TSDJ PPN SP - 19 698 60 00633 2015 01107 01-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 698 60 00633 2015 01107 01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE POPAYÁN – SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE:

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

Radicación: 19 698 60 00633 2015 01107 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 158

Popayán, Cauca, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, mediante la cual absolvió a JJSL de los cargos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De acuerdo con los fundamentos factico jurídicos y las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, los hechos objeto de juzgamiento son los siguientes:

El día 30 de septiembre de 2014, en la localidad de Chuaré del municipio de Guapi, Cauca, el señor JJSL les ofreció a varios docentes un curso interactivo de sistemas,19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros con el cual aprenderían lo básico de Excel, Word y PowerPoint, a efectos de que se capacitaran y pudieran subir en el escalafón.

Varios profesores adquirieron el producto, el cual oscilaba entre $ 1.400.000 y $

con el cual aprenderían lo básico de Excel, Word y PowerPoint, a efectos de que se capacitaran y pudieran subir en el escalafón.

Varios profesores adquirieron el producto, el cual oscilaba entre $ 1.400.000 y $ 1.600.000. La forma de pago consistía en que, a través de una cooperativa de crédito, por medio de un contrato de libranza, les descontarían una cuota mensual durante 24 meses, hasta que se saldara la deuda adquirida.

Luego de entregado el producto, varios docentes se sintieron insatisfechos con éste, aduciendo algunos que los CDS recibidos se encontraban vacíos, mientras que otros refirieron no haber logrado aprender el conocimiento que se les había prometido.

Luego de varios reclamos ante la cooperativa de crédito y ante la empresa para la cual trabajaba JJSL, el señor RQL solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca copia del documento que contenía la libranza, encontrando que la huella y la firma plasmadas en el escrito no eran las suyas.

Al realizar algunas pruebas al documento, se pudo establecer que la huella impuesta en la libranza correspondía al dedo pulgar derecho de JJSL.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

El 4 de mayo del año 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Salamina, Caldas, luego de que se legalizara el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación a JJSL, por los delitos de falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.), falsedad personal (art. 296 del C.P) y estafa

captura, la Fiscalía formuló imputación a JJSL, por los delitos de falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.), falsedad personal (art. 296 del C.P) y estafa (art. 246 del C.P.), cargos que el procesado no aceptó.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros El proceso en su fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, despacho que realizó diligencia de formulación de acusación el 28 de agosto de 2019. En aquella oportunidad, además de reiterar la atribución de los delitos endilgados en la imputación, la Fiscalía también acusó por la conducta punible de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.).

La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de noviembre del 2019, mientras que el juicio oral se agotó en siete sesiones, que iniciaron el 13 de febrero de 2021 y concluyeron el 11 de febrero de 2022. Una vez finalizada la práctica probatoria y efectuados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.

La sentencia ordinaria fue proferida en audiencia del 25 de abril de 2022. En ella, se absolvió a JJSL de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El a quo sostuvo que en el presente asunto no se logró edificar responsabilidad alguna con prueba inculpatoria y necesaria para condenar, ya que la misma no se

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El a quo sostuvo que en el presente asunto no se logró edificar responsabilidad alguna con prueba inculpatoria y necesaria para condenar, ya que la misma no se construyó, habiendo quedado truncada la pretensión de la Fiscalía. Para el juzgador, no existió correspondencia entre los dichos, la prueba documental y los hechos atribuidos.

La primera instancia sostuvo que, frente a los tres delitos atribuidos al procesado SL, no se corresponden con lo probado en el proceso, porque los hechos señalados en la acusación no fueron ratificados en juicio. Explicó que la testigo NEP, refiere que la libranza, en el caso del señor QL, sí estaba firmada por él y que la verificación de la19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros firma y la huella era competencia de la cooperativa, sin tener más trascendencia en el tráfico jurídico.

Refirió que el procesado no se benefició de nada con haber colocado la huella en el documento, concluyendo que se presenta una ausencia de dolo en la actuación del acusado cuando puso su huella en la libranza.

También expuso que no hubo suplantación frente al denunciante, ya que el mismo, en su testimonio, ratificó que se comprometió en un negocio jurídico para comprar el material informático interactivo. Adujo que, en caso de haberse demostrado el delito de falsedad personal, éste se subsumía en el punible de falsedad en documento privado.

Sobre el delito de estafa, el funcionario consideró que las situaciones posteriores a

de falsedad personal, éste se subsumía en el punible de falsedad en documento privado.

Sobre el delito de estafa, el funcionario consideró que las situaciones posteriores a la compra del producto no fueron probadas, por ejemplo, de si realmente el producto informático comprado por los docentes servía o no, debido a que no se aportó al juicio prueba en tal sentido, generándose una duda de acuerdo al dicho del denunciado.

Adicionalmente, sostuvo que el procesado SL no obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños.

Para el a quo, también quedó en duda el hecho de si efectivamente les realizaron unos descuentos por nómina a varios docentes, sin determinación exacta de la cuantía a la que ascendió, ya que no se aportaron documentos originales (desprendibles de pago).

Finalmente, el juez indicó que los dichos referidos a que la compra del curso fue hecha desde la preceptiva de que a quien lo tomaba le significaba ascenso en el19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros escalafón, constituye una apreciación desmedida, porque los docentes conocen cuál es el procedimiento y los requerimientos para obtener los ascensos.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía solicita se revoque la sentencia de primer grado y se emita condena por los delitos de falsedad en

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el delegado de la Fiscalía solicita se revoque la sentencia de primer grado y se emita condena por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. Para efectos prácticos, el Tribunal solo hará alusión a los argumentos que atacan la providencia, obviando las explicaciones repetitivas que hacen referencia a los hechos del proceso y a lo dicho por los testigos de cargo.

El recurrente indica que se demostró la existencia de una empresa denominada RAl, cuya representante legal es la esposa del acusado JJSL. Que el propósito de la empresa era encontrar clientes y pactar créditos a través de contratos comerciales denominados freelance.

Que existió un contrato entre la empresa y la Cooperativa C, ofreciendo los productos la primera y solicitando los descuentos por nómina la segunda, pues, esta última, era la única habilitada ante la Secretaría de Educación Departamental para hacer los descuentos de nómina de cada uno de los clientes, en este caso, de los profesores.

Se comprobó que el procesado era el interesado en el éxito comercial de la empresa RAl, al ser el líder de esa sociedad familiar. Que fue él quien decidió ofrecer unos programas interactivos de sistemas, como Word, Excel y PowerPoint, escogiendo como posibles clientes a profesores de la costa pacífica caucana, como López de Micay, Timbiquí y especialmente Guapi.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros Aduce el fiscal que los docentes adquirieron el producto porque lo vieron como una

Micay, Timbiquí y especialmente Guapi.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros Aduce el fiscal que los docentes adquirieron el producto porque lo vieron como una oportunidad de superación y obtener beneficios, no obstante, luego de la compra recibieron unos CDS que no pudieron abrir o que no mostraban ningún contenido.

Manifiesta que está demostrado la ocurrencia del delito de estafa, porque los docentes que acudieron como testigos afirmaron que los vendedores les ofrecieron un producto que los haría subir en el escalafón, obtener mejores ingresos y habilidades en su campo laboral, pero que, en realidad, no sirvieron para nada, porque los CDS estaban vacíos con lo cual consideraron sentirse estafados.

Para el delegado fiscal, el señor SL, por medio de artificios y engaños, indujo y mantuvo en error a los docentes, ofreciéndoles y vendiéndoles un producto con unas bondades etéreas, para finalmente entregarles un artículo sin tener la calidad y resultados ofrecidos, generándoles un grave perjuicio económico, porque los descuentos por nomina fueron probados a través de las declaraciones de cada uno de los testigos, entre ellos, el investigador de la fiscalía, HGRU.

Sobre los delitos de falsedad en documento privado y falsedad personal, expone que se demostró que la firma y la huella consignadas en la libranza No. 22673 no pertenecían al señor RQL. Que, además del dicho del denunciante, la Fiscalía ordeno realizar estudio técnico de lofoscópica y grafología por los técnicos peritos, personas que expusieron los resultados en audiencia de juicio oral.

pertenecían al señor RQL. Que, además del dicho del denunciante, la Fiscalía ordeno realizar estudio técnico de lofoscópica y grafología por los técnicos peritos, personas que expusieron los resultados en audiencia de juicio oral.

Dice que el perito OA manifestó que al ingresar la libranza No. 22673 al Sistema AFIS de la Registraduría, dicha huella dio positivo con la dactilar del índice derecho del señor JJSL, por lo cual se hizo un cotejo con las huellas registradas en la tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional, y ésta correspondía plenamente a la persona con cédula de ciudadanía No. 00000 a nombre del procesado.

También señala que el perito en grafología forense, Néstor De Jesús Gallego Gaona, manifestó que después de hacer las comparaciones de la firma que aparece19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros en la citada libranza a nombre de Reinaldo Quintero Lubo, con las muestras tomadas a dicho docente, se concluye que “las características manuescriturales del señor Quintero Lubo, están totalmente ausentes en el material dubitado libranza, aunque no es posible concluir que aquella firma haya sido signada por el acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito ubicados en este distrito judicial.

Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito ubicados en este distrito judicial.

2. Antes de delimitar los problemas jurídicos a resolver, la Sala debe efectuar algunas explicaciones frente a los delitos endilgados de falsedad personal y falsedad material en documento público, pues se advierte que sobre esas conductas inciden algunas circunstancias que imposibilitan adoptar una decisión de fondo sobre la atribución de responsabilidad penal al procesado SL de aquellos ilícitos.

3. Sobre el delito de falsedad personal

De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del estatuto penal, incurre en el punible de falsedad personal quien, con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos. Acorde con la descripción del tipo penal, la sanción será de multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros Según el artículo 83 inciso 4º del Código Penal, en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, como ocurre con el delito de falsedad personal, la acción penal prescribirá en 5 años.

Por su parte, el artículo 86 de la misma norma, modificado por el canon 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, indica el código,

890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, indica el código, aquél comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

No obstante, de acuerdo con el artículo 292 del C.P.P., a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a transcurrir nuevamente, desde ese momento, por un lapso igual a la mitad del señalado en el precepto 83 del estatuto punitivo, sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años1.

En este caso, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía le atribuyó a JJSL, entre otros, la comisión del delito de falsedad personal (art. 296 del C.P.) , punible que tiene aparejada una pena de multa. Por ello, el término prescriptivo de la acción penal, después de la interrupción con la imputación y antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (arts. 292 y 189 del C.P.P.), es de 3 años.

La formulación de imputación en contra de JJSL se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Salamina, Caldas. Contados los 3 años desde aquel día, se tiene que la acción penal prescribió el 3 de mayo de 2022, fecha en la cual, inclusive, el asunto no había sido asignado a este despacho judicial (16 de mayo de 2022).

Caldas. Contados los 3 años desde aquel día, se tiene que la acción penal prescribió el 3 de mayo de 2022, fecha en la cual, inclusive, el asunto no había sido asignado a este despacho judicial (16 de mayo de 2022).

Siendo así, es claro que, para la fecha de la emisión de esta providencia de segunda instancia, ya han transcurrido más de tres años contados desde la formulación de 1 CSJ, AP, radicación 36.078 del 4 de octubre de 2013.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros imputación, por lo que la acción penal para el delito de falsedad personal está prescrita.

Aunque es cierto que el juez de primera instancia determinó la absolución del procesado por este injusto contra la fe pública, el delegado fiscal solicita en apelación la revocatoria de esa decisión, razón por la cual, en este asunto debe prevalecerse la prescripción de la acción penal sobre la absolución.

Ello, porque la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se presenta tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución decidida con anterioridad a través de providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial, siempre y cuando no esté cuestionada la absolución por las otras partes2. Como en este caso la absolución está siendo debatida por la Fiscalía, debe optarse por precluir la investigación por concurrir uno de los fenómenos de extinción de la acción.

por las otras partes2. Como en este caso la absolución está siendo debatida por la Fiscalía, debe optarse por precluir la investigación por concurrir uno de los fenómenos de extinción de la acción.

Entonces, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal (arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P.) y ello implica la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, el Tribunal deberá decretar la preclusión por extinción de la acción penal en el delito de falsedad personal, conforme a lo previsto en el artículo 332, numeral 1° del C.P.P.

4. Sobre el delito de falsedad material en documento público

En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí lo establecía la Ley 600 de 2000 (art. 204), una disposición donde expresamente se señalaba que, «en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 2 CSJ, SP, radicado 30.948 del 5 de mayo de 2010; SP14549-2012, radicado 46.032; SP172462016, radicado 45.466.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros

Sin embargo, la Corte Constitucional, al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios:

«existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene

superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios:

«existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia... Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico»3.

Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido de que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.

Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte4.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusación en

ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte4.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusación en contra de SL por el delito de falsedad material en documento público. Por su parte, el juez de primer grado determinó la absolución del procesado por esa conducta, exponiendo como único argumento que la Fiscalía no solicitó condena por este punible. 3 CC. Sentencia C-591 de 2005. 4 CSJ, SP15880-2014, radicado 43.557 del 20 de noviembre de 2014.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros

Ante esto, el delegado del ente acusador que sustentó el recurso de apelación no controvirtió aquella decisión. Esa situación se evidencia del escrito de impugnación, porque ningún reproche se presentó en contra de la determinación de absolver a JJSL del delito de falsedad material en documento público.

Así las cosas, al no existir ningún reproche en contra de aquella decisión absolutoria, esta magistratura no analizará en esta instancia la existencia del mencionado delito ni de la eventual responsabilidad penal del acusado frente al mismo, por lo que la sentencia de primer grado, frente a ese aspecto, permanecerá incólume.

Entonces, tomando en cuenta que no habrá pronunciamiento sobre el delito de falsedad material en documento público y en vista de que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad personal, la Sala debe delimitar el problema jurídico en orden a establecer si es factible

falsedad material en documento público y en vista de que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad personal, la Sala debe delimitar el problema jurídico en orden a establecer si es factible atribuirle responsabilidad penal a JJSL por los ilícitos de estafa y falsedad en documento privado.

5. La colegiatura debe anticipar que frente a la demostración de ambos ilícitos se presentaron problemas de congruencia, propiciadas por la Fiscalía e inadvertidas por quien fungió como director del proceso. Como se verá más adelante, existieron varias incorrecciones en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y frente a la atribución típica de las conductas investigadas.

Concretamente, en el delito de estafa, se endilgaron dos consecuencias punitivas diferentes: una más leve en la imputación y otra más gravosa en la acusación, lo cual vulneró el principio de congruencia. Además, ni en la formulación de cargos ni en la acusación se concretaron los componentes estructurales de este delito.

Frente al delito de falsedad en documento privado el dislate no fue menor. La Fiscalía omitió su atribución fáctica y jurídica en la imputación, mientras que, en la19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros acusación, sin tan siquiera hacer referencia a la adición (improcedente por cierto en este caso), adjudicó el mencionado delito contra la fe pública, vulnerando abierta y palmariamente el principio de congruencia, con total asentimiento del juzgador y la defensa.

este caso), adjudicó el mencionado delito contra la fe pública, vulnerando abierta y palmariamente el principio de congruencia, con total asentimiento del juzgador y la defensa.

Acorde con el artículo 448 del C.P.P., el legislador consagró el principio de congruencia bajo la premisa de que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la formulación de imputación cumple, entre otras funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo suficiente para preparar su defensa. Desde esa perspectiva, lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones.

Debido a la trascendental función que cumple la imputación en el contexto de un sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia C-025 de 2010 , indicó que la congruencia no solamente se predica entre la acusación y la sentencia. También señaló que la formulación de la acusación no puede incorporar hechos nuevos que no se hayan comunicado en la imputación, lo cual no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente, por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal, que implica la práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación.

Para la Corte Constitucional, es posible que, fruto de la labor investigativa

carácter progresivo que ofrece el proceso penal, que implica la práctica de actos de investigación después de la formulación de imputación.

Para la Corte Constitucional, es posible que, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, al momento de formular la acusación se cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros Lo anterior no significa que la Fiscalía esté habilitada para incluir los supuestos de hecho de nuevas conductas punibles. Según el criterio de la Sala de Casación Penal, «no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010»5.

En ese mismo sentido ha determinado que, «en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo factico de la imputación, no encaja en la categoría de “detalles” o complementos, por lo que deben hacerse a través de la adición del referido acto comunicacional.»6.

6. Sobre el delito de estafa

En la formulación de imputación realizada el 4 de mayo de 2019, la Fiscalía le

deben hacerse a través de la adición del referido acto comunicacional.»6.

6. Sobre el delito de estafa

En la formulación de imputación realizada el 4 de mayo de 2019, la Fiscalía le atribuyó a JJSL tres conductas punibles. Entre ellas, el fiscal le endilgó el delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal, con el atenuante establecido en el inciso 3° del mismo canon, el cual prevé una pena de prisión de 16 a 36 meses y multa de hasta 10 s.m.l.m.v., cuando la cuantía no exceda de 10 s.m.l.m.v.

La calificación típica imputada por el delegado fiscal es plausible si se tiene en cuenta que el competente fáctico que acompañó la atribución jurídica de la imputación no describe de manera específica la cuantía del provecho ilícito del que supuestamente se benefició JJSL. Como se verá más adelante, en los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía no fijó la cuantía que determina el presunto provecho ilícito. Tampoco estableció la cantidad de personas que se sintieron afectadas con los bienes que adquirieron del acusado, pues en el relato el funcionario se limitó a señalar como víctima a RQL y a «varios docentes». 5 CSJ, SP2042-2019, radicado 51.007 del 5 de junio. 6 Ibidem.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros

Ahora, en el escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó nuevamente el delito de

junio. 6 Ibidem.19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros

Ahora, en el escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó nuevamente el delito de estafa, pero, esta vez, señalando el inciso 1° del artículo 246 del Código Penal, el cual consagra una punibilidad más gravosa que la prevista en el inciso 3°, porque establece una pena de prisión de 32 a 144 meses y una multa de 66.66 a 1500 s.m.l.m.v.

Aunado a ello, en la acusación se incorporaron nuevos referentes facticos, pues además del denunciante, se relacionó a trece personas más, incluyendo la suma de dinero por la que adquirieron el producto vendido por SL. Cada uno de los valores registrados en la acusación oscilan entre $ 894.000 y $ 1.609.000.

Aquellas situaciones fueron reiteradas en la formulación de acusación, pues en la audiencia el fiscal se centró en leer el contenido idéntico del escrito de acusación.

Esa situación representa una vulneración al principio de congruencia. La Fiscalía no argumentó en ningún momento la razón de añadir esos nuevos hechos a la acusación. Aunque es plausible inferir que la adición de esos presupuestos fácticos se originó debido al carácter progresivo de la actuación penal, porque el ente fiscal profundizó en la investigación, tal situación no controvierte el hecho de que el núcleo de la imputación se modificó para incorporar una consecuencia jurídica más gravosa para el procesado SL.

Como anteriormente se dijo, cuando en la acusación se atribuye una calificación

de la imputación se modificó para incorporar una consecuencia jurídica más gravosa para el procesado SL.

Como anteriormente se dijo, cuando en la acusación se atribuye una calificación jurídica diferente o más gravosa que la asignada en la formulación de imputación, se vulnera el principio de congruencia, porque dicha modificación conlleva cambios drásticos en el juicio de responsabilidad.

Como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no podía modificarse el núcleo fáctico de la imputación. Por lo tanto,19 698 60 00633 2015 01107 01 JJSL Falsedad material en documento público y otros si la Fiscalía pretendía incluir presupuestos fácticos que variaban la calificación jurídica para hacerla más gravosa desde el aspecto punitivo, debía acudir ante un juez de control de garantías para adicionar la imputación. O, en todo caso, ha debido no imputar el inciso 3° del artículo 246 del Código Penal, porque desde la fase de indagación se conocía que eran varios los docentes que se sentían afectados, lo cual suponía que la cuantía podía ser mayor a la referida en el inciso 3°.

Esa irregularidad procesal hace inviable, en esta instancia, el estudio acerca de la existencia del

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