TSDJ PPN SP - 19001-31-87-003-2021-13359-01-(18-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001-31-87-003-2021-13359-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN SALA DE TUTELA
Magistrado Ponente: Dr. JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
Popayán, Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidos (2022).
Aprobado Acta No.
Asunto: Acción de tutela.
Accionante: ABO a través de agente oficiosa.
Accionados: Nueva EPS
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación, interpuesta por NUEVA E.P.S., contra la sentencia de tutela No. 012, proferida el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, que dispuso tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ABO a través de agente oficiosa.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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II. LA DEMANDA
Da a conocer la señora MERZ, que su conyugue y agenciado ABO, de 72 años de edad, está afiliado a la NUEVA E.P.S, después de haber sufrido un accidente cerebrovascular el 1 de diciembre de 2021; padece ataques epilépticos, discapacidad a nivel
de haber sufrido un accidente cerebrovascular el 1 de diciembre de 2021; padece ataques epilépticos, discapacidad a nivel neurológico, no puede caminar, no controla esfínteres y enfermedad renal crónica.
Relata que, en consulta efectuada en agosto de 2021, y dadas patologías del señor BO, el médico internista le ordenó enfermera por 6 horas. Aunado a ello, presenta dependencia de 30 puntos en la escala de Barthel, y ha sido designada como su curadora.
Menciona que, aunque se realizó la solicitud de autorización del servicio, la NUEVA EPS no ha brindado respuesta. Y ella no está en capacidad económica de asumir el servicio, pues su esposo percibe pensión de un salario mínimo legal vigente destinado a satisfacer necesidades básicas.
Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. Como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS, autorizar el servicio de enfermería en casa por seis (6) horas como lo prescribió el médico tratante. Así mismo que se le sigan brindando todos los servicios médico asistenciales que su condición demanda.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Como prueba documental allegó:
- Copia de historia clínica - Orden de medicamentos - Copia de documento de identidad a nombre de ABO y MERZ.
Segunda instancia.
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Como prueba documental allegó:
- Copia de historia clínica - Orden de medicamentos - Copia de documento de identidad a nombre de ABO y MERZ. - Epicrisis Hospital – Referencia y contrareferencia Hospital Universitario
San José.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
NUEVA E.P.S. S.A. Precisó que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, mientras que el segundo, es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación, entre otros. Por lo ello, precisa que no le corresponde a la NUEVA EPS brindar el servicio solicitado y inexistente la vulneración de los derechos del afiliado.
Pidió que el profesional de la salud que prescribió el servicio de enfermería, determine y limite las funciones a desarrollar.
Indica que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente, las cuales deben estar relacionadas por el profesional en la salud en la historia clínica.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Refiere que es necesario determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría
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Refiere que es necesario determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera y desconociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva propios de la salud.
Como prueba oficiosa, solicitó oficiar al profesional de la salud a fin de que informe al Despacho las funciones que debe desempeñar el servicio de enfermería 6 horas del día y en caso de tratarse de cuidador, éste no sea ordenado a la NUEVA EPS.
También manifestó oposición a la orden de tratamiento integral, al considerar que se trata de una orden indeterminada, futura e incierta.
Por lo expuesto pidió no conceder la acción constitucional.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante fallo de tutela No. 012 emitido el 18 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ABO.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Para la efectivizarían de la protección dispuso:
salud y vida digna del señor ABO.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Para la efectivizarían de la protección dispuso:
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, sin más dilaciones, ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, su aun no lo ha hecho, proceda a autorizar la prestación del siguiente servicio de salud: atención (visita domiciliaria por enfermería por 6 horas diarias.
Podrá hacerse recobro al ADRES, única y exclusivamente por los servicios de salud suministrados y que estén por fuera del POS.
Parágrafo: Se desestimas las demás pretensiones.
El titular del Despacho consideró que, el señor ABO sufre grandes padecimientos físicos derivados del accidente cerebro vascular. Además, goza de protección especial constitucional a quien el médico tratante le ordenó el servicio de enfermería por 6 horas diarias; sin que la NUEVA EPS hubiera justificado la ausencia de autorización y suministro.
Concluyó que, la entidad accionada vulneró los derechos protegidos al no materializar el servicio de enfermera ordenado, omisión que constituye trabas de acceso al sistema de salud y pone en riesgo la integridad física y salud del adulto mayor.
De otra parte, enfatizó que, de acuerdo a la Jurisprudencia constitucional el médico tratante adscrito a la EPS constituye el
pone en riesgo la integridad física y salud del adulto mayor.
De otra parte, enfatizó que, de acuerdo a la Jurisprudencia constitucional el médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.
También señaló que, el amparo de tratamiento integral no tiene vocación de prosperidad, dado que actualmente no seAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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encuentran afectados los derechos de la actora, la EPS accionada autorizó los servicios exigidos, sin que se evidencia que los haya negado. En la misma ilación afirmó que el Juez de tutela no puede presumir la mala fe de la entidad en relación con hechos futuros.
V. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la Nueva EPS la impugnó precisando que la inconformidad radica en la orden dirigida a suministrar el servicio de enfermería.
Manifestó la inconformidad afirmando que al verificar la historia clínica que se adjuntó a la tutela, evidenció que las funciones a desempeñar son de cuidador y no de enfermería, debido a que requiere apoyo en sus necesidades básicas.
Reiteró que, la diferencia entre servicios de cuidador y enfermería destacando que, el primero está a cargo de la familia y excluido del plan básico de salud, por tratarse de un servicio de movilización, aseo, alimentación del paciente entre otras,
destacando que, el primero está a cargo de la familia y excluido del plan básico de salud, por tratarse de un servicio de movilización, aseo, alimentación del paciente entre otras, mientras que el servicio de enfermería, si está incluido en el plan de beneficios de la salud y hace acompañamiento para el suministro de medicamento y prestación de servicios de salud.
También recabó en el principio de solidaridad aplicado a la familia del paciente conforme a los preceptos consagrados en el Código Civil y la Jurisprudencia.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Pidió revocar el numeral segundo del fallo impugnado. Y de manera subsidiaria, se le conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
La acción de tutela es un instrumento constitucional que faculta a cualquier persona, en cualquier momento o lugar, para acudir ante un juez de la República en la búsqueda de un pronunciamiento que proteja un derecho constitucional fundamental, que por cualquier razón o circunstancia haya sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de autoridades o particulares. En esta última hipótesis en los casos que determine la ley. Siempre opera en ausencia de otro medio judicial de defensa, o excepcionalmente, como mecanismo
autoridades o particulares. En esta última hipótesis en los casos que determine la ley. Siempre opera en ausencia de otro medio judicial de defensa, o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico
Con la situación fáctica descrita y las razones de inconformidad esbozadas por la NUEVA EPS, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la orden dada por el Juez de instancia, para la autorización y suministro del servicio de enfermería al señor ABAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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O conforme a la prescripción del médico tratante ó la misma debe confirmarse.
3. Requisitos de Procedencia.
Antes de adentrarnos en el estudio de fondo del asunto planteado, debe examinarse si se cumplen los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor ABO, persona natural, quien actúa a través de agente oficiosa ante la incapacidad de representarse a sí mismo, en atención a las múltiples patologías que lo aquejan, buscando la protección de sus derechos y la legitimación por pasiva en las entidades que se considera están vulnerando su derecho fundamental, en esta caso la Nueva E.P.S.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional; como la salud y la vida en condiciones dignas.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional; como la salud y la vida en condiciones dignas.
En cuanto a la inmediatez , se debe evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción. Requisito se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, dado que el servicio de enfermería y laAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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atención integral fueron ordenados por el médico tratante en consulta del 26 de agosto de 2021.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos; es decir que el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga
mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud por ello, el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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4. El servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores.
Sentencia T 260 de 2020.
El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador.1 En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos.
cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos.
En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud;2 (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018,3 como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.
Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del
este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.
Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas. 4 (ii) Esta figura 1 Ejemplo de ello son, entre otras, las Sentencias T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explicó las características de los cuidadores y el servicio de enfermería. 2 Sentencia T471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Por el cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Resolución vigente para la época de los hechos que actualmente fue modificada por la Resolución 3512 de 2019. 4 Sentencia T471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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es definida 5 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser
atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.6
5. CASO CONCRETO.
En el presente asunto se tiene acreditado que el señor ABO de 72 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS régimen contributivo, con diagnóstico de OTRAS EPILEPSIAS, OTROS TRANSTORNOS MENTALES ESPECIFICDOS DEBIDOS A LESION Y DISFUNCIONCEREBRAL Y A ENFERMEDAD FISICA, HIPERTENSION ARTERIAL INCONTINENCIA FECAL” según valoración médica adiada el 12 de diciembre de 2021.
El 26 de agosto de 2021, en la valoración efectuada por el médico tratante especialista en medicina interna, adscrito a la Fundación IPS SABEMOS CUIDARTE, en el plan de manejo le
médico tratante especialista en medicina interna, adscrito a la Fundación IPS SABEMOS CUIDARTE, en el plan de manejo le 5 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 6 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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prescribió el servicio de enfermería 6 horas diarias, entre otros, el cual no ha sido autorizado por la NUEVA EPS.
El Aquo, al estudiar la queja constitucional, concedió la protección constitucional ordenando a la NUEVA EPS autorizar y suministrar el servicio de conformidad con la orden emitida por el profesional de la salud, al verificar la ausencia de prestación del servicio. De igual manera autorizó la facultad de recobro ante el ADRES
La Entidad prestadora de salud, fincó su desacuerdo con la orden constitucional, en lo relacionado al suministro del servicio de auxiliar de enfermería señalando que, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica del agenciado, lo requerido es un cuidador y no servicios de enfermería.
De manera preliminar y atendiendo que el objeto de controversia
consignado en la historia clínica del agenciado, lo requerido es un cuidador y no servicios de enfermería.
De manera preliminar y atendiendo que el objeto de controversia no versa sobre la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas otorgada al señor BO; esta Sala no ahondará en el análisis de la protección concedida. Además, porque la decisión adoptada, guarda consonancia con el delicado estado de salud del agenciado, los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Tampoco se muestra arbitraria o caprichosa. Por ello limitara el estudio únicamente frente a las razones de disenso.
Téngase en cuenta que, en el presente asunto era imperioso otorgar la protección constitucional al señor AB a fin deAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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preservarle el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, dadas las barreras administrativas impuestas por la EPS para satisfacer los requerimientos médicos, en especial el servicio de enfermería.
La inconformidad medular de la EPS, radica en asegurar que lo requerido por la agenciado es un cuidador, mas no el servicio de enfermería, y corresponde a la familia bajo el principio de solidaridad brindarle las atenciones que requiere.
La Corte Constitucional, como previamente se citó, ha diferenciado los cuidadores (quienes no requieren conocimiento
solidaridad brindarle las atenciones que requiere.
La Corte Constitucional, como previamente se citó, ha diferenciado los cuidadores (quienes no requieren conocimiento en servicios de salud) del servicio de enfermería (personas con conocimientos calificados en salud), y ha establecido los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de uno y otro servicio.
El servicio auxiliar de enfermería, al estar contenido en el Plan de beneficios de Salud (Resolución 2292 de 2021), previa prescripción médica debe ser suministrado por la EPS sin mayor reparo. Mientras que el servicio de cuidador, cuya finalidad es la atención de necesidades básicas, debe ser brindado por la familia, amigos o parientes, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, la Corte Constitucional de manera excepcional ha otorgado el servicio cuando se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar delAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir
Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. Sentencia T 260 de 2020.
5.1. En el sub examine, de la prueba documental arrimada se tiene que, efectivamente el médico tratante del señor JAP, prescribió dentro del plan de manejo el servicio de ENFERMERIA 6 HORAS DIARIAS, como se detalla a continuación:Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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El profesional de la salud, justificó la prescripción del servicio señalando que es un paciente con múltiples comorbilidades con marcado deterioro progresivo de su condición clínica y neurológica, con limitación de la movilidad para las actividades de autocuidado, con escala de karnofsy menor a 40 y Barthel de
20. Se requiere acompañamiento por enfermería domiciliaria 6 horas al dia para suministro oportuno y correcto de medicación.
Manejo de paciente con limitación de la movilidad y cuidados
20. Se requiere acompañamiento por enfermería domiciliaria 6 horas al dia para suministro oportuno y correcto de medicación.
Manejo de paciente con limitación de la movilidad y cuidados de piel sana.
Aquella precisión, permite determinar sin dificultad alguna que la prestación del servicio de salud formulado al agenciado por el médico tratante es el de enfermería y no otro, el cual se encuentra en el plan de beneficios de salud, por lo tanto; la NUEVA EPS, está en la obligación de suministrarlo.
Ha de tenerse en cuenta que siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas , luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en unaAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición
podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico7.
La Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. 7 Sentencia T 345 de 2013.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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el servicio. 7 Sentencia T 345 de 2013.Acción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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Bajo esa perspectiva y atendiendo que el servicio formulado por el médico que atiende al señor ABO es el de enfermería y no cuidador; los reparos efectuados por la NUEVA EPS en la impugnación frente a este servicio, no tiene vocación de prosperidad.
5.2 De otra parte, y en cuanto a la censura efectuada en relación con el tratamiento integral, se precisa que tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que la orden del Juez de Primer Grado no la incluyó. De ahí que la entidad accionada, este impugnando una orden inexistente, de lo cual se deriva la negativa del pedimento de revocatoria.
5.3 No obstante, la facultad de recobro solicitada por la NUEVA EPS y concedida por el Aquo ha de revocarse, al no guardar relación con la protección de derechos fundamentales y tratarse de un tema netamente administrativo. Sumado a la posibilidad que tiene la NUEVA EPS de agotar la vía administrativa para efectuar el recobro a la entidad pertinente, sin que sea necesario el pronunciamiento del Juez constitucional.
Resulta pertinente traer a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia STL 6080-2017, Magistrado Ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, que señaló:
Resulta pertinente traer a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia STL 6080-2017, Magistrado Ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, que señaló:
“Finalmente, en relación con la autorización del recobro ante el FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para talAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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efecto ha expedido el Ministerio de Salud. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario”.
En el mismo sentido la Corte También Señaló:
“[...] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”. CSJ STC5974-2015
En aplicación de lo trascrito, el fallo de tutela será modificado para revocar la facultad de recobro concedida por el Aquo. Confirmando en los demás aspectos el fallo de tutela No. 012,
En aplicación de lo trascrito, el fallo de tutela será modificado para revocar la facultad de recobro concedida por el Aquo. Confirmando en los demás aspectos el fallo de tutela No. 012, proferido el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, que dispuso tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ABO.
Por mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEAcción de Tutela No. 190013187003-202113359-01 Segunda instancia.
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