juez de los hechos estipulados mas allá de la naturaleza que se les impregnó; siendo insostenible asegurar que las partes buscaron demostrar otros elementos distintos al tipo objetivo del delito, pues tanto la defensa como la Fiscalía establecen que no se puede concluir que exista el actuar doloso del señor MB, ni que el ciudadano tuviera conocimiento de que portaba un documento ilícito y, además, que se determinara su voluntad de alterar el orden jurídico con el elemento adulterado. En el asunto en estudio se ha presentado un análisis distorsionado por parte del Juzgador de las pruebas incorporadas al proceso, las cuales no refieren, bajo ningún contexto, que se haya acreditado la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable del señor EFMB por el delito investigado. Es más, la postura del juez desconoce la posición pacifica que sobre ese aspecto tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, de que las estipulaciones probatorias19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 10 no pueden dar lugar a la aceptación de la responsabilidad penal . En la decisión SP5336-2019, radicación 50.696 del 4 de diciembre de 2019, aseguró: «6.1.5. Las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal. (…) Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la "renuncia de los derechos constitucionales", lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la
la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la "renuncia de los derechos constitucionales", lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado. En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve a la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio…». Otro tema del disenso se refiere a que la presunción de inocencia de su procurado se mantiene vigente, lo cual se intento contraer por el juzgador, quien expuso la importancia de que esta parte aportara medios de prueba necesarios para sostener su tesis y así lograr que el fallo fuera favorable a su protegido. Es evidente y necesaria la carga de la prueba para la defensa cuando ésta sostiene una hipótesis alternativa de ausencia de la responsabilidad penal, pero no puede ser exigible la misma cuando la Fiscalía solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la defensa, pues las partes acordaron en plenitud los hechos que se
exigible la misma cuando la Fiscalía solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la defensa, pues las partes acordaron en plenitud los hechos que se esbozaron como probados y que referían a una responsabilidad objetiva del señor MB, avistando que no se contaba con pruebas para demostrar los demás elementos estructurales de la conducta punible investigada. Como consecuencia de lo anterior, se atiende como certero también el reparo presentado por la recurrente, porque la presunción de inocencia se mantiene en firme cuando la parte que acusa no integra pruebas que logren desvirtuarla. La decisión adoptada por el a quo va en contravía de las exigencias normadas en los artículos 381 y 448 del C.P.P., pues la responsabilidad penal que se intentó introducir por el juzgador no tiene sustento en ninguno de los hechos estipulados, ya19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 11 que éstos solo evidencian la existencia de una responsabilidad objetiva del procesado, tanto así, que la confirmación de la providencia recurrida podría dar al traste con el derecho que le asiste al acusado a ser vencido en un juicio justo. Ante esa realidad, no se puede establecer que se haya demostrado el tipo subjetivo del delito, y mucho menos la culpabilidad del acusado, manteniéndose entonces en duda razonable la incursión en el punible por parte del señor MB. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE Primero: Revocar la sentencia ordinaria emitida el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada. En consecuencia, absolver a EFMB del delito de uso de documento falso.
Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
VIII. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, FABIO ALBERTO BURBANO VASQUEZ19 573 60 00680 2018 00021 01 EFMB Uso en documento falso 12