TSDJ PPN SP - 19 573 6107 310 2017 00157-(25-10-2019)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 573 6107 310 2017 00157-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 264

Popayán, octubre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la Sentencia No. 23 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, mediante la cual condenó al señor CFAR, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y las accesorias del rigor, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2-. HECHOS

Conforme a lo acreditado en las audiencias de juicio oral, en concordancia con los hechos referidos en el escrito de acusación, así como en su respectiva sustentación oral, se logró establecer que entre los meses de enero y marzo de 2017, en la vereda “El Ch”, jurisdicción de P Cauca, el señor CFAR, en dos ocasiones y dentro de su casa, tuvo relaciones sexuales de manera consentida con la menor G.V.O.M., de 13 años de edad, al parecer creyendo que la misma tenía más de 14 años, fruto de estos encuentros, la niña quedó en embarazo.

con la menor G.V.O.M., de 13 años de edad, al parecer creyendo que la misma tenía más de 14 años, fruto de estos encuentros, la niña quedó en embarazo.

3. ACTUACION PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

2

3.1.- El 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en cumplimiento de la orden judicial contra el señor CFAR, seguidamente se adelantó el acto de formulación de imputación, que indicó como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, conforme a los artículos 208 y 211numeral 11 del C.P., finalmente, no se impuso medida de aseguramiento. Decisión que fue apelada y en virtud a ello, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, el 21 de febrero de 2018 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2.- El 13 de julio de 2017, el representante de la Fiscalía Tercera Seccional de Puerto Tejada, presentó escrito de acusación contra el mencionado, en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211

Puerto Tejada, presentó escrito de acusación contra el mencionado, en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211 numeral 6 del Código Penal, correspondiéndole por reparto el 17 de julio de 2017, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Función de Conocimiento, quien convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de Formulación de Acusación, que se diligenció el 21 de septiembre de 2017.

3.3.- Una vez surtida la audiencia de Formulación de Acusación se le dio trámite a la audiencia Preparatoria el 15 de enero de 2018, la cual se desarrolló cumpliendo la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P.

3.4.- En mayo 17 de 2018 se instaló el Juicio Oral, manifestó el acusado su inocencia. La Fiscalía presentó teoría del caso y la defensa se abstiene de hacerlo, se introducen las estipulaciones probatorias de plena identidad, individualización y arraigo del procesado, como también la identidad y edad de la menor nacida el 15 de julio de 2003, el informe del comisario de familia señor CL y la ausencia de antecedentes del procesado; para proceder a escucharse en estrados a la menor G.V.O.M, seguidamente la madre de la víctima JFMA y por último el señor CAMT.

3.5.- Se continuó con el juicio oral el 31 de mayo de 2018, donde se recepcionó el testimonio de LECR, investigador del CTI; Se introdujo de común acuerdo unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penaltestimonio de LECR, investigador del CTI; Se introdujo de común acuerdo unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

3

nueva estipulación probatoria, sobre el hecho del embarazo de la menor; para proceder a escuchar en estrados a RCZG, de la SIJIN y CLB.

3.6.- El 31 de agosto de 2018, Se continuó el juicio oral, con el testimonio de JDO, fue este único testigo en esa ocasión, por lo tanto, manifestó la fiscalía la necesidad de la testigo YVSC, quien rinde testimonio el 20 de septiembre de 2018, finalizando así las pruebas del ente Fiscal, procediendo entonces la defensa a practicar el testimonio del procesado, señor CFAR, quien renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminarse.

3.7.- El 09 de octubre de 2018, se presentaron los alegatos de clausura de las partes, donde la fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación, mientras que la defensa instó la absolución.

3.8.- Direccionó el Despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio el día 23 de octubre de 2018, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, procediendo las partes a agotar el trámite del artículo 447 del C.P.P., por solicitud de la defensa se suspendió la audiencia.

DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, procediendo las partes a agotar el trámite del artículo 447 del C.P.P., por solicitud de la defensa se suspendió la audiencia.

3.9.- El 20 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio, siendo recurrido por la defensa técnica y sustentado por escrito el 27 de febrero de 2019, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 02 de abril de 2019.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, a través de la Sentencia ordinaria No. 23 del 20 de febrero de 2019, condenó al señor CFAR como autor de la conducta delictiva de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO”, delito contra la libertad, integridad y formación sexual, artículos 208 y 211 numeral 11 del C.P., imponiéndole la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Renglón seguido, los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

4

El funcionario de conocimiento concluyó que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de acceso carnal

4

El funcionario de conocimiento concluyó que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de acceso carnal abusivo con la menor de 14 años, G.V.O.M, esto en mérito a las pruebas de cargo practicadas en el juicio, las cuales devinieron claras y contundentes, en relación a la responsabilidad penal atribuida al acusado, consideró en primer lugar que la tipicidad objetiva quedó debidamente demostrada, ya que ni si quiera se puso en duda que el procesado tuvo relaciones sexuales con la menor cuando ésta tenía 13 años de edad y que consecuencia de ello, la misma quedó en embarazo, por consiguiente centró la decisión en determinar el carácter doloso de la conducta investigada, por esto empezó analizando el testimonio rendido por la víctima, indicando que ella ha suministrado tres declaraciones, la primero ante la médica que la atendió, la segunda ante YVS, y la tercera en el juicio oral, destacando que en los dos iniciales la menor de ninguna manera manifestó que hubiese engañado al procesado respecto a su edad, sino que es solamente en la diligencia del juicio que aumentó como hecho nuevo, que le indicó al señor CFAR, que ella tenía 15 años, concluyendo entonces que si la niña no sostuvo desde el inicio que mintió sobre su edad, fue porque esto no sucedió.

Tesis anterior que soportó con lo narrado por la madre YFMA, ya que ésta mencionó que desconocía que su descendiente tuviera amoríos con el procesado, y tampoco sabía que su hija se había aumentado la edad para poder tener la relación con el acusado, igual análisis hizo con el padre JDO, así que de ser cierta

mencionó que desconocía que su descendiente tuviera amoríos con el procesado, y tampoco sabía que su hija se había aumentado la edad para poder tener la relación con el acusado, igual análisis hizo con el padre JDO, así que de ser cierta la versión dada por G.V.O.M. en el juicio oral, sus padres tendrían conocimiento de ello, además el procesado de estar convencido que la niña tenía 15 años, no habría mantenido oculta la relación, pero esto no fue así, por tanto el a-quo determinó que no tenía aceptación la última narración de la ofendida que saca a avante al procesado.

En consideración a la cercanía de las familias y la extensión de la vereda el ch, como quedó acreditado con el testimonio del mismo acusado y los padres de la menor, consideró la primera instancia, que sería imposible para el procesado desconocer la edad de la niña, más aún cuando en el video del 16 de mayo de 2017, se observa a todas luces que no aparentaba la edad de 15 años, y es inexplicable que la niña se vea más joven unos meses después de ocurridos los hechos, cuando lo lógico y natural es que una mujer a medida que pase el tiempo se vaya desarrollando cada vez más.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

5

Por último, el a-quo no avaló la teoría defensiva del procesado, ya que esta ni si quiera fue planteada en las audiencias preliminares, así que de haberse tenido

5

Por último, el a-quo no avaló la teoría defensiva del procesado, ya que esta ni si quiera fue planteada en las audiencias preliminares, así que de haberse tenido certeza desde un inicio de ello, lo más lógico es que se hubiera alegado desde que fue capturado, pero ello no ocurrió, sino que la estrategia del procesado surgió en razón a la hipótesis del Juez de Garantías, al momento de decidir la solicitud de medida de aseguramiento, a pesar que ello no le era dable puesto que ninguna de las partes lo propuso.

Por todo lo anterior concluyó que al procesado actuó dolosamente y no existe ninguna causal de ausencia de responsabilidad, vencible ni invencible, puesto que éste actuó sabiendo exactamente la edad de la menor y pese a ello actuó de forma contraria a la ley.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- El defensor del procesado como recurrente, solicita a la Sala se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de su apadrinado, por el delito materia de acusación, ello con base en 5 puntos argumentados así:

El primer aspecto rebatido, es que a juicio de la defensa existe una duda razonable que debe ser tenida en cuenta a favor de su prohijado, toda vez que no se comprobó que éste hubiese obrado con el conocimiento de cometer un delito, además, no se demostró que la menor G.O.V.M, haya mentido en el juicio oral al narrar que le había indicado al procesado que tenía 15 años de edad, por lo

además, no se demostró que la menor G.O.V.M, haya mentido en el juicio oral al narrar que le había indicado al procesado que tenía 15 años de edad, por lo anterior, obró la instancia en contravía de los artículos 7,12 y 22 del C.P., en ese entendido al no probarse el dolo, obra la duda.

El segundo punto, es que se logró probar adecuadamente el error de tipo planteado, pero a pesar de ello el juez por todos los medios quiso descalificar lo manifestado por la menor G.O.V.M en el juicio oral, respecto a que el procesado no tenía conocimiento de su edad real, empleando para ello análisis sobre la apariencia de la menor, sin tener el conocimiento técnico para ello, ya que de querer sacarse una conclusión de estas, debe tenerse un conocimiento avanzado en otras profesiones, y puesto que el Juez no está capacitado para establecer conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

6

precisión la edad de una mujer con solo escuchar la voz, sus manifestaciones o forma de pensar, el diseño de la cara y la estructura corporal, desconociendo de esta manera aspectos que si son relevantes, como lo es que la defensa desde las audiencias preliminares planteó un error de tipo, pero la Fiscalía nada hizo para investigar y rebatir esa postura.

El tercer asunto, sustentado fue que el juez realizó una indebida valoración probatoria, ya que no fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en el

investigar y rebatir esa postura.

El tercer asunto, sustentado fue que el juez realizó una indebida valoración probatoria, ya que no fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en el juicio, como por ejemplo lo atestiguado en juicio por la menor en donde afirmó que le mintió al procesado, al igual que lo manifestado por la madre de la presunta víctima que dio fe que su hija le había dicho que había mentido, así como la del padre quien detalló que la menor era más gruesa antes del embarazo, igualmente desconoció lo expresado por la agente del CTI que entrevistó a la niña y reconoció que se veía como una persona de unos 14 años, y por el contrario, acudió a suposiciones, que no son válidas.

Como cuarto aspecto, la defensa alegó la inexistencia de dolo en la conducta de su prohijado, ya que en el plenario no hay nada que indique que el procesado actuó con conocimiento del delito, es decir que GVOM tenía 13 años, pues más allá de las suposiciones y conjeturas del a-quo, no se aportó ninguna prueba que lo acredite, por ello impera la duda.

Como quinto y último tema, consideró la defensa que el a-quo violó las reglas de la sana crítica por los siguientes argumentos:

  1. no es cierto que toda mujer menor de 14 años, que le haya mentido a su novio en cuanto a su edad, desde el inicio de la investigación debe dar a conocer tal aspecto, así en las entrevistas no le pregunten sobre ello; ii) es errada la posición tomada por el juez al dar certeza que la menor tenía 1 mes y medio de embarazo al momento de la primera entrevista, cuando hasta los mismos médicos hablan es

aspecto, así en las entrevistas no le pregunten sobre ello; ii) es errada la posición tomada por el juez al dar certeza que la menor tenía 1 mes y medio de embarazo al momento de la primera entrevista, cuando hasta los mismos médicos hablan es de aproximaciones; iii) se equivocó el a-quo al aceptar que la menor en el juicio oral manifestó que le había mentido al procesado diciéndole que tenía 15 años antes de sostener relaciones, pero concluir que esta versión no tenía credibilidad, sin ninguna prueba que la desvirtuara, sino que descartó la declaración de la menor en conjeturas, suposiciones, y apreciaciones erradas; iv) si bien la niña guardó silencio al momento en que la investigadora le indagó si creía que estaba en edad de tener novio, lo cierto es que esto no es indicio de nada; v) es ilógica laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

7

conclusión del juez de que si los padres no sabían de la relación entre la menor y el procesado y de la mentira dicha por ésta a su prohijado, es porque ello no ocurrió, por el contrario la sana crítica enseña que “si a una adolescente los padres le prohíben tener novio, y esta quiere tenerlo, lo lógico es que lo tenga a escondidas de ellos”, vi) igualmente aseveró que es subjetiva la apreciación del Juez, sobre que del video se detalla claramente que la niña es menor de 14 años, ya que a otra persona si le puede parecer mayor.

escondidas de ellos”, vi) igualmente aseveró que es subjetiva la apreciación del Juez, sobre que del video se detalla claramente que la niña es menor de 14 años, ya que a otra persona si le puede parecer mayor.

En mérito de lo anterior, solicitó la defensa se revocara el fallo condenatorio y se emita sentencia absolutoria a favor del procesado, y por ende se ordene de manera inmediata su libertad.

4.2-. La Fiscalía como no recurrente, manifestó que en la entrevista dada por la menor G.V.O.M, nunca refirió haberle dado a conocer al enjuiciado que contaba con 15 años, sino que aceptó de forma tímida que sostuvo relaciones sexuales con CFAR, por ende era ese el momento propicio para que ésta le indicara a la investigadora que le había mentido al procesado sobre los años que tenía, pero como esto no se llevó a cabo, quedó totalmente establecido que el enjuiciado no fue engañado por la menor respecto a la edad.

De otro lado, consideró que los testimonios de los padres de la menor buscaban favorecer al procesado, cuando manifestaron que su hija para la fecha de los hechos era alta y acuerpada y que con el embarazo se adelgazó, contrario a esto, el video de la entrevista rendida ante la investigadora muestra a la menor con una contextura acorde con una niña menor de 14 años, siendo imposible que sufriera cambios drásticos con el embarazo.

Aseguró que la tesis defensiva de que el implicado está cobijado por un error de tipo no tiene sustento, dado que esta situación solo se ventiló al final del debate oral, estimó que de ser cierta la teoría planteada por la defensa., la niña debió

Aseguró que la tesis defensiva de que el implicado está cobijado por un error de tipo no tiene sustento, dado que esta situación solo se ventiló al final del debate oral, estimó que de ser cierta la teoría planteada por la defensa., la niña debió haberlo manifestado desde el momento en que fue entrevistada o cuando fue llevada por sus padres el hospital.

Sostuvo, que el procesado no desconocía que estaba infringiendo la normatividad penal, dado que éste y la menor viven en la misma vereda hace muchos años, por ende no le es válido desconocer la edad de la niña, aunado a lo anterior, GVOM no aparenta la edad de 15 años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

8

Consideró, por último, que todos los elementos de juicio y de prueba son suficientes para demostrar que el procesado obró con conocimiento de causa y solicitó se desestime la petición de la parte apelante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1.

2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la sala establecer ¿si valorados los medios de convicción practicados e incorporados a la audiencia de juicio oral, se determina la configuración del error de tipo, alegado por la defensa, conllevando a que la Colegiatura revoque el fallo, o si por el contrario resulta viable mantener la sentencia condenatoria en contra del procesado?

5.3. CONSIDERACIONES PREVIAS:

La discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que se le fue endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a-quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P.

Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

9

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporales, espaciales, modales, personales, etc.

En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente:

“En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado

49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente:

“En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.”

Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo

que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del

2 Cfr. CC C-609/99.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

10

suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.

Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digna de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.

De otro lado, frente al error de tipo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en

aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.

De otro lado, frente al error de tipo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha tratado el tema, como en la sentencia del 20 de marzo de 2019, radicado 53473, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, que dijo lo siguiente:

“El numeral 10° del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”.

En concordancia con esa definición, la alto Tribunal ha precisado: “se caracteriza por el desconocimiento de que el error de tipo una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”. (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405)

Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14

comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostieneTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalAcceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

11

relaciones sexuales consensuadas supera esa edad.” (Subrayas fuera de texto original)

6. CASO EN CONCRETO.

Anticipa la Sala su decisión de revocar la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca, en la cual resolvió condenar a al señor CFAR, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para en su lugar absolver al procesado, atendiendo que se comparte la tesis del profesional recurrente, por las razones que se procede a explicar.

Lo que ocupa a la Sala, es determinar si, mediante las pruebas practicadas en juicio oral se logró demostrar que el acusado conocía que G.V.O.M., era menor de 14 años, y a pesar de ese conocimiento decidió actuar, en síntesis, si la conducta se cometió con dolo, esto en tanto que, mediante estipulaciones probatorias y de acuerdo a las manifestaciones tanto de la menor como del acusado, e incluso la investigadora del CTI, se demostró que las relaciones sexuales existieron, fueron

se cometió con dolo, esto en tanto que, mediante estipulaciones probatorias y de acuerdo a las manifestaciones tanto de la menor como del acusado, e incluso la investigadora del CTI, se demostró que las relaciones sexuales existieron, fueron consentidas y la hija de la menor G.V.O.M., es producto de ello, por tanto ese aspecto debidamente probado no será objeto de estudio.

Para resolver lo antes planteado, se debe tener en cuenta que la niña G.V.O.M. acudió al juicio oral, en donde además de mencionar que sostuvo relaciones sexuales con el procesado cuando tenía 13 años de edad, relató de manera clara que le mintió al procesado diciéndole que era mayor de 14 años, para dar claridad a ello se traen algunos apartados de la diligencia de la siguiente manera: “Entrevistadora: ¿dónde te hacia las visitas CF en la época de novios?; respuesta de menor: pues nosotros nos veíamos afuera porque mi mama me había dicho que podía tener novio a los 15 años, pues yo le había dicho a él que yo tenía 15 años, pero, que yo iba a cumplir los 15 años, él me hacía la visita a mi afuera en la calle”, luego se continuó así: “Entrevistadora: ¿tú me dijiste que no te dejaban tener novio, tú le dijiste CF, qué edad tenías?, Respuesta de menor: Yo no le dije mi verdadera edad, le dije a él que yo tenía 15 años; entrevistadora: ¿él te preguntó cuántos años tenías?, Respuesta de menor: si él me preguntó antes de proponerme que fuéramos novios”, y finalizó la niña afirmando que: “Si, pues yo considero que él no debería estar preso,

Respuesta de menor: si él me preguntó antes de proponerme que fuéramos novios”, y finalizó la niña afirmando que: “Si, pues yo considero que él no deberí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...