TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2015-07622-00-(25-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2015-07622-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 263

Popayán, Cauca, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala se pronuncia sobre la impugnación de la competencia propuesta por la defensa de IRB y JEAR, quien solicita que el proceso que se sigue en contra de los imputados, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público, sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El supuesto fáctico indicado por la fiscalía en el escrito de acusación es el siguiente: «El día 19 de octubre de 2015, en horas de la noche, en la vereda campamento, sector conocido como crucero de la Mina, kilómetro 23 + 500 metros, zona rural del municipio de Puracé – Cauca, el sargento segundo R B I, cabo primero Á R J E, Soldado Guevara L D y soldado T U D, entre otros, miembros del Ejército Nacional, adscritos al segundo pelotón de la unidad E del Batallón de infantería No. 7, José Hilario López, quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones No. XXX O, de control territorial en el área general del municipio de Puracé, contra la cuarta compañía de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en

en el sector en desarrollo de la orden de operaciones No. XXX O, de control territorial en el área general del municipio de Puracé, contra la cuarta compañía de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, ocasionaron la muerte del exgobernador del cabildo indígena de Puracé A B L, quien presentara orificio de bordes irregulares con exposición de masa encefálica, en región parietal lado derecho y herida abierta lineal de bordes irregulares en región temporo parietal izquierdo, compatibles con herida por proyectil de arma de fuego yRadicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 2 que de acuerdo al protocolo de necropsia falleció a causa de herido por proyectil de arma de fuego en cabeza con orificio de entrada posterior y salida anterior, herida por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo con orificio de entrada posterior sin orificio de salida y lesión por paso de proyectil en cuero cabelludo lado izquierdo, persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, pues se trataba de un integrante de la población civil.

Así mismo, los militares sargento segundo R B I, cabo primero Á R J E, en su calidad de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones, falsificaban el acto de gasto de munición, la cual suscribieron el día 20 de octubre de 2015, como prueba del proceso administrativo de material de guerra gastado por el

calidad de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones, falsificaban el acto de gasto de munición, la cual suscribieron el día 20 de octubre de 2015, como prueba del proceso administrativo de material de guerra gastado por el segundo pelotón de la compañía E, en el desarrollo de operaciones en el municipio de Puracé, sector vereda el Crucero, el día 19 de octubre de 2015 a las 20:00 horas, reportando datos que no corresponden a la realidad, en igual sentido, el Sargento Segundo R B I, en su calidad de servidor público y en el ejercicio de sus funciones falsificó el HR No. 00000 y emitió información falsa para elaboración del radiograma No. 0000, ambos de fecha 19 de octubre de 2015 y que sirvieron como prueba de los supuestos hechos ocurridos en la jurisdicción del municipio de Purace, vereda el Crucero, corregimiento la Mina, en los que perdió la vida el cabildante A B L, en los que se reporta información que no corresponde a la realidad, tal y como es la ocurrencia de un hostigamiento a la tropa por parte de grupos armados al margen de la ley, frente a los que reaccionaron y como resultado dieron muerte al adulto mayor antes referido, ataque que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida hasta el momento procesal se ha podido verificar que no existió.» ACTUACIONES PROCESALES El 3 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Popayán, la fiscalía formuló imputación en contra de I R B y J E Á R, por los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) y falsedad material en

Popayán, la fiscalía formuló imputación en contra de I R B y J E Á R, por los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) y falsedad material en documento (art. 287 del C.P.) . Los cargos no fueron aceptados. Enseguida, por solicitud del ente investigador, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. La Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán radicó escrito de acusación el 30 de agosto de 2016, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad. Luego de tres convocatorias fallidas, se instaló la audiencia de formulación el 22 de noviembre de 2016. En aquella oportunidad, laRadicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 3 defensora de los procesados impugnó la competencia del titular del juzgado, considerando que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción penal militar.

Enviadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 14 de febrero de 2018, esa corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la controversia, debido a que no advertía la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Una vez regresó el asunto al juzgado, el 23 de octubre de 2018 se continuó con la acusación. En desarrollo de la actuación, la apoderada de los imputados elevó una

conflicto de jurisdicciones. Una vez regresó el asunto al juzgado, el 23 de octubre de 2018 se continuó con la acusación. En desarrollo de la actuación, la apoderada de los imputados elevó una solicitud de nulidad, argumentando vulneración del derecho al debido proceso. La petición fue negada por el juez de conocimiento y confirmada en segunda instancia por este tribunal, mediante decisión emitida el 6 de diciembre siguiente. En providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar de Popayán manifestó que los hechos de este proceso deben ser investigados y sancionados por la justicia castrense, por lo que remitió dicha decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. En audiencia adelantada el 28 de marcho de 2019, éste ultimo despacho propuso conflicto positivo de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído emitido el 4 de marzo de 2020, asignó la competencia a la justicia ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. El 28 de octubre de 2021 se reanudó nuevamente la diligencia de acusación. En esa oportunidad, la abogada de Á R y R B impugnó la competencia del juez segundo penal del circuito especializado, manifestando que sus prohijados son comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

Para sustentar su petición, la defensa indicó que la competencia está dada a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 . Luego de leer disposiciones de

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

Para sustentar su petición, la defensa indicó que la competencia está dada a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 . Luego de leer disposiciones de aquella norma, señaló que las conductas objeto de juzgamiento deben ser asumidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, al ser delitos ocasionados en elRadicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 4 marco del conflicto interno armado, informando que los procesados firmaron las actas de sometimiento ante aquella autoridad.

También hizo lectura de una providencia emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP , emitida dentro de un conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Especial para la Paz, en el cual se indica que la jurisdicción ordinaria debía suspender el procedimiento. Sostuvo la defensora que, de continuar la jurisdicción ordinaria con el juzgamiento, se vulneraría el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz), en la medida en que tal disposición impide que se profirieran sentencias, se impongan medidas de aseguramiento, se ordenen capturas o se cumplan las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. La delegada de la fiscalía no se opuso a la solicitud, aclarando que debe hacerse la

aseguramiento, se ordenen capturas o se cumplan las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. La delegada de la fiscalía no se opuso a la solicitud, aclarando que debe hacerse la remisión del proceso a la la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que ello conlleve suspender el procedimiento adelantado ante la justicia ordinaria. El representante de las víctimas consideró que la simple suscripción de las actas con la intención de acogerse a la JEP, no implica que esa jurisdicción se adjudique el conocimiento del presente asunto, por lo cual, estimó pertinente que el juzgado continúe con el procedimiento hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz tome una decisión de fondo sobre el sometimiento de los imputados. El delegado del Ministerio Público adujo que las conductas atribuidas a los imputados tienen relación con el conflicto armado, por lo que la competencia puede ser asumida por la JEP, considerando que la audiencia debía ser suspendida. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMER GRADO El juzgador estimó que los medios de conocimiento aportados por la defensa únicamente dan cuenta de la intención de los procesados por someterse a la justicia especial para la paz, pero, indicó, no existía ninguna prueba sobre laRadicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 5 aceptación de la competencia por parte de la JEP, por lo que no se podía hablar de un conflicto entre jurisdicciones sino de la impugnación de la competencia.

Asunto: Impugnación de competencia 5 aceptación de la competencia por parte de la JEP, por lo que no se podía hablar de un conflicto entre jurisdicciones sino de la impugnación de la competencia.

Señaló que, en la providencia con radicado 56.092 del 2021, la Corte Suprema de Justicia tomó una decisión frente a casos similares, en los cuales se solicitaba la suspensión del proceso ordinario mientras la Justicia Especial para la Paz decidía si asumía la competencia del asunto. En el mencionado auto, dijo, la corte expuso que es importante que la justicia ordinaria haga una evaluación del caso, ya que de lo contrario su papel sería únicamente el de realizar un mero trámite, y la solicitud de cualquier persona que quiera someterse a la JEP conllevaría a la anarquía judicial y paralizaría el proceso en la justicia ordinaria, lo cual, evidentemente, no es el propósito de la norma. Además, adujo que, en esa providencia, la corte previó la posibilidad de continuar con el curso del proceso hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resuelva si tiene la competencia o no. Por ello, sostuvo que oficiaría nuevamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se pronuncie al respecto, pero, hasta tanto, ordenaba la continuación de la formulación de acusación. Debido a que se trata de un trámite de impugnación de la competencia dispuso la remisión de las diligencias a este tribunal. El proceso fue asignado a quien funge

como ponente el día 22 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer la impugnación de competencia propuesta ante el juez segundo penal del circuito especializado de Popayán, por ser su superior jerárquico, sin embargo, se advierte que, en este caso, se omitieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el trámite de esta clase de solicitudes.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia

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2. Sobre las peticiones de sometimiento voluntario ante la JEP por parte de agentes del Estado (miembros de la Fuerza Pública) Como resultado de los diálogos mantenidos entre delegados las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo-, y representantes del Estado colombiano, el 24 de noviembre de 2016 las partes suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Este acuerdo se integró a la legislación nacional por medio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 , a través del cual se incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, mediante el cual se pretende «…satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad

pretende «…satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante éste, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos»1. Para tal efecto, el artículo transitorio 5 de la indicada norma constitucional, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz sería la encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, cuando aquellas hubiesen tenido ocurrencia con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Según el canon transitorio 16 ibidem, para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, por quienes participaron en el mismo, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, que éste no haya sido determinante para la realización de la conducta delictiva. Además, para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 del mencionado acto legislativo estableció los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber:

Además, para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 del mencionado acto legislativo estableció los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber: 1 CSJ, AP2289-2019, radicación 50.326 del 12 de junio.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 7 «a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.» La norma constitucional aludida (Acto Legislativo 01 de 2017) ha tenido un desarrollo legislativo progresivo. Mediante la Ley 1820 de 2016 , se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones; con

legislativo progresivo. Mediante la Ley 1820 de 2016 , se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones; con el Decreto 277 de 2017 se estableció el procedimiento para la implementación de la norma anterior; a través de los Decretos 706 y 1269 de 2017 se dispuso el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública; con la Ley 1922 de 2018 se adoptaron unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, y, por medio la Ley 1957 de 2019 , se reguló el componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición atribuido a la JEP. Ahora, para el tratamiento especial diferenciado hacia los agentes del Estado, la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019) estableció una serie de mecanismos, entre ellos, la renuncia a la persecución penal, mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera (art. 45 idem). Sobre el procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para los agentes del Estado, el artículo 46 de la mencionada Ley 1957 de 2019 indica lo

siguiente:Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 8 «La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del

privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar. Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha señalado que, las normas expedidas en desarrollo, aplicación y cumplimiento del Acuerdo Final tienen dos presupuestos que determinan el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y (ii) que haya sido condenada, procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo. Lo anterior supone que la simple manifestación del investigado, procesado o condenado por la comisión de una conducta punible, no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o

condenado por la comisión de una conducta punible, no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o 2 CSJ, AP2289-2019, radicación 50.326 del 12 de junio.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 9 indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.3

Ahora, cuanto la solicitud de sometimiento se presenta ante la justicia ordinaria, la corte, interpretando el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concluyó que corresponde al juez de conocimiento ante quien se eleva la petición de acogimiento a la JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción: «…que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia...» (CSJ, AP3783-2018). El anterior pronunciamiento4, aunque fue adoptado para el estudio del sometimiento

jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia...» (CSJ, AP3783-2018). El anterior pronunciamiento4, aunque fue adoptado para el estudio del sometimiento a la JEP de terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública, también puede ser aplicado a este asunto. En primer lugar, porque la impugnación de la competencia fue presentada por la defensa de los procesados ante la justicia ordinaria. En segundo término, debido a que, a pesar de que los señores I R B y J E Á R expusieron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su petición aún no ha sido resuelta de fondo. Además, porque resultaría contraproducente que el funcionario judicial remita el expediente a la JEP y ordene la suspensión del proceso, sin tan siquiera examinar si los hechos atribuidos encajan en los supuestos de competencia prevalente de la justicia transicional. Así las cosas, antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión del procedimiento ordinario y la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, le corresponde a cada juzgador que reciba la solicitud verificar que se cumpla con los requisitos de competencia. Por ello, si el juzgador comprueba que se cumplen los supuestos de competencia temporal, personal y material, remitirá la solicitud a la JEP, junto con el expediente, ordenando la suspensión de la actuación. Por el contrario, si del estudio que se 3 Ibidem.

Por ello, si el juzgador comprueba que se cumplen los supuestos de competencia temporal, personal y material, remitirá la solicitud a la JEP, junto con el expediente, ordenando la suspensión de la actuación. Por el contrario, si del estudio que se 3 Ibidem. 4 Reiterado en CSJ, AEP00041-2018, radicación 32.785 del 2 de noviembre; AP4515-2019 radicación 50.326 del 16 de octubre, y AP1451-2021, radicación 58.337 del 21 de abril, entre otros.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 10 realice no se hallan satisfechos los requisitos para la remisión del asunto, se continuará con el juzgamiento ordinario, y únicamente se remitirá a la JEP la solicitud del procesado para su estudio correspondiente.5

Ello no obsta para que, en caso de que la justicia especial resuelva de manera favorable la pretensión del procesado, por razón de su competencia prevalente y preferente para conocerlo, el juzgado deba remitir el expediente a esa corporación y suspender la actuación. En ese orden de ideas, el trámite de impugnación de competencia que faculta a esta sala para pronunciarse de fondo, solo se habilita en el segundo de los eventos, es decir, cuanto el juez ordene la continuación del proceso por no encontrar acreditados los supuestos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Caso concreto

decir, cuanto el juez ordene la continuación del proceso por no encontrar acreditados los supuestos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Caso concreto En el presente asunto, el juez de primer grado negó la solicitud de la defensa, consistente en remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y suspender el procedimiento ordinario. Para fundamentar su decisión, adujo que las actas de sometimiento firmadas por los procesados no son prueba suficiente que permita deducir que la JEP asumirá el conocimiento del asunto, por lo cual, luego de negar la petición y ordenar continuar con la audiencia de acusación, dio curso a la impugnación de la competencia.

El trámite dado por el juzgador a la solicitud de la defensa le impide al tribunal adoptar una decisión de fondo sobre la asignación de la competencia. Como se puede advertir, en este caso no se siguieron las reglas jurisprudenciales indicadas en acápites precedentes. Si bien el juez unipersonal negó la petición de la defensa argumentando que las actas de sometimiento no son prueba suficiente de que la JEP asumiría el proceso, lo cual resulta razonable, omitió analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de competencia prevalente para que la Jurisdicción Especial para la Paz se encargue del conocimiento del asunto. A pesar de la escasa argumentación presentada por la defensa, su petición dejaba entrever la intención de que sea la Justicia Especial para la Paz la autoridad que 5 CSJ, AP2016-2021, radicación 56.092 del 19 de mayo.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

entrever la intención de que sea la Justicia Especial para la Paz la autoridad que 5 CSJ, AP2016-2021, radicación 56.092 del 19 de mayo.Radicado: 19 001 60 00 602 2015 07622

Procesado: IRB y JEAR Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad material en documento público Asunto: Impugnación de competencia 11 asuma el conocimiento del proceso seguido en contra de I R B y J E Á R . Lo anterior, implicaba que el funcionario judicial analizara si, para el caso concreto, los procesados cumplían con el requisito temporal (que las conductas se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016) , personal (que se trate de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública), y material (que sean acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno), luego de lo cual debía asumir la postura que correspondiera al examen realizado.

Si encontraba acreditados los presupuestos referidos, ordenaría la suspensión del procedimiento ordinario y remitiría el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. En caso contrario, dispondría la continuación del trámite y únicamente enviaría una solicitud ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que resolviera la petición de los procesados. Como ello no ocurrió, debido a que el funcionario judicial no realizó el estudio sobre los requisitos de orden temporal, personal y material, la sala no puede pronunciarse sobre la competencia del juez ordinario, pues emitir un fallo de reemplazo equivaldría a usurpar las funciones propias de su cargo.

los requisitos de orden temporal, personal y material, la sala no puede pronunciarse sobre la competencia del juez ordinario, pues emitir un fallo de reemplazo equivaldría a usurpar las funciones propias de su cargo. Es necesario que, en primer lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado emita una decisión sobre si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP, de acuerdo con los requisitos de competencia prevalente de esta última jurisdicción. Únicamente, si después de realizar ese análisis estima improcedente remitir el proceso a la JEP, debe darse trámite a la impugnación de la competencia, para que esta coleg

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