TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2018-02381-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2018-02381-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 073

Popayán, Cauca, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia proferida el día 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual, condenó a JPM, como autor penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según lo indicado por la primera instancia, la situación fáctica es la siguiente: «[E]l día 20 de marzo de 2018, en la Carrera 29 con Calle 17 del Barrio Las Vegas de esta ciudad, en la Institución Educativa “Barquito de Papel”, lugar a donde acudió el patrullero JACO, quien junto con personal del I.C.B.F., brindaron apoyo en el procedimiento de retirar la patria potestad al acusado JPM, sobre su menor hija, quien de manera agresiva y bajo los efectos de sustancias estupefacientes, en el momento en que funcionarios del ICBF, pretendían trasladar al menor en un vehículo hacía la institución, intenta agredir al personal del ICBF, y es cuando la víctima JACO, pretende mediar e intenta calmar al procesado mediante el dialogo, siendo agredido físicamente con puños y patadas, y herido con arma

víctima JACO, pretende mediar e intenta calmar al procesado mediante el dialogo, siendo agredido físicamente con puños y patadas, y herido con arma blanca en sus manos, durante el forcejeo el acusado logro apoderarse del arma de dotación del patrullero e intenta accionarla sin lograr su objetivo, y es cuando la víctima recupera su arma pero las agresiones continúan sobre su humanidad,Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria 2 siendo además, herido en el tobillo del pie izquierdo, y solo cuando llega el apoyo policial logran reducir al agresor quien se identifica como JPM,(…)» ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Popayán, luego de legalizarse el procedimiento de captura, la fiscalía formuló imputación en contra de JPM, como autor del delito de violencia contra servidor público (art. 429 del C.P.); cargo que no fue aceptado. Al imputado no le fue impuesta medida de aseguramiento.

El proceso en su fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad. Ese despacho realizó diligencia de formulación de acusación el 11 de diciembre de 2018, en la cual se mantuvo la misma calificación jurídica atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de noviembre de 2021, mientras que el juicio oral se agotó en una sola sesión llevada a cabo el 17 de enero de 2022. Una

jurídica atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de noviembre de 2021, mientras que el juicio oral se agotó en una sola sesión llevada a cabo el 17 de enero de 2022. Una vez finalizada la practica probatoria y efectuados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 8 de febrero de esta anualidad. En ella, se condenó a JPM como autor penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Inicialmente, la juzgadora manifestó que sobre dos situaciones no existía ninguna duda. La primera, relacionada con la calidad de servidor público que ostentaba JACO; la segunda, concerniente a que la conducta punible se realizó cuando el agente de la policía desempeñaba sus funciones en la ciudad de Popayán. AmbasRadicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria 3 situaciones, adujo la juez, fueron estipuladas entre las partes, y se aportó como soporte la Resolución 004 del 16 de enero de 2012, a través de la cual se efectuó el nombramiento del patrullero ante la Policía Nacional.

Expuso que, con lo narrado en juicio oral por el policía LAMG, se demostró la violencia ejercida por JPM en contra JACO, ataque que el procesado realizó con el

nombramiento del patrullero ante la Policía Nacional. Expuso que, con lo narrado en juicio oral por el policía LAMG, se demostró la violencia ejercida por JPM en contra JACO, ataque que el procesado realizó con el fin de evitar que funcionarios del ICBF, quienes adelantaban un procedimiento de privación de patria potestad, se llevaran a su hija menor. Para la primera instancia, el relato del único testigo de cargo es totalmente creíble, porque percibió de manera directa los hechos y los describió con total claridad ; es coherente frente a la situación que dio origen a la captura del procesado y no se evidenció ningún interés por perjudicar al acusado; además, indicó el juzgado, la defensa no le impugnó credibilidad a su declaración. El despacho refirió que el hecho de que la fiscalía no haya presentado un informe médico legal que demostrara las lesiones sufridas por el patrullero, no contradecía la existencia de la conducta punible atribuida, señalando que la defensa no realizó ningún acto de investigación para desvirtuar los ataques que sufrieron los policías

LAMG y JACO.

Con esas explicaciones dio por probada la responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia contra servidor público, por lo cual , le impuso al procesado una pena de prisión de 48 meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal; negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa de JPM solicita a esta instancia que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa de JPM solicita a esta instancia que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio. Para fundamentar su petición, en primer lugar, expone que no se incorporó ningún dictamen médico legal que demuestre la existencia de lesiones.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

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4 Luego de hacer un recuento acerca de los elementos estructurales del delito de violencia contra servidor público y los supuestos fácticos en los que éste se presenta, la defensa indica que lo que sucedió en el caso concreto fue un acto de defensa por parte del procesado, que no configura un delito sino una contravención. Según el recurrente, los policías no realizaron un correcto procedimiento para la privación de la patria potestad, por ello, debido a que JPM se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, se desencadenó una riña donde hubo agresiones mutuas. Concluye indicando que el fallo se emitió sin tener en cuenta las considerables dudas que se presentaron en el proceso. ARGUMENTOS DE LA PARTE NO RECURRENTE El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme la sentencia de primer grado. Entre sus argumentos señala que las agresiones no solo pueden ser físicas, también las hay de contenido psicológico o moral, la cual se materializó cuando el acusado desarmó al policía y le apuntó con su arma de dotación. También refiere que se presentó una violencia física, porque con el testimonio del

ser físicas, también las hay de contenido psicológico o moral, la cual se materializó cuando el acusado desarmó al policía y le apuntó con su arma de dotación. También refiere que se presentó una violencia física, porque con el testimonio del patrullero que participó en la captura y el informe del arma blanca incautada, se logró demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el policía CO. Expone el fiscal que la defensa no demostró la existencia de una reyerta o de las lesiones que haya sufrido el procesado, con lo cual, puede descartarse la existencia de unas agresiones ocasionadas por parte de los agentes. En todo caso, arguye que la legítima defensa no se configura en los casos de riñas.

Finalmente, sostiene que, en varios pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es posible emitir una sentencia condenatoria con un solo testigo de cargo. Que, en este asunto, con lo informado por el patrullero LAMG, es posible determinar la existencia de unas lesiones físicas y psicológicas causadas por JPM.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.

2. Le corresponde al tribunal establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral

del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.

2. Le corresponde al tribunal establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito de violencia contra servidor público y responsabilidad penal de JPM en aquel injusto.

3. El caso concreto La juez de primera instancia determinó que la fiscalía logró probar, con el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal penal, que el señor JPM ejerció violencia contra el servidor público JACO, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. Para arribar a esa decisión, tomó en cuenta el único testigo de cargo, quien adujo que el procesado hirió con un arma cortopunzante a su compañero de patrullaje, con el fin de impedir que funcionarios del ICBF adelantaran un procedimiento de privación de patria potestad, en la cual estaba involucrada la hija menor del encartado.

En su escrito, la defensa refuta principalmente la ausencia de un dictamen médico que certifique las lesiones causadas. De igual manera, critica que se haya endilgado responsabilidad a una persona que actuó en defensa propia, puesto que, debido al mal manejo del procedimiento por parte de los uniformados, aunado a los efectos que presentaba por consumir estupefacientes, se vio envuelto en una riña con los policías, en la cual se presentaron agresiones mutuas.

debido al mal manejo del procedimiento por parte de los uniformados, aunado a los efectos que presentaba por consumir estupefacientes, se vio envuelto en una riña con los policías, en la cual se presentaron agresiones mutuas. Pues bien, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la sala estima necesario, previamente, hacer unas precisiones sobre la conducta punible de violencia contra servidor público y los hechos jurídicamente relevantes que soportan aquella calificación jurídica endilgada al señor JPM.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

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6 El artículo 429 del Código Penal indica: «El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.». Según lo anterior, para que se configure este delito, se debe demostrar la existencia se un acto de violencia, ya sea físico o psicológico, en contra de una persona que tenga la calidad servidor público. Además, la agresión debe efectuarse debido a las funciones que desempeña el funcionario; o para obligarlo a realizar un acto propio de su cargo; para que lo omita; o para que ejecute uno contrario a sus funciones legalmente establecidas. Ahora, sobre la noción de hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal de la corte ha indicado, reiteradamente, que son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en la respectiva norma penal 1. Aquel presupuesto fáctico

Penal de la corte ha indicado, reiteradamente, que son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en la respectiva norma penal 1. Aquel presupuesto fáctico es la base de la calificación típica, sobre el cual se atribuye responsabilidad penal a un determinado sujeto. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. Acorde con la sentencia C-025 de 2010, esa congruencia también se predica entre la imputación y la acusación, salvo las reglas concernientes a la variación fáctica atribuible a la progresividad de la actuación, lo cual no ocurrió en el caso concreto. De igual manera, el máximo tribunal ha hecho énfasis en las diferencias entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Los hechos indicadores son aquellos datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; por otro lado, los medios de prueba hacen referencia a los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante o los hechos indicadores (SP2042-2019. Rad. 51.007). En la audiencia de formulación de imputación adelantada el 21 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación indicó que la situación fáctica era la siguiente:

1 CSJ, SP3168-2017, radicación 44.599 del 8 de marzo de 2017.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

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7 «Los hechos sucedieron en esta ciudad, sobre la vía pública de la carrera 29 con calle 17 del barrio las vegas, concretamente, donde está ubicado un hogar infantil de razón social Barquito de Papel, el día 20 de marzo de 2018, a las 11:40 horas, cuando usted, señor JPM fue capturado por los funcionarios de Policía Nacional LAMG y JACO ¿Por qué se lo captura? Porque usted, en ese momento, ejerció violencia física contra estos funcionarios de la Policía Nacional, concretamente, contra el patrullero JACO, a quien usted le propinó puños, patadas e intentó agredirlo con un arma blanca. En ese forcejeo, se indica que este funcionario recibió varias lesiones en ambas manos y que, inclusive, usted le quitó el arma de dotación a este funcionario de la Policía Nacional, que la accionó y esta no quiso dispararle, siendo usted, en ese momento, reducido por estos funcionarios de la Policía Nacional, quienes proceden a capturarlo. La presencia de esos funcionarios en ese sitio obedeció porque a través de la central de radio se les llama para que vayan a apoyar un procedimiento que estaba realizando el ICBF, donde se indica que, al parecer, este procedimiento era para retirarle la patria potestad a usted, quien tiene estudiando a ese niño menor de edad. Se indica que usted estaba en alto grado de exaltación, que, en ese momento, estaba con un

donde se indica que, al parecer, este procedimiento era para retirarle la patria potestad a usted, quien tiene estudiando a ese niño menor de edad. Se indica que usted estaba en alto grado de exaltación, que, en ese momento, estaba con un tarro de bóxer… Que usted impedía que esos funcionarios rescataran a ese menor de edad…» En la diligencia de formulación de acusación, realizada el día 11 de diciembre de 2018, al momento de efectuar la atribución típica, el delegado del ente acusador expuso que los hechos jurídicamente relevantes eran los siguientes: «El día 20 de marzo de 2018, se encontraba de servicio el patrullero JACO, cuando la central de radio impulsa un caso para acompañamiento a un personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en un procedimiento para quitar la patria potestad a un padre de un adolescente que estudia en el instituto Barquito de Papel. Al llegar al lugar ubicado en el barrio Las Vegas, carrera 29 con calle 17, la coordinadora del instituto les informó a los patrulleros que necesitaba el acompañamiento, debido a que el padre del menor se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas con actitud agresiva, como consecuencia del procedimiento de quitar la patria potestad de su hijo. Posteriormente, mientras trasladaban al menor en un vehículo, el padre intentó agredir a los funcionarios del ICBF que conducían el vehículo, por lo cual, el patrullero Caicedo Osorio intentó dialogar con el sujeto, pero éste procedió a agredirlo, atentando contra su integridad física con puños y patadas, sacando un arma blanca con la que logra hacerle unos cortes pequeños en sus manos. En el momento del forcejeo, el

intentó dialogar con el sujeto, pero éste procedió a agredirlo, atentando contra su integridad física con puños y patadas, sacando un arma blanca con la que logra hacerle unos cortes pequeños en sus manos. En el momento del forcejeo, el patrullero logró desarmar al ciudadano quitándole el cuchillo de sus manos, pero el agresor logra sacar de la chapuza del patrullero la pistola, tratando de accionarla sin lograr su objetivo, el patrullero logró quitarle la pistola, pero el agresor continúa tirándolo al suelo y continua con sus agresiones con patadas, lesionándolo en el tobillo de su pie izquierdo. Ante esta situación se solicitó apoyo de las demás unidades policiales, logrando reducirlo para capturarlo por el delito de violencia contra servidor público, se le dieron a conocer sus derechos. Tanto el capturado como el patrullero recibieron atención médica, siendo diagnosticado el servidor público con traumas múltiples, agredido con arma blanca, esguince y torcedura de tobillo izquierdo.»Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

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8 Según la situación fáctica dada a conocer por la fiscalía en la imputación y la acusación, a JPM se le atribuye el hecho de haber agredido físicamente al patrullero de la Policía Nacional JACO, por razón de sus funciones 2, porque, utilizando un arma cortopunzante lo hirió en sus manos, además, mediante puños y patadas lo golpeó en el tobillo izquierdo.

patrullero de la Policía Nacional JACO, por razón de sus funciones 2, porque, utilizando un arma cortopunzante lo hirió en sus manos, además, mediante puños y patadas lo golpeó en el tobillo izquierdo. Los datos mencionados constituyen los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación. Las referencias realizadas por la fiscalía sobre el supuesto estado de exaltación debido al consumo de sustancias alucinógenas; el acto de quitarle el arma de dotación al uniformado y la atención médica recibida por la víctima, son hechos indicadores que no deben tenerse en cuenta como parte de la premisa fáctica, sino para inferir la existencia de los hechos con relevancia jurídica. En tal contexto, para demostrar la existencia del delito, al ente acusador le correspondía acreditar: (i) la violencia física; (ii) la calidad de servidor público de la víctima; y (iii) que el motivo de la agresión obedeció a las funciones que desempeñaba aquel funcionario. En el presente asunto, la condición de servidor público se encuentra demostrada, debido a que las partes estipularon que la víctima, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, por lo tanto, tenía la calidad de servidor público. Adicionalmente, acordaron tener por probado que, ese mismo día, el agente JACO se encontraba en servicio. Por esa razón, esa situación no será objeto de análisis en esta instancia. Ahora, en cuanto a la existencia del elemento violencia, la juez de primera instancia sostuvo que sí se demostró. Adujo que la agresión podía ser física y también moral,

objeto de análisis en esta instancia. Ahora, en cuanto a la existencia del elemento violencia, la juez de primera instancia sostuvo que sí se demostró. Adujo que la agresión podía ser física y también moral, y señaló que el testimonio del policía que participó en la captura era totalmente creíble, porque percibió de manera directa los hechos. En primer lugar, es necesario indicar que, efectivamente, la violencia puede ser física o moral, como lo indica la primera instancia, sin embargo, en el caso concreto, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, no se acusó a JPM por realizar agresiones de contenido psicológico o emocional; por el contrario, de 2 Así lo manifestó la delegada de la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación del 21 de marzo de 2021. Registro 00:47:33.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria 9 manera expresa se le atribuyó el hecho de ejercer violencia física en contra del patrullero JACO. Según la acusación, las agresiones consistieron en heridas en las manos del agente, ocasionadas con una navaja, además de una lesión en el tobillo izquierdo, producto de unos golpes propinados por el procesado.

Por esa razón, la condena no puede fundamentarse en que las agresiones también fueron de contenido moral, porque esa premisa fáctica no fue incluida en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación. En este evento, el estudio debe ir encaminado a comprobar la demostración de unas lesiones físicas.

fueron de contenido moral, porque esa premisa fáctica no fue incluida en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación. En este evento, el estudio debe ir encaminado a comprobar la demostración de unas lesiones físicas. Frente a la existencia de esas heridas, como ya se dijo, el juzgado las infirió de lo narrado por el patrullero LAMG, agente que participó en el procedimiento de captura. Acorde con lo manifestado por este testigo, unos funcionarios del ICBF iban a recoger a una menor de edad, en la escuela Barquito de Papel, porque el padre era consumidor de sustancias alucinógenas y habitante de calle. Sostuvo que se solicitó a la Policía Nacional para que prestara seguridad, porque el padre se encontraba afuera de la institución educativa, entonces, acudieron junto con su compañero hasta ese lugar. Cuando el vehículo del ICBF salía, el señor se arrojó sobre éste y los funcionarios, momento en el que intervienen los servidores de policía con el fin de habilitar la salida de aquellas personas, ante lo cual, el ciudadano reacciona agrediéndolos físicamente, sacando un arma blanca tipo cuchillo con la que intenta atacar a su compañero JC. Señala que, al pretender reducirlo, el procesado sacó la pistola de la funda del otro patrullero y busca accionarla, sin éxito, debido a que tenía puesto el seguro. Expuso que su

compañero salió lesionado con algunas cortadas y golpes, al igual que el agresor. Con este testimonio se incorporó al proceso un álbum fotográfico relacionado con el arma blanca incautada al procesado. En el contrainterrogatorio, el abogado defensor le preguntó al testigo si recordaba la hora y cuántos policías habían intervenido en el acompañamiento. Pues bien, contrario a lo apreciado por el juzgado de primer grado, este tribunal considera que el testimonio del patrullero LAMG Gutiérrez no es suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia delRadicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria 10 delito. De manera más concreta, se estima que lo aportado por este declarante no demuestra de manera clara e indubitable el elemento violencia.

Durante todo el desarrollo del proceso, la fiscalía adujo que JPM era responsable de ejercer violencia física en contra del patrullero de la Policía Nacional JACO. De manera reiterada sostuvo que las lesiones consistieron en cortaduras en las manos y torcedura de su tobillo izquierdo. La conducta de violencia contra servidor público se ubica en el libro segundo, título XV del Código Penal, denominado «delitos contra la administración pública» . Sin embargo, el nombre dado a ese apartado no contradice el hecho de que la acción punible es un ataque que recae contra la libertad de determinación y la integridad de un servidor público, en este caso, la integridad personal, porque se estableció que correspondía a una lesión de carácter físico.

punible es un ataque que recae contra la libertad de determinación y la integridad de un servidor público, en este caso, la integridad personal, porque se estableció que correspondía a una lesión de carácter físico. Además, la violencia ejercida no puede ser de cualquier clase, sino la que contenga la aptitud suficiente para obligar al sujeto pasivo de la acción a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Por esta razón, no cualquier clase de violencia implica la comisión del mencionado delito, sino aquella que sea apta para doblegar la voluntad del funcionario. En la audiencia, el testigo MG expuso que su compañero fue lesionado por el acusado, con algunas cortadas con un cuchillo y algunos golpes y patadas, a pesar de esto, no estableció la gravedad de las lesiones, con el fin de que se pudiera determinar claramente si eran aptas para provocar los efectos que se persiguen con la comisión del delito. El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Lo anterior no significa que, porque un hecho se da a conocer a través de un medio de convicción, se le debe dar plena credibilidad, pues existen elementos de prueba que proporcionan un mayor convencimiento que otros. Por ejemplo, aunque es posible determinar la existencia de una lesión personal con

de un medio de convicción, se le debe dar plena credibilidad, pues existen elementos de prueba que proporcionan un mayor convencimiento que otros. Por ejemplo, aunque es posible determinar la existencia de una lesión personal con cualquiera de los medios de conocimiento previstos en el código procesal penal, esRadicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria 11 indiscutible que el perito que plasmó su análisis en un informe médico legal le genera al juzgador un mayor grado de convicción que el que podría trasmitir un testigo de los hechos. Ello, por cuanto el daño en el cuerpo o en la salud de la víctima se determina con base en un conocimiento científico que solo puede suministrar un profesional de la salud.

Con esto, no se pretende dar a entender que en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 prevalece el concepto de tarifa legal, por el contrario, se reitera la predominancia del principio de libertad probatoria. El argumento que la sala quiere resaltar es que, el hecho de que una situación fáctica y sus circunstancias se puedan probar con cualquiera de los medios de prueba, no es igual a decir que todos los elementos de conocimientos son aptos para llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Desde ese punto de vista, el dicho del patrullero MG, aunque es creíble, no es suficiente, en la medida en que su percepción de los hechos no es precisa para determinar que la violencia ejercida por el actor tenía la aptitud para generar los efectos que exige el tipo penal.

suficiente, en la medida en que su percepción de los hechos no es precisa para determinar que la violencia ejercida por el actor tenía la aptitud para generar los efectos que exige el tipo penal. Aún teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, no es cierto, como lo adujo la juez de conocimiento, que la existencia del delito se determina con base en el testimonio del patrullero. El relato del agente de policía podría indicar la ocurrencia de una agresión, pero no la naturaleza del mismo y sus efectos, información que solo está habilitado para suministrar el profesional de la medicina o, por lo menos, la víctima directa de las lesiones. Adicionalmente, tampoco existe un solo medio de convicción que corrobore lo dicho por el testigo, y aunque es cierto que es posible emitir sentencia condenatoria con la declaración de un solo testigo, ello es así cuando la única prueba tiene la entidad suficiente para generar una convicción más allá de toda duda, estándar de conocimiento que no es posible alcanzar con lo mencionado por el declarante. En este caso, el álbum fotográfico del arma blanca incautada no aporta ninguna información diferente o relevante a la que ya se conoce, porque no está en duda la existencia del arma cortopunzante, lo que genera incertidumbre es que no se demostró claramente la ocurrencia de una violencia física, con la entidad suficiente

para doblegar la libre determinación y lesionar la integridad personal del patrullero.Radicado: 19 001 60 00602 2018 02381 01

Procesado: JPM Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Apelación sentencia condenatoria

12 Recuérdese que la fiscalía incluyó dentro de la situación fáctica de la acusación, un hecho indicador relacionado con la atención médica recibida por el servidor público debido a los ataques que sufrió. Aunado a ello, en su alegato inicial, el delegado prometió que sería la propia víctima la que señalaría en juicio los acontecimientos vividos

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