TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2018 80001 01-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 573 60 00680 2018 80001 01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –
Magistrado Ponente:
FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 051
Popayán, Cauca, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia proferida el día 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual, condenó a JOMC, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
De acuerdo con lo consignado por el juez de conocimiento en la sentencia, la situación fáctica que delimita este asunto es la siguiente:
«El día 21 de enero de 20108 (sic), siendo aproximadamente las 21:00 horas, en la vía Puerto Tejada - Padilla, vereda La Brisa se presentó accidente de tránsito por colisión entre el automóvil de placa ----, marca daewo (sic), líneaRadicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo cielo BX, modelo 1998, de color rojo, conducido por JOMCI, identificado con cédula de ciudadanía No. 00000, quien transitaba en sentido Padilla - Puerto
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo cielo BX, modelo 1998, de color rojo, conducido por JOMCI, identificado con cédula de ciudadanía No. 00000, quien transitaba en sentido Padilla - Puerto Tejada, y la motocicleta de placa 0000, marca Suzuki, modelo 1995, de color negro, conducida por MPG, identificado con CC 0000 resultando muerto el conductor de la motocicleta, es decir, el señor MPG. La motocicleta se incendió al ser impactada de manera frontal por el vehículo de plazas 000, debido a la IMPRUDENCIA del señor JOMCI al invadir el carril contrario por el que se desplazaba el conductor de la motocicleta. De esta manera el señor JO
(sic) MC, como conductor del vehículo automóvil de placa 000 violó el deber objetivo de cuidado en una actividad peligrosa como la de conducir automotores. (…).»
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra del ciudadano JOMC, por el delito de homicidio culposo; cargo que no fue aceptado por el imputado.
La fase de juzgamiento le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho que realizó diligencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2020. En aquella oportunidad, se mantuvo la misma calificación jurídica atribuida en la imputación.
Circuito de Puerto Tejada, despacho que realizó diligencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2020. En aquella oportunidad, se mantuvo la misma calificación jurídica atribuida en la imputación.
La audiencia preparatoria se adelantó el día 31 de enero de 2021, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones del 19 de mayo, 1 de junio, 28 de junio y 26 de julio de 2022. Una vez finalizada la práctica probatoria y efectuados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio el 8 de septiembre de 2022.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo La sentencia ordinaria se profirió el 7 de octubre del año pasado, de conformidad con el veredicto previamente indicado.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Inicialmente, el juzgador expuso que, debido a las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, hechos que no se debía probar correspondían a la plena identidad del acusado, la carencia de antecedentes penales y «el registro civil de defunción del señor MPG». Sobre el último documento indicado, el juez señaló que su finalidad era demostrar la forma y la causa de la muerte.
En seguida, el a quo hizo una recopilación de las narraciones proporcionadas en el juicio por los testigos de la Fiscalía, EFGG; MEGC; HDP; FZL e IOC; y los de la
En seguida, el a quo hizo una recopilación de las narraciones proporcionadas en el juicio por los testigos de la Fiscalía, EFGG; MEGC; HDP; FZL e IOC; y los de la defensa, MLV; AGGC; RRM y JOMC.
Sobre la muerte de MPG, indicó que se demostró que fue producto de un accidente de tránsito, porque, además de que varios testigos ubicaron a la víctima en el mismo lugar donde ocurrió la colisión, la clase de las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima son compatibles con ese tipo de siniestros.
El funcionario estimó que el ente acusador probó que el señor JOMC omitió el deber de cuidado e infringió una ley de tránsito que le impedía invadir el carril contrario de la vía, y como consecuencia de ello, le quitó la vida a MPG.
Le otorgó credibilidad al testigo EFGG, quien afirmó que, al llegar a la escena de los hechos, una persona [procesado] se le acercó y le dijo que había impactado con la moto, ya que intentó esquivar un hueco e ingresó al otro carril, lugar donde ocurrió el impacto. Sobre este declarante, adujo, no se demostró que existiese un interés por favorecer a las victimas o perjudicar al acusado.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC
Delito: Homicidio culposo
Para el juez, el accidente de tránsito ocurrió sobre la vía en la que se desplazaba la motocicleta, porque así también lo narró la madre del occiso, señora MEGC;
Delito: Homicidio culposo
Para el juez, el accidente de tránsito ocurrió sobre la vía en la que se desplazaba la motocicleta, porque así también lo narró la madre del occiso, señora MEGC; igualmente quedó consignado de esa manera en el informe policial de accidentes de tránsito, suscrito por el agente IOC; y lo reiteró el técnico investigador que realizó labores de vecindario, señor HDP.
El juzgador refirió que no es posible determinar que la víctima haya tenido algún grado de culpa por el hecho de no transitar con los elementos de seguridad o, presuntamente, por conducir en estado de alicoramiento, argumentando que no existe duda de que el accidente ocurrió por la vía en la que se desplazaba la moto.
Explicó que no puede entenderse cómo, estando el acusado en un estado de salud óptimo; sin limitaciones visuales; circulando a baja velocidad y con la luminosidad de su vehículo en buen estado, no haya podido visualizar a una persona conduciendo una motocicleta, porque las reglas de la experiencia enseñan que entre menos velocidad es mayor el campo visual y la reacción de los conductores.
El funcionario judicial consideró que el señor MC tenía una posición de garante, dado que, al tomar parte en el tránsito como conductor, tenía el deber jurídico de comportarse de forma tal que no pusiera en riesgo a otras personas, respetando las normas de tránsito y conduciendo con la prudencia que demanda esa actividad, concluyendo que surgía incuestionable la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del encartado, porque ejecutó una acción peligrosa al invadir
concluyendo que surgía incuestionable la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del encartado, porque ejecutó una acción peligrosa al invadir el carril contrario.
Demostrada para el juez la responsabilidad penal, le impuso al procesado una pena de prisión de 32 meses; una multa de 26.66 s.m.l.m.v.; la prohibición de conducir vehículos por 48 meses y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino igual al de la pena principal de prisión. Además, por cumplirRadicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo con los requisitos del artículo 63 del Código Penal, el juez le otorgó al procesado el mecanismo de suspensión de la ejecución de la pena.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor JOMC interpuso y sustentó recurso de apelación. Los principales argumentos que expuso para solicitar la revocatoria tienen que ver con lo que considera es una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Afirma que la declaración entregada por el testigo EFGG «sospechosa», porque aquel dijo haber acudido tres o cuatro minutos después de los hechos, sin embargo, según el relato del agente de tránsito que llegó a la zona del accidente, este no encontró ningún testigo.
Además, refiere que no es cierto que su defendido le haya confesado al testigo que, por esquivar los huecos en la vía, fue el responsable del siniestro. Para a defensa,
encontró ningún testigo.
Además, refiere que no es cierto que su defendido le haya confesado al testigo que, por esquivar los huecos en la vía, fue el responsable del siniestro. Para a defensa, esa situación contradice la experiencia, pues nadie que haya cometido un delito le va a confesar su culpa a un desconocido, aunado al hecho de que el señor MC dijo únicamente haber entablado conversación con los policías.
En cuanto al testimonio de la señora MEGC, expuso que no tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pero aportó información que indica que su hijo se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con un amigo que conducía una moto sin luces, agregando que la víctima no tenía casco ni chaleco reflectivo cuando salió de su casa, situaciones que incidieron en la ocurrencia del accidente, evidenciándose una concurrencia de culpas.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo Frente a la declaración del señor OIC, menciona que ese servidor atendió el sitio del accidente cuando habían pasado cerca de 40 minutos de ocurridos los sucesos, razón por la cual el deponente expresó haber encontrado la escena de los hechos totalmente contaminada, porque los familiares del occiso alteraron el estado inicial.
Por último, reprocha que no se haya exigido la incorporación de un dictamen que indique el lugar exacto del choque de los vehículos y la velocidad a la que se movilizaban los conductores.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Por último, reprocha que no se haya exigido la incorporación de un dictamen que indique el lugar exacto del choque de los vehículos y la velocidad a la que se movilizaban los conductores.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
A pesar de que el juzgado garantizó el traslado del escrito de sustentación a los sujetos procesales no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen en este distrito judicial.
2. En este asunto, la controversia principal gira en torno a establecer si el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes, que lo llevaron a determinar la responsabilidad penal de JOMC en la conducta punible de homicidio culposo, del que fue víctima el señor MPG.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
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Delito: Homicidio culposo
3. Sobre el delito culposo, la Sala de Casación Penal de la Corte ha indicado:
«En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, “infringiendo las reglas de cuidado
lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, “infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio -lex artisy, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.”
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.»1
Lo anterior significa que, cuando se produzca una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si, conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (CSJ, SP. Rad. 27.357 de 2008).
4. El caso concreto
que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (CSJ, SP. Rad. 27.357 de 2008).
4. El caso concreto
No se discute por el recurrente que el 21 de enero de 2018, en la vía Padilla - Puerto Tejada, el automóvil de placa ----, conducido por el señor JOMC, colisionó de frente con la motocicleta de placa 0000, manejada en sentido contrario por MPG. 1 CSJ, SP1274-2021. Radicado 54.442 del 14 de abril de 2021.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
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Delito: Homicidio culposo
Tampoco se controvierte por el abogado defensor que, según el informe pericial de necropsia, la causa de la muerte de la víctima fue un trauma raquimedular ocasionado en un accidente de tránsito.
Para la defensa, lo cuestionable es la valoración que el juez hizo de los testimonios de la Fiscalía, que indicaron que la causa del accidente se debió a que el carro conducido por JOMC invadió el carril por el que se desplazaba la motocicleta que manejaba MPG, ocasionando el choque entre ambos vehículos, con la consecuencia fatal ya conocida.
Además de negar la invasión del carril, el apelante alega la existencia de una concurrencia de culpas, pues atribuye a la víctima un compromiso en el accidente
consecuencia fatal ya conocida.
Además de negar la invasión del carril, el apelante alega la existencia de una concurrencia de culpas, pues atribuye a la víctima un compromiso en el accidente por el hecho de no portar los elementos de seguridad, no tener licencia de conducción y conducir en un aparente estado de alicoramiento.
El debate se centra, entonces, en dos situaciones particulares. Primero, verificar si de las pruebas practicadas en juicio es posible establecer que JOMC creó un riesgo jurídicamente desaprobado al invadir el carril contrario de la vía y si ese riesgo tuvo incidencia en el resultado muerte. Si la respuesta es afirmativa, deberá examinarse si existe una concurrencia de culpas en relación con el riesgo, y si la misma es suficiente para excluir la responsabilidad penal.
5. Sobre la responsabilidad penal del acusado
El día 28 de junio de 2022 asistió a juicio oral el señor OIC, agente de transito adscrito al municipio de Puerto Tejada. Su labor consistió en elaborar el informe de primer responsable; el informe con álbum fotográfico de la escena de los hechos; un informe ejecutivo; la inspección a los vehículos y a la vía, la inspección técnica al cadáver y el informe de accidentes de tránsito n°. 0975891.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo Interrogado en la audiencia, el declarante narró que el día de los hechos recibió una llamada de parte de los bomberos y la policía, en la cual informaban sobre un
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo Interrogado en la audiencia, el declarante narró que el día de los hechos recibió una llamada de parte de los bomberos y la policía, en la cual informaban sobre un accidente de transito ocurrido en la vía entre Puerto Tejada y Padilla. Agregó que, al llegar al sitio, encontró a muchas personas rodeando el lugar, advirtiendo la presencia de un cuerpo sin vida ubicado sobre la calzada; una motocicleta incinerada y un automóvil encunetado sobre una alcantarilla por fuera de la carretera, a 3.60 metros de distancia del eje principal de la vía.
El testigo refirió las características de estos vehículos e identificó a los conductores de ambos automotores, siendo JOMC quien manejaba el carro y MPG el que se transportaba en la moto.
Sobre el lugar donde ocurrió el siniestro adujo que se trata de una curva con vía pavimentada; en mal estado por la presencia de huecos; con escaza iluminación; y que se observaban dos señales de tránsito: una de velocidad máxima permitida de 30 km/h y otra de presencia de curvas sucesivas.
Al ponerle de presente el álbum fotográfico recolectado, manifestó que el impacto entre ambos vehículos fue de frente, y según la hipótesis consignada en el informe de accidente de tránsito, el incidente se produjo porque el conductor del carro, el señor MC, por esquivar los huecos le invadió el carril a la motocicleta.
de accidente de tránsito, el incidente se produjo porque el conductor del carro, el señor MC, por esquivar los huecos le invadió el carril a la motocicleta.
El juzgado de primera instancia le otorgó credibilidad a lo indicado por este testigo, señalando que, debido a su labor de primer respondiente, tuvo la oportunidad de conocer la escena de los hechos y crear una hipótesis razonable sobre la causa del siniestro. Además, porque su declaración fue corroborada por otros testigos de la Fiscalía, criterio que esta sala comparte, como se explica a continuación.
El señor EFGG fue escuchado en audiencia de juicio oral el 19 de mayo de 20222. El declarante relató que el día de los acontecimientos se encontraba en su casa. A eso 2 Registro 00:59:30 y siguientes.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo de las 9:30 de la noche escuchó un impacto, cuando salió de su vivienda observó una motocicleta en llamas, por lo que sacó el extintor de su carro y se dirigió a apagar el fuego. Luego de ello, vio a una persona tirada sobre la vía, quien no respondía a señales. En eso, llegó otra sangrando y le dijo «no, yo me estrellé con la moto por el mal estado de la vía, impacté con la moto, el carro está en el hueco» .
Ante esa situación, el deponte refiere que llamó a los bomberos y a la policía.
Por último, informó que no distinguía a la persona que se le acercó, que lo notó
Ante esa situación, el deponte refiere que llamó a los bomberos y a la policía.
Por último, informó que no distinguía a la persona que se le acercó, que lo notó nervioso. Al preguntarle al ciudadano por la causa del accidente, éste le comentó: «el problema de esos huecos que hay ahí». Refiere que un tiempo después llegaron al lugar los bomberos y la policía, quienes refugiaron a aquel hombre.
Al ser interrogado acerca del estado de la vía y la ubicación en la que encontró los vehículos accidentados, el testigo refirió que esa ruta tiene muchos huecos, por lo que usualmente se tiene que invadir el carril contrario para evitarlos. Sobre la posición de los automotores, indicó que el incidente ocurrió en el carril derecho de la vía Puerto Tejada a Padilla, porque halló la moto en el carril derecho y el carro por fuera de la carretera, pero más próximo al carril por donde transitaba la moto, es decir, por la vía contraria.
Como puede advertirse, el testigo EFGG corroboró lo dicho por el agente de tránsito IOC en cuanto a la ubicación final en la que quedaron el carro y la motocicleta. El relato de este segundo deponente también se armoniza con lo consignado en el croquis del informe del accidente, en tanto confirma que la moto quedó sobre la vía que conduce de Puerto Tejada a Padilla, es decir, por la que se desplazaba, mientras que el carro se encontró por fuera de la vía, hacia el lado contrario al que se movilizaba.
Para la sala, lo dicho por el señor EFGG refuerza la tesis de la Fiscalía, misma que fue aceptada por el juez de primera instancia, según la cual, el señor JOMC, quien
movilizaba.
Para la sala, lo dicho por el señor EFGG refuerza la tesis de la Fiscalía, misma que fue aceptada por el juez de primera instancia, según la cual, el señor JOMC, quien manejaba el carro, entró al carril contrario por el cual transitaba MPG en suRadicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo motocicleta, impactando de frente ambos vehículos. La invasión, según se puede deducir de los dichos de los testigos; del álbum fotográfico exhibido en juicio y de lo consignado en el informe de accidente de tránsito, ocurrió debido a la presencia de huecos en la vía que conduce de Padilla a Puerto Tejada (por la que transitaba el acusado), que obligan a penetrar el carril contrario.
Los datos aportados referidos al sentido en el que transitaba la víctima, el lugar donde quedó su cuerpo y la posición final de los vehículos fueron confirmados por la señora MEGC, madre del occiso. En audiencia del 1 de junio de 2022, declaró que hacia las 9:00 de la noche fue informada que su hijo había tenido un accidente cuando regresaba de Puerto Tejada de acompañar a su amigo R. Expuso que cuando llegaron al sitio donde se produjo el choque, observó a su hijo sobre el carril derecho, por el que transitaba, y el carro se encontraba metido en una zanja por ese mismo costado.
Esta teoría también se refuerza con lo dicho en juicio por el investigador del CTI, HDP. Esta persona fue la encargada de realizar una inspección al lugar de los
mismo costado.
Esta teoría también se refuerza con lo dicho en juicio por el investigador del CTI, HDP. Esta persona fue la encargada de realizar una inspección al lugar de los hechos el 7 de mayo de 2018; labores de vecindario y una fijación fotográfica del lugar donde se presentó el caso que se analiza.
En cuanto a la corroboración que interesa, el declarante sostuvo que de sus labores realizadas era posible concluir que el carril en sentido Puerto Tejada – Padilla, en el que se desplazaba la víctima, se encontraba en mejores condiciones que el contrario; que el posible lugar del imparto es en una recta que lo antecede una curva; y que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, la posición final del vehículo conducido por el procesado fue por fuera de la calzada, del otro lado de la vía por la que transitaba, pero en el mismo sentido.
Para el Tribunal es claro que la labor investigativa de la Fiscalía le permitió construir una teoría sólida alrededor del accidente de tránsito, porque las pruebas llevadas al juicio oral aportan no solo la existencia del delito de homicidio culposo, tambiénRadicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo acreditan que el responsable del siniestro es JOMC, quien se desplazaba en su vehículo en sentido Padilla – Puerto Tejada, que, saliendo de una curva para entrar a la recta, por no enfrentar los huecos que se acreditaron existían sobre la vía que transitaba, optó por invadir el carril contrario que se encontraba en mejores
a la recta, por no enfrentar los huecos que se acreditaron existían sobre la vía que transitaba, optó por invadir el carril contrario que se encontraba en mejores condiciones, creando un riesgo desaprobado para la vida e integridad de MPG, persona que conducía una motocicleta, causando el impacto entre ambos vehículos, siniestro en el que perdió la vida la última persona mencionada.
Para esta magistratura, el análisis realizado por el a quo de las pruebas aportadas por la Fiscalía observó los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 , pues no se efectuó un análisis aislado de cada medio de convicción, sino que se estudiaron en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos, estableciendo su significado exacto y su aporte significativo en el fondo de la decisión.
A excepción de la madre de la persona fallecida, quien claramente tiene un interés porque se determine la responsabilidad penal de la persona que causó el accidente, los restantes testigos aportados por la Fiscalía no tienen ninguna relación probada con la víctima o con su familia. De allí que se descarta cualquier ánimo por favorecer a alguna de las partes o perjudicar al acusado, con quien tampoco se demostró que tengan algún tipo de animadversión o deseos para procurar su condena.
En este caso, a través de los testigos de cargo es posible arribar al convencimiento de la responsabilidad penal criticada por el recurrente. La tesis de la Fiscalía no es ilógica o descabellada, por el contrario, es posible determinar que el impacto ocurrió en el carril por el que transitaba la motocicleta.
de la responsabilidad penal criticada por el recurrente. La tesis de la Fiscalía no es ilógica o descabellada, por el contrario, es posible determinar que el impacto ocurrió en el carril por el que transitaba la motocicleta.
En primer lugar, debido a la posición final de los vehículos, pues ambos quedaron sobre la vía que conduce de Puerto tejada a Padilla. Incluso, el automóvil atravesó completamente la calzada, ya que fue hallado en una zanja ubicada en el costado izquierdo de la ruta que llevaba.Radicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC
Delito: Homicidio culposo
Otra situación que permite conocer sobre la invasión del carril se desprende de la ubicación final del cuerpo de la víctima, que también quedó en el mismo sentido en el que se desplazaba. Ello porque, de acuerdo con lo manifestado por el agente de tránsito al ilustrar las imágenes fotográficas obtenidas, el accidente entre ambos vehículos se presentó de frente, lo cual hace más posible que los automotores queden en el mismo carril del impacto, pues cuando el choque es lateral, es mucho más común que, por la fuerza del impacto, los vehículos no permanezcan en el mismo sitio por el cual se movilizaban.
En tercer lugar, la sala considera que existe un hecho indicador que permite inferir que JOMC invadió el carril contrario. Según el agente que elaboró el informe de tránsito y el investigador del CTI, el accidente se presentó luego de que el auto sale de una curva para entrar a una recta. Además, ingresando a aquella recta, se acreditó la presencia de huecos protuberantes por el carril por donde el vehículo se
tránsito y el investigador del CTI, el accidente se presentó luego de que el auto sale de una curva para entrar a una recta. Además, ingresando a aquella recta, se acreditó la presencia de huecos protuberantes por el carril por donde el vehículo se desplazaba, con lo cual es posible deducir que es cierto el hecho de que, por esquivar los huecos, el conductor optó por penetrar sin la diligencia debida en el carril contrario, y como salía de la curva, ello no le permitió observar la motocicleta que se dirigía en sentido opuesto, impactando de frente con ésta.
Bajo ese panorama, el cual tiene respaldo en los medios de prueba incorporados al proceso, es claro que el acusado creo un riesgo jurídicamente desaprobado, incumpliendo una norma de tránsito que le prohibía invadir el carril contrario, como desde la acusación se dejó plasmado.
La responsabilidad atribuida al procesado deriva del desconocimiento de la regla prevista en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, que enseña lo siguiente:
«Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de lasRadicado: 19 573 60 00680 2018 80001 01
Procesado: JOMC Delito: Homicidio culposo líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.»
La imprudencia realizada por el señor JOMC resultó en el fallecimiento de MPG, es decir, hay un nexo causal entre la acción imprudente desplegada por el enjuiciado y
adelantamiento o de cruce.»
La imprudencia realizada por el señor JOMC resultó en el fallecimiento de MPG, es decir, hay un nexo causal entre la acción imprudente desplegada por el enjuiciado y la muerte de la víctima. Al procesado le asistía el deber de prever que, a esas horas de la noche; en un lugar con escaza iluminación; en un sitio con presencia de curvas sucesivas, no es prudente invadir el carril contrario sin antes percatarse de no poner en riesgo la vida e integridad de las personas que transitan por la vía contraria. Es por eso que el resultado lesivo causado con su actuar le es objetivamente imputable.
Recuérdese que la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables.
En este asunto no se alegó por la Fiscalía que el procesado haya querido causar el accidente de transito de manera voluntaria. De hecho, desde el inicio del proceso se le atribuyó la comisión de una conducta culposa. Por ello, es indistinto que el señor JOMC nunca pretendió que ocurriera el lamentable accidente. Lo que se propuso demostrar el ente acusador y en efecto lo hizo, fue que el encartado faltó al deber objetivo de cuidado, porque actuando de una manera imprudente, vulnerando una norma de tránsito, causó un resultado lesivo.
demostrar el ente acusador y en efecto lo hizo, fue que el encartado faltó al deber objetivo de cuidado, porque actuando de una manera imprudente, vulnerando una norma de tránsito, causó un resultado lesivo.
La conclusión a la que se arriba fue adoptada con base en pruebas debidamente incorporadas al proceso, analizadas íntegramente por el juez de primer grado. Es relevante indicar que, en el espacio destinado para la confrontació
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