TSDJ PPN SP - 19001-60-00-000-2019-00022-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001-60-00-000-2019-00022-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n°. 029

Popayán, Cauca, siete (7) de febrero dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual condenó a FGÁ, como autor penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La situación fáctica que delimita el presente asunto fue descrita por la juez de conocimiento en la sentencia, consignando la siguiente información: «La señora AEGC, pone en conocimiento de la Fiscalía, que el día 24 de febrero de 2018, su esposo, quien se desempeña como conductor de transporte público, fue abordado en el Corregimiento del Carmelo (Cajibío), por un grupo de personas que se identificaron como integrantes del Frente Tercero Carlos Patiño de las FARC, preguntándole por el dueño del vehículo en que se movilizaba. Al responderle que el vehículo era de propiedad de su esposa, los citaron a una reunión el día 4 de marzo de 2018 en la vereda el Playón del municipio de Morales; una vez en el sitio fueron conducidos en motocicleta por dos hombres

responderle que el vehículo era de propiedad de su esposa, los citaron a una reunión el día 4 de marzo de 2018 en la vereda el Playón del municipio de Morales; una vez en el sitio fueron conducidos en motocicleta por dos hombres armados, que hacían parte del grupo delincuencial. Indica que los llevaron hasta la Vereda El Socorro, donde se encontraba Alias MC, quien les exigió el pago deRadicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia 2 quince millones de pesos ($15.000.000), para no alentar contra su vida, integridad y bienes, dinero que le manifestaron no tenían; Posteriormente, el día 25 de junio de 2018, llegó a su casa ubicada en El Carmelo, uno de los hombres que estaba en la reunión, quien les rebajó la suma inicialmente exigida, a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que efectivamente le fueron entregados a ésta persona, que posteriormente, a través de diversos actos de investigación, fue identificada como FGA, hechos que se investigaron bajo el radicado 19-54860-00630-2018-00089.

Asimismo, se adelantó una investigación respecto de hechos puestos en conocimiento a través de fuente no formal, logrando establecer que entre los meses de enero de 2018 a febrero de 2019, en los municipios de Morales, Cajibío y Suarez, se asentó un grupo armado organizado denominado Frente Tercero Carlos Patiño de las FARC, al mando de alias M, identificado como YYAO, y

y Suarez, se asentó un grupo armado organizado denominado Frente Tercero Carlos Patiño de las FARC, al mando de alias M, identificado como YYAO, y como segundo cabecilla alias C, identificado como FGA, quienes se concertaron para conformar una estructura criminal dedicada a la comisión de una serie de ilícitos, entre ellos extorsiones y actividades relacionadas con el narcotráfico.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El día 2 de febrero de 2019, el indiciado se presentó voluntariamente, por lo cual, ese día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Sotará, la fiscalía formuló imputación en contra de FGÁ, como autor de los delitos de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 del C.P.); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 del C.P.); extorsión agravada (art. 244 y 245 num. 3 y 6 del C.P.) ; y coautor de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión (art. 340 inc. 2° del C.P.). Los cargos no fueron aceptados por el imputado. Adicionalmente, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el juez de garantías le impuso al procesado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se realizó

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre de 2020 , únicamente por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, porque, frente a los injustos contemplados en los preceptos 365 y 366 del Código Penal, el fiscal informó que solicitaría la preclusión.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia

3 La diligencia preparatoria se programó para el día 31 de mayo de 2021, sin embargo, instalada la audiencia, el delegado del ente acusador informó que había llegado a un acuerdo con el procesado y su defensor. La negociación consistía en que el acusado aceptaba su responsabilidad en los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en calidad de autor sobre el primero y autor en cuanto al segundo. Como único beneficio, se inaplicaba el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2014, acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, plasmada, entre otros, en la radicación 32.254 del 27 de febrero del 2013. En ese sentido, se tomó el delito de extorsión agravada, por ser más gravoso, que parte de una pena de 12 años de prisión y se adicionaron 2 meses por el reato de concierto para delinquir agravado, pactando una sanción de 12 Años y 2 meses de

parte de una pena de 12 años de prisión y se adicionaron 2 meses por el reato de concierto para delinquir agravado, pactando una sanción de 12 Años y 2 meses de prisión, y multa de 5.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ese convenio fue aprobado por la juez de conocimiento el 23 de julio de 2021. En seguida, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El defensor solicitó, en primer lugar, que se le reconociera a su defendido la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, aduciendo que se ha indemnizado prontamente a la víctima. Como segunda pretensión, requirió la concesión del subrogado de libertad condicional, señalando que el acusado ya ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena a imponer. La sentencia condenatoria se emitió el 6 de agosto de 2021. En ella, se condenó a GÁ como autor del delito de extorsión agravada y coautor del injusto de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 6 años y 2 meses prisión y una multa de 4.200 s.m.l.m.v. , porque se accedió a la aplicación del artículo 269 del Código Penal. También se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y se le negó la suspensión de la ejecución

de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

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4 El juzgado dio por probados los requisitos exigidos para otorgar la rebaja por reparación. Para fijar el monto de la disminución, la juez tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales relacionados con el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la indemnización integral. Consideró que, debido a que la entrega del dinero por parte de la víctima se efectuó el 25 de junio de 2018, habiendo transcurrido mas de 3 años desde aquel suceso, aunado a que la reparación se realizó luego de la acusación, la rebaja sería la mínima establecida en el precepto, es decir, el 50 % de disminución punitiva, fijando la pena de prisión en 6 años y 2 meses prisión y una multa de 4.200 s.m.l.m.v. Por otro lado, le negó al procesado la libertad condicional solicitada por la defensa. Para fundamentar su decisión argumentó que GÁ se encontraba detenido, con medida de aseguramiento, desde el día 2 de febrero de 2019, por lo que, teniendo en cuenta la pena impuesta de 6 años y 2 meses de prisión, las tres quintas (3/5) de la sanción equivalían a 44 meses y 12 días. Indicó la funcionaria judicial que, a la fecha de la expedición de la sentencia (6 de

en cuenta la pena impuesta de 6 años y 2 meses de prisión, las tres quintas (3/5) de la sanción equivalían a 44 meses y 12 días. Indicó la funcionaria judicial que, a la fecha de la expedición de la sentencia (6 de agosto de 2021), únicamente habían transcurrido 30 meses y 4 días, por lo tanto, el acusado no cumplía con el primer requisito para el otorgamiento del subrogado. Además, adujo que, frente al segundo requisito establecido en el artículo 63 del Código Penal, relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no se aportó ningún elemento material probatorio que acreditara aquella exigencia y, de esa manera, no era posible establecer si existía o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial inició su disertación indicando estar inconforme sobre varias situaciones que se presentaron durante el proceso. Sostuvo que su defendido no fue capturado, sino que se presentó voluntariamente a la justicia. Se refirió a un principio de oportunidad fallido y reclamó que, en el preacuerdo realizado, el señor GÁ no fue beneficiario de una rebaja acorde con su colaboración para finiquitar anticipadamente el proceso.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia

5 Por otro lado, reprochó la escasa disminución de pena concedida por la reparación integral. A su juicio, el interés por resarcir a la víctima no fue lejano, aduciendo que,

Asunto: Apelación contra sentencia

5 Por otro lado, reprochó la escasa disminución de pena concedida por la reparación integral. A su juicio, el interés por resarcir a la víctima no fue lejano, aduciendo que, desde julio de 2020, había buscado la realización de un preacuerdo, por tanto, solicita que la rebaja por la aplicación del artículo 269 del Código Penal sea la máxima. Frente a la negativa del juzgado a conceder la libertad condicional, adujo que, si se otorga la disminuyente punitiva solicitada, el procesado cumple con los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo, agregando que la juez de conocimiento debió solicitar al INPEC la cartilla biográfica de GÁ para tomar su decisión. Como no recurrentes, tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación, como el agente del Ministerio Publico, solicitaron a esta instancia que se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito especializados.

2. Problema jurídico La controversia presentada en el caso concreto gira en torno a determinar dos situaciones. Por un lado, si la tasación de la rebaja por reparación integral es ajustada a derecho, por otro, corresponde analizar la procedencia o no del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a favor del procesado.

situaciones. Por un lado, si la tasación de la rebaja por reparación integral es ajustada a derecho, por otro, corresponde analizar la procedencia o no del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a favor del procesado.

3. Caso concretoRadicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia

6 En este asunto, el juez de primer grado negó la libertad condicional solicitada, aduciendo que el procesado no cumplía con el primer requisito exigido por la norma, por cuanto no se acreditó que hayan trascurrido, por lo menos, las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta en la sentencia. En el recurso de apelación, el abogado defensor solo logra atacar dos situaciones plasmadas en la sentencia. Por un lado, reclama que la rebaja por reparación ha debido ser la máxima. En segundo lugar, señala que, en caso de otorgar la disminución punitiva solicitada, el señor GÁ cumpliría con el requisito de las tres quintas (3/5) partes ya aludido. 3.1. Sobre la rebaja de pena por reparación El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico, en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. La concesión de la mencionada rebaja requiere los siguientes elementos: (i) que

sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. La concesión de la mencionada rebaja requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y (iii) que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última exigencia, ha dicho el tribunal de casación 1, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador. En caso contrario, deberá acreditarse a través de los diferentes medios probatorios. Sobre el descuento punitivo aplicable, la corte ha señalado que éste debe ser establecido por el juez de manera discrecional, no arbitraria, apreciando el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la norma, que no son otros que velar por el resarcimiento de los derechos vulnerados a la víctima 2. Para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de 1 CSJ, SP2295-2020, radicación 50.659 del 8 de julio de 2020.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia 7 hacerlo3, lo que implica analizar el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y la materialización de la reparación4.

En el presente asunto, el problema jurídico no se centra en la procedencia o no del descuento punitivo, sino en determinar si el monto de la rebaja de pena se estableció de conformidad con las directrices jurisprudenciales señaladas previamente. Adujo la juez de primera instancia que, el pago producto de la extorsión se realizó el 25 de junio de 2018, transcurriendo más de 3 años para que se realizara la reparación, por lo que el interés del procesado en resarcir los perjuicios fue lejano. Aunado a ello, adujo que el acuerdo entre víctima y victimario tuvo lugar después de la audiencia de acusación. Por ello, consideró que la rebaja que debía operar era la mínima establecida en el canon 269 del Código Penal. Desde ya anticipa esta colegiatura que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia es conforme a derecho. Como se dijo en un acápite anterior, la Sala de Casación Penal tiene dicho que, para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal, es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación, porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.

la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación, porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios. Según consta en la acusación, debido a una solicitud extorsiva, la víctima le entregó a FGA la suma de $ 1.500.000, el día 25 de junio de 2018. De otro lado, se observa que la reparación se materializó el día 26 de abril de 2021, habiendo transcurrido 2 años y 10 meses desde la ocurrencia del delito hasta la efectiva indemnización de los perjuicios ocasionados, lo cual refleja el poco interés mostrado por el acusado por resarcir los derechos de la víctima. 2 CSJ SP, radicación 41.464 del 13 de noviembre de 2013; SP, radicación 43.959 del 10 de septiembre de 2014; SP, radicación 44.618 del 7 de octubre de 2015 y SP, radicación 51.100 del 7 de noviembre de 2018, entre otras.3 CSJ, SP, radicación 40.234 del 26 de junio de 2013. 4 CSJ, SP824-2021, radicación 54.026 del 10 de marzo de 2021.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia

8 Aunado a lo anterior, debe considerarse la etapa procesal en la que se realiza la reparación, que, para el caso concreto, se efectuó con posterioridad a la audiencia de imputación, acusación y una vez instalada la diligencia preparatoria, lo cual

8 Aunado a lo anterior, debe considerarse la etapa procesal en la que se realiza la reparación, que, para el caso concreto, se efectuó con posterioridad a la audiencia de imputación, acusación y una vez instalada la diligencia preparatoria, lo cual evidencia una prolongada situación de vulneración a las garantías del sujeto pasivo del delito. Pero, además de ello, también se advierte la existencia de un considerable desgaste del aparato judicial. Mírese que la imputación de cargos ocurrió el día 2 de febrero de 2019, mientras que el escrito de acusación se radicó el 6 de septiembre siguiente, siendo asignado al juzgado de conocimiento 4 días después. La audiencia de acusación se programó en 7 oportunidades por parte del despacho, y en 5 de ellas no fue posible su realización por causas atribuidas a la defensa. Finalmente se llevó a cabo el 30 de octubre de 2020. La vista pública preparatoria se instaló el 14 de diciembre de esa misma anualidad, en la cual, el defensor hizo alusión a la posibilidad de realizar un preacuerdo con la fiscalía, por lo que la diligencia se suspendió. Se reanudó nuevamente el día 29 de abril del 2021. Allí, nuevamente, el apoderado judicial solicitó el aplazamiento, indicando el mismo argumento manifestado en la audiencia anterior, agregando que se planteó una reparación con la víctima, pero que hasta ese momento no había sido posible. Aunque se presentó preacuerdo, aquel no se pudo verificar de manera correcta por inasistencia de la defensa en otra oportunidad más. En conclusión, no solamente es el hecho de que transcurrieron cerca de 3 años,

sido posible. Aunque se presentó preacuerdo, aquel no se pudo verificar de manera correcta por inasistencia de la defensa en otra oportunidad más. En conclusión, no solamente es el hecho de que transcurrieron cerca de 3 años, desde la comisión del delito, para que se hiciera una reparación integral efectiva; o que el proceso haya avanzado, inclusive, hasta instalar la audiencia preparatoria, sin que la víctima haya sido indemnizada, también es relevante que existió un considerable desgaste procesal, ocasionado por parte de los defensores que atendieron los intereses del procesado, lo cual, provocó que la situación de desprotección en la que se encontraba la víctima se prolongara durante más de 2 años en trámites procesales. Lo anterior, significa que el señor GÁ no puede ser merecedor a la rebaja máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal, por lo que la decisión de otorgar la mitad de la disminución punitiva se mantendrá.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia 9 3.2. Sobre la libertad condicional El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, prevé: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya

cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. […]».

La corte, respecto de la libertad condicional, determinó que es imperativo para el funcionario judicial concederla a quien cumpla la totalidad de las exigencias que contiene el precepto, siendo indispensable, adicionalmente, que se valore la conducta punible, para luego arribar al análisis de los requisitos señalados en el canon 64 citado (AP8301-2016, rad. 49278). En este asunto, la sanción que finalmente se impuso al procesado, luego de la aceptación de culpabilidad preacordada y la rebaja de la mitad de la pena por reparación, fue de 6 años y 2 meses prisión. Esa punibilidad, como ya se examinó, fue ajustada al ordenamiento jurídico, por tanto, sobre ella se analizará el cumplimiento del primer requisito mencionado, relacionado con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. 6 años y 2 meses es lo mismo que 74 meses. Las tres quintas (3/5) partes de ese monto equivalen a 44 meses y 12 días. Según la información que consta en el proceso, por cuenta de esta actuación, el sentenciado se encuentra privado de la

6 años y 2 meses es lo mismo que 74 meses. Las tres quintas (3/5) partes de ese monto equivalen a 44 meses y 12 días. Según la información que consta en el proceso, por cuenta de esta actuación, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 2 de febrero de 2019, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo que significa que a la fecha de este pronunciamiento ha descontado físicamente 24 meses y 5 días de la sanción impuesta, cantidad alejada de los 44 meses y 12 días mencionados. Por lo anterior, el procesado no cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, para efectos del subrogado de la libertad condicional.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

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10 Aunado a lo anterior, a pesar de que es indispensable que se cumpla la primera exigencia ya vista, es necesario recordar, ante el plausible desconocimiento de la defensa, que dicho mecanismo sustitutivo también se encuentra supeditado al «adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión [que] permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena»; la demostración del «arraigo familiar y social», y la garantía de « reparación a la víctima o [el] aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado », requisitos que el tribunal no puede

y la garantía de « reparación a la víctima o [el] aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado », requisitos que el tribunal no puede entrar a valorar, por ausencia de elementos de juicio que los acrediten. Además, yerra el defensor cuando señala que la juez de conocimiento ha debido solicitar la cartilla biográfica para estudiar el beneficio. Olvida el apoderado judicial que, quien solicita una petición ante los estrados judiciales, también debe acreditar los presupuestos de hecho y de derecho en los que basa su solicitud. Para el caso concreto, es la defensa quien debe aportar los elementos materiales probatorios que fundamenten su petición de libertad condicional, y no trasladar una obligación propia de sus funciones a la judicatura. Finalmente, debe indicarse que resulta desafortunado, e incluso desleal con la contraparte con la que convino el preacuerdo, que, en la sustentación del recurso de apelación, la defensa refiera situaciones completamente ajenas a la sentencia de primera instancia, como la alusión a un principio de oportunidad fallido o a la inconformidad con el beneficio objeto de negociación. Aquellos reproches ha debido indicarlos en las oportunidades procesales pertinentes, especialmente el relacionado con la inconformidad frente a la rebaja de pena pactada, circunstancia que se trata, de manera exclusiva, en la audiencia de verificación del preacuerdo, y no en instancia de apelación. Por lo anterior, la sala concluye indicando que no es posible acceder a las solicitudes elevadas por la defensa, por cuanto, en la situación del procesado GÁ se

verificación del preacuerdo, y no en instancia de apelación. Por lo anterior, la sala concluye indicando que no es posible acceder a las solicitudes elevadas por la defensa, por cuanto, en la situación del procesado GÁ se advierte que se otorgó una rebaja de pena atendiendo las exigencias jurisprudenciales vigentes y, además, en su caso no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional deprecada.Radicado: 19 001 60 00000 2019 00022 01

Procesado: FGÁ Delito: Extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Asunto: Apelación contra sentencia

11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual condenó a FGÁ, como autor penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Ordénese, por Secretaría de la Sala Penal, elaborar el acta respectiva, realizar la reproducción de seguridad y devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESUS EDUARDO NAVIA LAME

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

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