TSDJ PPN SP - 19 743 60 00635 2013 80153 01-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 743 60 00635 2013 80153 01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISION PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 743 60 00635 2013 80153 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 067 Popayán, Cauca, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Cooperativa de Motoristas del Cauca (en adelante Coomotoristas), contra la sentencia emitida el 4 de marzo de 2020, dentro del incidente de reparación integral adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, mediante la cual, le ordenó a DMT, EGC, LCT y a Coomotoristas, cancelar el valor de los perjuicios morales provocados por el delito. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante sentencia ordinaria del 15 de octubre de 2015, previo allanamiento a cargos del acusado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia declaró penalmente responsable al señor DMT, por el delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo. Contra aquella decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada. El 6 y 12 de noviembre de 2015, los apoderados de las víctimas solicitaron el inicio del trámite de incidente de reparación integral en contra de DMT, por ser el responsable penalmente; EGC y LCT, como propietarios del vehículo; Coomotoristas, empresa a la

trámite de incidente de reparación integral en contra de DMT, por ser el responsable penalmente; EGC y LCT, como propietarios del vehículo; Coomotoristas, empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo; y a Seguros del Estado S.A., como aseguradora de la empresa de transporte.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 2 La audiencia de conciliación se agotó en sesiones del 16 de mayo, 27 de julio, 11 de septiembre y 19 de diciembre de 2017. La diligencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo los días 5 de marzo, 13 y 14 de noviembre de 2018. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, el juzgado declaró solidariamente responsables para el pago de perjuicios a DMT; EGC, LCT; y a la empresa Coomotoristas, mientras que se eximió de responsabilidad a la aseguradora. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La funcionaria judicial determinó que los señores EGC y LCT, propietarios del vehículo, son terceros civilmente responsables. En la misma condición fue considerada Coomotoristas, ya que, en la fecha de los hechos, el 3 de noviembre de 2013, el vehículo se encontraba afiliado a esta empresa de transportes. No condenó a la aseguradora a responder solidariamente por el pago de perjuicios, debido a las cláusulas de exclusión 2.4 y 2.9 de las pólizas N.º 30101055731 y N.°

No condenó a la aseguradora a responder solidariamente por el pago de perjuicios, debido a las cláusulas de exclusión 2.4 y 2.9 de las pólizas N.º 30101055731 y N.°

31101052871. Con la primera exclusión se evidenció que el vehículo era conducido por una ruta no autorizada, pues el amparo versaba sobre los días miércoles y sábado entre Santander de Quilichao - Jambaló, y viceversa, mientras que el día de los hechos cubrió la ruta de Chimicueto – Toribio. Además, el transporte de pasajeros se dio por un contrato entre la emisora Radio Nasa con los propietarios del vehículo. En cuanto a la segunda cláusula de exclusión, se demostró que había sobrecupo de ocupantes.

Sobre los perjuicios morales, la jueza concluyó que las víctimas habían tenido un grado de afectación emocional debido a su lazo de consanguinidad y nivel de afecto con las personas fallecidas. No se condenó al pago de lucro cesante y a la vida en relación, porque no se demostró los daños correspondientes. Para determinar la cuantía de los perjuicios por daño moral, la jueza se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha estructurado unas tablas que fijan el monto a pagar de acuerdo con el nivel de parentesco con los fallecidos. Estableció que las víctimas se encontraban en los niveles 1 y 2 de relación afectiva. A los familiares de primer grado de consanguinidad les concedió 100 s.m.l.m.v., mientras que a los de

segundo grado de consanguinidad les otorgó 50 s.m.l.m.v. Inconforme con la decisión, la apoderada de la empresa Coomotoristas interpuso y sustentó recurso ordinario de apelación.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 3 ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada solicita que se revoque el fallo de primera instancia. En primer lugar, manifiesta que el cálculo de los perjuicios por daños morales fue excesivo, ya que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido un máximo de sesenta millones de pesos ($60.000.000) a una víctima. Además, argumenta que en el proceso incidental no se demostraron los perjuicios mencionados mediante elementos probatorios. Cita la providencia SP10232-2014, Rad. 40.752 de 30 de julio, para afirmar que la vinculación de Coomotoristas como tercero civilmente responsable fue errada, porque el día de los hechos el vehículo estaba recorriendo una ruta no autorizada por el Ministerio de Transporte, por lo tanto, a la empresa le era imposible ejercer control y tampoco tenía algún provecho económico. La recurrente no está de acuerdo con que la juez de primera instancia haya dado por probadas las exclusiones de la póliza de seguros. Indica que aquellas limitaciones no fueron determinantes del siniestro; que son ineficaces y no forman parte del contrato de seguro, porque de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza, y al no cumplirse este requisito, se debe considerar estas exclusiones como no escritas.

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza, y al no cumplirse este requisito, se debe considerar estas exclusiones como no escritas. Por último, sostiene que, si el tomador es condenado a indemnizar, la aseguradora debe responder por el límite del valor asegurado. Afirma que los señores EGCy LCT son los obligados a responder civilmente por los daños que causó el vehículo, porque la empresa Coomotoristas solo tiene una relación contractual de afiliación, y los propietarios no informaron la ruta ocasional, por lo que no se tenía dirección ni control sobre el vehículo. La apoderada señala que la empresa solo debe responder en situaciones en las que esté bajo su responsabilidad el cuidado o guarda del responsable directo de los hechos, sin embargo, refiere que los incidentantes no acreditaron este suceso. Concluye que Coomotoristas no tenía el deber de guarda y vigilancia del vehículo, ya que no tenía conocimientos del acuerdo privado entre los propietarios del automotor y19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 4 la emisora Radio Nasa. Además, la ruta realizada en el momento de los hechos es diferente la que ha sido autorizada para prestar el servicio. Según el registro, el expediente digital fue remitido a la secretaría de este Tribunal el día 16 de junio de 2021, y asignado a quien funge como ponente el 21 siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el numeral 1° del canon 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer el recurso de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito que

1. De acuerdo con el numeral 1° del canon 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer el recurso de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito que ejerzan funciones penales y se encuentren dentro de este distrito judicial.

2. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala delimitará los problemas jurídicos a resolver en el siguiente orden:

(i) ¿Se realizó una correcta vinculación de la empresa Coomotoristas, llamada a reparar integralmente los daños ocasionados?; (ii) ¿La empresa Coomotoristas debe responder solidariamente por el pago de los perjuicios?; (iii) ¿Se fijó adecuadamente la cuantía de los perjuicios por daños morales causados?; y (iv) ¿Se realizó una correcta apreciación de las exclusiones contenidas en la póliza de seguros, a favor de Seguros del Estado S.A.?

3. El caso concreto 3.1. Sobre la vinculación de Coomotoristas como tercero civilmente responsable El artículo 96 del Código Penal colombiano establece que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

El canon 140 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que tercero civilmente responsable es quien sin ser autor o partícipe en la comisión de la conducta punible tiene la obligación de indemnizar los perjuicios. Similar definición contiene artículo 107 de la Ley 906 de 2004 al indicar que el tercero civilmente responsable es19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 5

punible tiene la obligación de indemnizar los perjuicios. Similar definición contiene artículo 107 de la Ley 906 de 2004 al indicar que el tercero civilmente responsable es19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 5 la persona que, según la ley civil, deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las empresas de transporte pueden ser terceros civilmente responsables en la medida que se compruebe que el vehículo con el que se ocasionó un accidente estaba bajo su custodia, cuidado y/o vigilancia. En decisión SP7462-2016, Rad. 45.804 del 8 de junio, citando a la Sala de Casación Civil, la Corte señaló: «… sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa, según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado… La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil. 3.2 De igual forma, existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de

3.2 De igual forma, existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores; responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil. La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce1.». En este asunto, con el certificado de tradición, los testimonios de los propietarios de vehículo y del representante legal de Coomotoristas, se estableció que los señores EGCy LCT son los propietarios del bus escalera marca Dodge, modelo 1978, de placa VSC145, y que, para el 3 de noviembre 2013, fecha de los hechos, el carro se encontraba afiliado a la empresa Coomotoristas. Sobre esos temas no se ahondará, es decir, no se transcribirán los apartes de las declaraciones en las que se acepta que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa, esencialmente, porque la recurrente no ha refutado ese hecho. 1 CSJ, SC, Sentencia del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.19 743 60 00635 2013 80153 01

DMT Incidente de reparación integral 6 Pues bien, Coomotoristas es una compañía que presta servicios de transporte. Las empresas de transporte desempeñan la función de trasladar a personas y cosas, una actividad considerada por la doctrina y jurisprudencia como actividad riesgosa. Por ende, en ellas recae la responsabilidad de cumplir con las normas que regulan la prestación de ese servicio, como la Ley 336 de 1996 y la Ley 769 de 2002, entre otras. Así mismo, como se dijo, las transportadoras cumplen la función de ser guardián de los vehículos afiliados a su compañía. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil de la Corte. En providencia SC1731 del 19 de mayo 20212, el máximo tribunal expuso: «Llegados a este punto, sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; se subraya). Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la

se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 201100112-01; se subraya).». Como las empresas de transporte tienen un grado de mando con respecto a los vehículos a su servicio, debido a la afiliación acordada con los propietarios, su deber es asumir el control de toda la logística para garantizar un óptimo servicio. Esto crea una relación esencial entre el daño ocasionado con el carro afiliado y el compromiso de la empresa, lo cual es un criterio clave para determinar la responsabilidad solidaria de esta última, ya que pueden ser obligadas a indemnizar los perjuicios sufridos por los afectados. Entonces, como quedó demostrado que el bus escalera, de placa VSC145, se encontraba afiliado para el día de los hechos a la empresa, Coomotoristas tenía la responsabilidad de ejercer vigilancia y control sobre el vehículo manejado por DMT, por lo tanto, es responsable en forma solidaría y su vinculación al trámite como tercero civilmente responsable fue adecuada.

2 Radicación n.° 11001-31-03-036-2010-00607-01.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 7 3.2 Sobre la responsabilidad patrimonial de Coomotoristas Dado que la ejecución de actividades peligrosas muchas veces implica el uso de bienes muebles, lo que puede plantear un riesgo potencial para terceros, la responsabilidad de reparar cualquier daño incide en el individuo a cargo de la operación que causó el perjuicio. Esta responsabilidad recae en quien tenga el control sobre el bien utilizado, ya sea de manera directa o indirecta. Normalmente, esto incluye al propietario o empresario, quienes legalmente se presume que tienen el control. También se extiende a los poseedores físicos y tenedores legales del objeto con derecho a su uso y disfrute, así como a los detentadores ilegales y viciosos, también conocidos como usurpadores, que han tomado el control del bien de manera indebida, interfiriendo con los derechos legítimos de los propietarios. En relación con esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: «(…) por principio, la prueba, por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…” (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de

movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…” (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que “el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta, en principio, soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa. (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-0034501).» Siguiendo la anterior interpretación, el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9º del Decreto 01 de 1990, consagra que, « [c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.».19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 8 Ahora bien, la presunción de guardiana que recae en contra de la empresa de transporte admite prueba en contrario. La Corte ha afirmado que la inferencia de ser

DMT Incidente de reparación integral 8 Ahora bien, la presunción de guardiana que recae en contra de la empresa de transporte admite prueba en contrario. La Corte ha afirmado que la inferencia de ser guardián de la actividad desarrollada puede ser anulada si se « demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]»3. En este caso, la recurrente refuta la condición de guardiana de la actividad desplegada con el bus escalera causante del accidente aduciendo que, el día de los hechos, la empresa no tenía conocimiento del acuerdo privado entre los propietarios del automotor y la emisora Radio Nasa, además de que el vehículo no transitaba por la ruta autorizada por el Ministerio de Transporte, situación que le impedía a Coomotoristas ejercer la vigilancia. Para esta Sala, los argumentos de la apelante no dan lugar a desvirtuar la condición de guardiana, aunque se consideren ciertos, porque un pacto en tal sentido, entre los propietarios del vehículo y la emisora Radio Nasa, aunado al hecho de que el vehículo haya sido utilizado por sus propietarios para cubrir una ruta no autorizada por el Ministerio de Transporte a Coomotoristas, no configura una causa que desvirtúe la guarda que se ha referido. El desconocimiento por parte de Coomotoristas sobre el acuerdo entre la emisora Radio Nasa y los propietarios del vehículo no fue debidamente probado durante el trámite del incidente de reparación integral. Los propietarios del vehículo no aceptaron

guarda que se ha referido. El desconocimiento por parte de Coomotoristas sobre el acuerdo entre la emisora Radio Nasa y los propietarios del vehículo no fue debidamente probado durante el trámite del incidente de reparación integral. Los propietarios del vehículo no aceptaron haber celebrado un contrato privado con la emisora; tampoco se presentaron pruebas detalladas sobre los aspectos generales y específicos del contrato mencionado, ni se aportó respuesta o evidencia contundente sobre la voluntad de establecer un convenio. La Sala de Casación Civil de la Corte ha establecido que la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas: «[N]o sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores vinculados, sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz 3 CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, Rad. 2005-00345-01.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 9 de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los

debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.»4. Según el artículo 9º de la Ley 336 de 1996, «[e]l servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente». En consecuencia, la obligación en la realización de dicho servicio demanda que las compañías de transporte tengan la capacidad de supervisar los bienes y el personal requerido para ofrecer la prestación, ya que son condiciones impuestas por el Estado para otorgar la autorización. Por ello, acorde con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, es función de las compañías transportadoras contratar directamente a los conductores de los vehículos y, según el canon 38 de la misma norma, deben supervisar el mantenimiento adecuado de los automotores: «Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.». «Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los

con el propietario del equipo.». «Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.». Las empresas de transporte, al ser tenedoras legítimas de los vehículos afiliados, tienen la obligación de estar pendientes de su correcto funcionamiento, dado que al prestar un servicio público están sometidas a lo establecido por la normatividad que regula el tema, aunado al hecho de que su servicio está fundamentado en una función social, lo que incrementa su responsabilidad. Las transportadoras no pueden desligarse de la responsabilidad de vigilar los vehículos argumentando problemas internos dentro de la entidad, o alegando su propia negligencia. 4 CSJ, SC, Rad. 7627 del 20 de junio de 2005.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 10 En providencia SC1084-2021 del 5 de abril 5, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: «… mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual … aduciendo haber pactado con éste que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza [que] en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la

estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza [que] en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que «[l]a habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.». Más allá de la no probada existencia de un convenio entre los propietarios del vehículo y la emisora Radio Nasa, es innegable que dicho acuerdo no altera la responsabilidad de supervisión de la actividad llevada a cabo con el automotor involucrado en el accidente. La responsabilidad de la empresa se podía desvirtuar si se demostraba que el vehículo fue robado, que se celebró otro acuerdo mediante el cual se transfirió la posesión o tenencia del automotor, según corresponda, entre otras posibilidades. Sin embargo, no se puede argumentar que la responsabilidad se exime simplemente porque los propietarios del bus subcontrataron el servicio. Tampoco pueden excusarse en el hecho de que el bus se encontraba transitando por una ruta no autorizada. Esta situación no demuestra que se pudiera inferir que la nombrada empresa, en la fecha del accidente, había perdido, sin culpa, el poder de control y dirección de la actividad del bus. En un asunto similar al que se analiza en esta instancia, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC1731-2021 del 19 de mayo6, concluyó:

control y dirección de la actividad del bus. En un asunto similar al que se analiza en esta instancia, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC1731-2021 del 19 de mayo6, concluyó: «…lo más que pudiera colegirse de esos medios persuasivos, es que el servicio prestado por el automotor, esto es, la transportación de un grupo de estudiantes y profesores de Bogotá a Girardot por una ruta distinta de aquellas en las que le estaba permitido circular, contravenía las reglas, internas y legales, 5 Radicación n.° 68-001-31-03-003-2006-00125-01. 6 Radicación n.° 11-001-31-03-036-2010-00607-01.19 743 60 00635 2013 80153 01 DMT Incidente de reparación integral 11 disciplinantes de la sociedad, pero no que ella hubiese estado imposibilitada de decidir sobre la utilización del vehículo y las condiciones para ello o, con otras palabras, de ejercitar el mando jurídico del aparato, como le correspondía hacerlo. Es que así fuese cierto que la referida actividad se contrató a espaldas de la empresa transportadora y sin que ella percibiera beneficio alguno por la misma, supuesto fáctico que tampoco se desprende de las pruebas en las que la impugnante cimentó la censura examinada, esa circunstancia, de todas maneras, no evidencia que la empresa no tuviere el deber de “control, dirección y gobierno” del automotor sino, más bien, que no lo cumplió, lo que es bien diferente.» Es claro, entonces, que el hecho de que los propietarios del bus hubieran contratado

maneras, no evidencia que la empresa no tuviere el deber de “control, dirección y gobierno” del automotor sino, más bien, que no lo cumplió, lo que es bien diferente.» Es claro, entonces, que el hecho de que los propietarios del bus hubieran contratado con otra persona natural o jurídica, a espadas de Coomotoristas, no exime de responsabilidad a la empresa. Tampoco el hecho de que el vehículo estuviera transitando una ruta no autorizada por la transportadora. Es más, según la declaración del señor Pedro Nel Correa, representante legal de la empresa, ellos tenían conocimiento de los viajes esporádicos del vehículo a favor de la comunidad indígena y, según lo reveló, la imposibilidad de ejercer control en esas zonas era por decisión de los gobernadores de los resguardos. En la audiencia del trámite del incidente de reparación integral se escuchó lo siguiente en relación con este aspecto: «Pregunta: … Pedro Nel, usted hablaba … que la jurisdicción indígena regula ciertas cosas de transporte, que los ha puesto en conocimiento tanto del Ministerio de Transporte como de otras entidades, ¿pero existe algún acuerdo o una decisión que los obligue a ustedes a tener, digamos, tener en cuenta de lo que dice la jurisdicción indígena y no lo que ordena la ley?

Respuesta: su señoría, si claro, en ese sentido, [en] la jurisdicción indígena el que no acata las normas … simplemente no puede volver a prestar ese servicio en esa ruta. De hecho, hay varias personas de Santander de Quilichao, sobre todo, a los cuales la jurisdicción indígena, por respeto como ellos les dicen a sus

que no acata las normas … simplemente no puede volver a prestar ese servicio en esa ruta. De he

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