TSDJ PPN SP - 19001-60-00-601-2019-06891-01-(03-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001-60-00-601-2019-06891-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –
Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n°. 024
Popayán, Cauca, tres (3) de febrero dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, mediante la cual condenó a LEMU, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002). HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La situación fáctica que delimita el presente asunto fue descrita por el juez de conocimiento en la sentencia, consignando la siguiente información: «Los hechos tuvieron ocurrencia el día 8 de septiembre de 2019, cuando el procesado agredió físicamente a su compañera sentimental, ocasionándole golpes en la cabeza, amenazándola con unas tijeras, apuñalarla, y las amenazas de matar a la persona con la cual la víctima momentos antes había hablado por teléfono, la víctima logra despojarlo de las tijeras, el procesado se armó con un cuchillo de la cocina, y le pasaba el cuchillo por la cara y por el cuello reiterándole que la iba hacer sufrir, luego la besaba a la fuerza y ella accedía obligada para que su denunciado no
cocina, y le pasaba el cuchillo por la cara y por el cuello reiterándole que la iba hacer sufrir, luego la besaba a la fuerza y ella accedía obligada para que su denunciado no se alterara más. Seguidamente las tomó por el cuello y la apretó en dos oportunidades consecutivas y cuando veía que le faltaba el aire la soltaba, volvía y se alteraba, y finalmente el señor L cogió el cuchillo de la concina y le decía que seRadicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia 2 quería suicidar, que se fuera pero que si la alcanzaba no respondía por ella, hechos que duraron entre las 6: 45 de la mañana hasta las 4 y 30 de la tarde.
Por los anteriores hechos, a la víctima se la examinó por medicina legal, arrojando una incapacidad de seis (6) días sin secuelas, también se le realizó valoración de riesgo catalogado como extremo. (…)».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El día 19 de noviembre de 2019, en el despacho de la Fiscalía 02 CAVIF, la delegada fiscal corrió traslado del escrito de acusación en contra de LEMU, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2° del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad. Luego de varios aplazamientos para la realización de la audiencia concentrada, finalmente se instaló el día 29 de enero de 2021, sin embargo, luego de la presentación de las
El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad. Luego de varios aplazamientos para la realización de la audiencia concentrada, finalmente se instaló el día 29 de enero de 2021, sin embargo, luego de la presentación de las partes, la representante de la fiscalía solicitó la variación de la vista pública, dado que había acordado una negociación con el procesado y su abogado defensor. El acuerdo consistía en que el acusado aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor; en contraprestación, se fijaba la pena correspondiente para el delito de lesiones personales dolosas agravadas, que oscila entre 21,3 y 54 meses, pactando una sanción de prisión de 24 meses. Ese convenio fue aprobado por el juzgador. En seguida, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El defensor solicitó se le reconociera a su defendido la suspensión condicional de la pena, indicando que el juez debe velar por la estructura familiar, dado que el señor LE es quien responde por la manutención de cuatro hijos menores y la de sus padres, quienes están en una edad avanzada. Subsidiariamente, pidió la concesión de la prisión domiciliaria, arguyendo que el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia. La sentencia condenatoria se emitió el 24 de mayo de 2021. En ella, se condenó a MU como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar,Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU
Delito: Violencia intrafamiliar
MU como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar,Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia 3 imponiéndole la pena acordada de 24 meses, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cabeza de familia (Ley 750 de 2002) . Frente a la primera decisión, argumentó que existe una prohibición expresa para la concesión del beneficio cuando se trata del delito de violencia intrafamiliar, exclusión establecida en el artículo 68A del Código Penal. Adicionalmente, rechazó la solicitud tendiente a que se realice una excepción de inconstitucionalidad sobre el mencionado precepto 68A, porque, adujo, se trató de un grave caso de violencia de género, donde la víctima, una mujer, merece especial atención y protección por parte de la judicatura, por lo que debía prevalecer el principio de legalidad. Sobre la segunda determinación, el juez refirió que el señor MU no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, por cuanto, con los elementos de prueba allegados por la defensa, no se logró demostrar dicha condición. El a quo señaló que los menores hijos del procesado tienen la posibilidad de permanecer con su otro progenitor, o con los demás familiares.
allegados por la defensa, no se logró demostrar dicha condición. El a quo señaló que los menores hijos del procesado tienen la posibilidad de permanecer con su otro progenitor, o con los demás familiares. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor expone argumentos tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, como petición principal, se conceda la suspensión de la ejecución de la pena. De manera subsidiaria, solicita que se otorgue a su defendido la prisión domiciliaria especial, por padre cabeza de familia.Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia
4 Para fundamentar la primera pretensión, el abogado expone que el juzgador aplicó una excesiva formalidad del artículo 68A del Código Penal, desatendiendo el interés superior del niño, el cual constituye un presupuesto legal de mayor jerarquía que la prohibición normativa establecida en el mencionado canon 68A. El recurrente considera que la exclusión contenida en el numeral 2° del artículo 63 de la Ley 599 del 2000, debe ceder a la protección de los derechos del menor, puesto que existe la necesidad de cuidado por parte de la persona que es afectada con la sanción intramural. Luego de transcribir algunos preceptos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), el apoderado judicial refiere que, para la aplicación de una sanción penal, se debe emplear la pena que resulte más plausible para la protección de las garantías del condenado.
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), el apoderado judicial refiere que, para la aplicación de una sanción penal, se debe emplear la pena que resulte más plausible para la protección de las garantías del condenado. En tal sentido, estima que, si se impone una sanción no privativa de la libertad y ésta cumple con los fines de resocialización y retribución justa, es esa la pena que debe atribuirse. Por ello, reprocha que el juez de primer grado no haya realizado ningún análisis sobre la prevalencia de los instrumentos internacionales, entre los que destaca el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, las Reglas Nelson Mandela y de Tokio. El apelante resalta que el juzgador debió realizar un control difuso de constitucionalidad, que le permitiera ponderar, de manera preferente, el interés superior del niño sobre la prohibición para la concesión de subrogados, contenida en el artículo 68A del Código Penal, para lo cual, considera, tenía que tener en cuenta que el señor MU no es una persona violenta; no hay antecedentes de que haya actuado así en el pasado; se ha sometido a un proceso de resocialización mediante terapia psicológica y; su comportamiento durante el proceso cumple con los fines de la pena. Ahora, como fundamento de la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, el apoderado judicial estima que, acorde con lo establecido en la Ley 750 de 2002, su defendido sí ostenta tal calidad, ya que tiene a su cargo cuatro hijos y, además, se responsabiliza por sus padres. Informa que el señor MU convive con su compañera sentimental, EFC. Que, de
2002, su defendido sí ostenta tal calidad, ya que tiene a su cargo cuatro hijos y, además, se responsabiliza por sus padres. Informa que el señor MU convive con su compañera sentimental, EFC. Que, de dicha relación procrearon a la menor SMC, quien está bajo su cuidado yRadicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia 5 responsabilidad. Aunado a ello, por fuera de este núcleo familiar tiene tres hijos: AFMD, IMD y AMN, también menores de edad.
Refiere que el procesado vive con sus progenitores, adultos mayores que están en delicado estado de salud. Indica que el padre labora en construcción, mientras que su madre realiza labores domésticas, siendo LE quien los ayuda económicamente, a través de los ingresos que percibe por su trabajo. Agrega que el acusado debe velar por su compañera sentimental, EFC, porque, resalta, no existe la más mínima posibilidad de que tengan algún familiar que les pueda ayudar económicamente y suplir las necesidades de su hogar, en el entendido que los padres de aquella fallecieron y los hermanos del procesado no tienen la capacidad económica para hacerlo. Por lo anterior, refuta el hecho de que el despacho de primera instancia haya argumentado que los menores pueden estar a cargo de Eliana Fernanda y demás familiares, lo cual le resulta insuficiente, en el entendido de que la protección de los
menores debe ser amplia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales municipales.
2. Problema jurídico La controversia presentada en el caso concreto gira en torno a determinar si es posible concederle al sentenciado, en primer lugar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de manera accesoria, la prisión domiciliaria de que trata el artículo 1° de la ley 750 de 2002.Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
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3. Caso concreto En este asunto, el juez de primer grado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el delito de violencia intrafamiliar, por el cual se condenó al procesado, está excluido del subrogado solicitado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, en concordancia con el canon 68A de aquella norma. Asimismo, no concedió la prisión domiciliaria pedida, al estimar que, con las pruebas aportadas por la defensa, no se demostró que el señor MU ostentara la condición de padre cabeza de familia.
En el recurso de apelación, el abogado defensor demanda dos pretensiones. En primer lugar, pide que se otorgue a su defendido la suspensión de la ejecución de la pena, mediante la aplicación de un control difuso de constitucionalidad, aunque
En el recurso de apelación, el abogado defensor demanda dos pretensiones. En primer lugar, pide que se otorgue a su defendido la suspensión de la ejecución de la pena, mediante la aplicación de un control difuso de constitucionalidad, aunque también hizo alusión al test de proporcionalidad, en el cual se deje de tener en cuenta el artículo 68A del Código Penal y se de prevalencia al principio del interés superior del menor. Como petición subsidiaria, demanda que se conceda el mecanismo de la prisión domiciliaria, porque considera que el procesado tiene la calidad de padre cabeza de familia. La sala abordara el estudio sobre la procedencia de los subrogados de acuerdo al orden antes referido. 3.1. Sobre la suspensión de la ejecución de la pena El articulo 63 de la Ley 599 del 2000 consagra la suspensión de la ejecución de la pena como un mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad. Para su otorgamiento se requiere la observancia conjunta de los siguientes requisitos: «1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de
los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.»Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
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7 En el presente caso, la discusión principal no recae sobre el cumplimiento o no de las anteriores exigencias. El recurrente comprende que el procesado acredita el primer requisito, en tanto la pena a la que fue condenado es menor de 4 años de prisión. De igual manera, no discute la inobservancia del segundo requerimiento, pues la defensa reconoce que su prohijado fue sancionado como autor del delito de violencia intrafamiliar, injusto incluido en el artículo 68A del Código Penal, que contiene aquellas infracciones penales que se excluyen de ser beneficiarias a la suspensión de la ejecución de la pena. Acorde con los reproches realizados en el recurso, lo que pretende el apelante en su primera pretensión es que, mediante excepción de inconstitucionalidad o un test de proporcionalidad, se inaplique el numeral 2° del artículo 63 y el canon 68A, ambos del Código Penal, situación que el tribunal pasa a analizar. El instrumento jurídico denominado excepción de inconstitucionalidad se encuentra reglado en el artículo 4° de la Constitución Política. Su aplicación se instituye para que, en caso de existir contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique ésta última. La existencia de esa disposición hace que nuestro sistema de control de
que, en caso de existir contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique ésta última. La existencia de esa disposición hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto 1, ya que adopta un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad, en donde cualquier autoridad judicial o administrativa (incluso particular en ciertos casos) puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución Nacional y afectar derechos de carácter superior. Aunque el mencionado artículo 4° de la Constitución establece la excepción como un mecanismo de control constitucional, la jurisprudencia, teniendo en cuenta la existencia simultánea de un control abstracto de constitucionalidad en cabeza de la corte, ha determinado que la excepción sólo procede cuando exista de por medio la afectación o amenaza de un derecho fundamental2. En ese sentido, cuando un juez se encuentra ante un precepto que contraría lo estipulado por la carta política, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la 1 CC, Sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011. 2 CC, Sentencia T-389 del 28 de mayo de 2009.Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia 8 excepción de inconstitucionalidad, realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido de la norma es contrario a la Constitución3.
En su recurso, el apelante no argumentó que el artículo 63 del Código Penal, que
8 excepción de inconstitucionalidad, realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido de la norma es contrario a la Constitución3. En su recurso, el apelante no argumentó que el artículo 63 del Código Penal, que incorpora en su numeral 2° el canon 68A ibidem, sea contario a la carta magna. Lo que adujo es que, en el caso concreto, debe prevalecer el interés del menor por sobre la prohibición que impide la concesión de subrogados, teniendo en cuenta, también, criterios subjetivos de valoración, como el ofrecimiento de disculpas; la incorporación a terapias psicológicas ; no tener antecedentes de comportamientos violentos y haber observado una buena conducta durante el proceso. A criterio de esta sala, ese argumento no fundamenta de manera suficiente la razón por la que los artículos 63.2 y 68A del Código Penal son contrarios a la Constitución, y aunque dice la defensa que sobre esas prerrogativas debe prevalecer el interés superior del menor (art. 44 de la C.N.), omitió indicar el porqué, con la aplicación del precepto que excluye beneficios y subrogados para quien es condenado por violencia intrafamiliar, se esté vulnerando la mencionada garantía constitucional o alguna otra de esa misma jerarquía. En tal contexto, debido a las falencias argumentativas del recurso, la sala no puede estudiar de fondo la existencia de alguna vulneración a derechos fundamentales. A pesar de que la excepción de inconstitucionalidad puede operar de oficio, también es cierto que, quien solicita su aplicación, debe demostrar claramente la incompatibilidad entre el precepto reprochado y la norma constitucional, lo cual no
es cierto que, quien solicita su aplicación, debe demostrar claramente la incompatibilidad entre el precepto reprochado y la norma constitucional, lo cual no ocurrió, pues los razonamientos expuestos por el recurrente se centran en la prevalencia del principio del interés superior del menor, sobre las reglas que prohíben el otorgamiento del subrogado para quien es condenado por el delito de violencia intrafamiliar, sin delimitar en dónde recae la supuesta transgresión. Entonces, teniendo en cuenta que el tribunal no advierte que el apelante haya demostrado que las normas que excluyen la concesión del beneficio sean contrarias a la Constitución, no es posible adelantar el control difuso solicitado. No obstante, resulta necesario exponer las razones por las que esta magistratura considera que el contenido del numeral 2° del artículo 63 y el canon 68A de la Ley 599 del 2000, no son opuestos a la carta magna. 3 CC, Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013.Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia
9 El numeral 2° del artículo 63 del Código Penal dispone la imposibilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena a quienes sean condenados por alguno de los delitos incluidos de manera taxativa en el inciso 2° del artículo 68A del mismo estatuto. Este tipo de regulaciones hacen parte del ámbito de libertad de configuración en materia penal que tiene el legislador, en virtud de los artículos 114 y 150 superiores. Por lo tanto, es completamente legítimo que el Congreso de la
configuración en materia penal que tiene el legislador, en virtud de los artículos 114 y 150 superiores. Por lo tanto, es completamente legítimo que el Congreso de la República establezca que, aquellos comportamientos que resulten más lesivos y graves, no puedan acceder al mencionado mecanismo sustitutivo, es decir, que merecen un tratamiento punitivo mas severo. El artículo 68A del Código Penal, con las modificaciones realizadas por las leyes 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, dispone lo siguiente: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar, (…). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos
transnacional; violencia intrafamiliar, (…). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.». (Énfasis del tribunal) En principio, con la expedición de la Ley 1709 de 2014, se perseguía que las penas intramurales se utilizaran como último recurso. Sin embargo, el objetivo del inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014 fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos delincuenciales, entre ellos, la violencia intrafamiliar (CSJ, AP1618-2021). En la providencia AP669-2019, radicación 53.599, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio para determinar que, en los casos de los delitos de violencia intrafamiliar, no procede la suspensión de la ejecución de la pena. En aquella oportunidad se estableció:Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia 10 «En todo caso, el criterio expuesto por la demandante contraría el que esta Corte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación, ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235casación, ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP112352015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.
Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, son las siguientes: a. Dicho precepto excluye, de manera general, la concesión de beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia intrafamiliar . De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir de su tenor literal. b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia,
racional. c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-. d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). e. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P., permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la
C.P., permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.Radicado: 19-001-60-00601-2019-06891-01
Procesado: LEMU Delito: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación contra sentencia
11 Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a L.E.T.R. fue el de violencia intrafamiliar –agravaday éste se encuentra excluido de la posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, conforme al inciso 2 del artículo 68A, sin que existan razones suficientes para entender que este último debe inaplicarse por virtud de lo establecido en el subsiguiente inciso 3; es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión solicitada, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.» Acorde con lo anterior, se puede concluir que el contenido del artículo 68A del Código Penal no proyecta ninguna vulneración a derechos fundamentales, por el
alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.» Acorde con lo anterior, se puede concluir que el contenido del artículo 68A del Código Penal no proyecta ninguna vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, su promulgación y desarrollo legislativo se fundamenta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En otras palabras, el legislador, con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó conveniente que el delito de violencia intrafamiliar estuviese excluido del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Es importante indicar que la Corte Constitucional4, guardiana de la Constitución y los derechos humanos, ha dicho que la interpretación del artículo 68A corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, como ya se vio, considera que la restricción legal para el delito de violencia intrafamiliar, lejos de transgredir garantías fundamentales, obedece a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales. Así las cosas, queda claro que el juzgado de primer grado aplicó de manera correcta la exclusión de beneficios contenida en el artículo 68A del Código Penal, dado que no es posible otorgar la suspensión de la ejecución de la pena al señor LEMU. Lo contrario, equivaldría a pasar por alto las normas sustanciales y procesales que rigen este sistema de enjuiciamiento criminal, y desconocer las funciones propias de la pena. Recuérdese que el estatuto punitivo contempla en su artículo 4° las funciones de la
contrario, equivaldría a pasar por alto las normas sustanciales y procesales que rigen este sistema de enjuiciamiento criminal, y desconocer las funciones propias de la pena. Recuérdese que el estatuto punitivo contempla en su artículo 4° las funciones de la pena
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