TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2018-04567-01-(26-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2018-04567-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –
Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 266
Popayán, Cauca, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la sentencia ordinaria proferida el día 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual, condenó a JJVS, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según lo indicado por la primera instancia, la situación fáctica es la siguiente: «En la habitación que ocupaba el señor JJVS, en la casa de habitación ubicada en el barrio Centro de la población de C, Cauca, en la madrugada del 4 de junio de 2018 , la menor E.G.V.Z., hija del procesado, nacida el 13 de agosto de 2002, fue accedida carnalmente por su padre, quien aprovechando que dormía, luego de haber consumido aguardiente y cerveza desde la noche anterior, cuando con su padre y otras personas departieron en una discoteca ubicada en la población, y luego, ellos dos, padre e hija, continuaron consumiendo esa clase de bebidas en la habitación de aquel, procedió a quitarle su ropa, incluido el bodi que vestía, para proceder a accederla, hecho
consumiendo esa clase de bebidas en la habitación de aquel, procedió a quitarle su ropa, incluido el bodi que vestía, para proceder a accederla, hecho del cual ella se dio cuenta pero no logró reaccionar ante el impacto emocional que la situación le generó».Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
Procesado: JJVS Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto Asunto: Apelación sentencia condenatoria
2 ACTUACIONES PROCESALES El 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Popayán, luego de legalizarse el procedimiento de captura por orden judicial, la fiscalía formuló imputación en contra de JJVS, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 num. 2º del C.P.) e incesto (art. 237 del C.P.). Los cargos no fueron aceptados por el procesado. Enseguida, por solicitud del ente investigador, la juez de turno le impuso al imputado una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El escrito de acusación fue radicado el 30 de enero de 2019, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. Ese despacho realizó diligencia de formulación de acusación el 11 de marzo siguiente, por la misma calificación jurídica atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de mayo de esa misma anualidad, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones del 17 de julio, 14 de noviembre y 9
por la misma calificación jurídica atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de mayo de esa misma anualidad, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones del 17 de julio, 14 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, a cuyo término, la juez de conocimiento emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia ordinaria se emitió el 10 de febrero de 2020, en consonancia con el veredicto previamente indicado. En ella, se condenó a JJVS como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal o acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto, imponiéndole una pena de prisión de 150 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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3 El juzgador manifestó que, aunque en la imputación y acusación se había atribuido el delito de acceso carnal violento, la fiscalía solicitó en sus alegatos de conclusión que se variara esa conducta punible por la de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, lo cual consideró admisible, debido a que con esa determinación no se vulneraba el principio de congruencia, pues los hechos seguían siendo los mismos. Para fundamentar la responsabilidad del procesado, el juez adujo que el testimonio
resistir, lo cual consideró admisible, debido a que con esa determinación no se vulneraba el principio de congruencia, pues los hechos seguían siendo los mismos. Para fundamentar la responsabilidad del procesado, el juez adujo que el testimonio de la víctima fue consistente, lógico y creíble, dando a conocer de manera muy detallada las circunstancias en las que ocurrieron los sucesos. Además, le dio relevancia al hecho de que la menor reiterara su dicho en todas las oportunidades que tuvo para manifestarlos. Expuso que se demostró que JJVS aprovechó que su hija se encontraba dormida, como consecuencia del consumo de bebidas embriagantes, para abusar sexualmente de ella. El funcionario judicial resaltó que, a través de la declaración rendida por la médica LCL, quien valoró a E.G.V.Z. desde el punto de vista psiquiátrico, logró comprobar que el relato de la víctima es verdadero. Asimismo, le dio credibilidad al examen realizado por la perita, pues las conclusiones que arrojó son compatibles con el abuso sexual padecido por la hija del acusado. El juez de primera instancia les restó credibilidad a los testimonios de descargo, aduciendo que aquellos pretendían beneficiar al acusado y que no narraron la verdad de lo acontecido o de lo que tuvieron la oportunidad de percibir. Con esas explicaciones dio por probada la responsabilidad penal del acusado. Por tanto, le impuso una pena de prisión de 144 meses por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, aumentando 6 más por el concurso con el injusto de incesto, para una sanción total de 150 meses de prisión; igualmente fue condenado
tanto, le impuso una pena de prisión de 144 meses por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, aumentando 6 más por el concurso con el injusto de incesto, para una sanción total de 150 meses de prisión; igualmente fue condenado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó dentro del término, recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 18 de mayo de 2020. Posteriormente, el juzgado de conocimiento envió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad el 26 de mayo de 2020, y aquella entidad, mediante correoRadicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
Procesado: JJVS Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto Asunto: Apelación sentencia condenatoria 4 electrónico de fecha 15 de febrero de 2021, remitió el expediente digital a esta corporación.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa de JJVS solicita a esta instancia que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio. Para fundamentar su petición, expone los siguientes argumentos: Sobrevino un error en la valoración de los testimonios practicados en juicio oral, debido a que el juez les otorgó plena credibilidad a los dichos de la víctima y de la señora LAZ, los cuales fueron idénticos, a pesar de que el juzgador indicó que las narraciones no pueden ser calcadas.
debido a que el juez les otorgó plena credibilidad a los dichos de la víctima y de la señora LAZ, los cuales fueron idénticos, a pesar de que el juzgador indicó que las narraciones no pueden ser calcadas. El testimonio de ésta última, madre de la menor, no aporta ningún elemento al proceso y no respalda el relato de la víctima, porque es un testigo de oídas, que no conoció de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. No se incorporaron a la actuación medios de convicción que corroboraran el dicho de la menor, por esa razón, no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la conducta presuntamente desarrollada por el acusado. Por eso, ante la duda, debe prevalecer la inocencia procesado y, por ende, su absolución. La menor E.G.V.Z. refirió que al despertarse aquella mañana se sintió mojada, lo cual significa que habían fluidos que, si se sometían a valoración y confrontación con los de JJVS, se hubiera obtenido una prueba directa sobre la responsabilidad o no de aquel, sin embargo, la fiscalía renunció a ese medio de conocimiento. No se logró demostrar el hecho de que la hija del procesado lo hubiese golpeado con una botella en atención a la forma en la que había actuado.
Se dedujo la responsabilidad penal del acusado a partir de lo narrado por testigos de acreditación, que únicamente aportaron aspectos subjetivos de las valoracionesRadicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
Procesado: JJVS Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto Asunto: Apelación sentencia condenatoria 5 realizadas a la víctima, pero no dan claridad ni refuerzan los supuestos facticos planteados por la fiscalía.
El examen realizado por la médica forense LC no aporta ningún aspecto útil al proceso, pues no se puede generar un concepto de credibilidad a partir de la actitud colaboradora de la víctima, mas aun, cuando ya se ha dicho por la jurisprudencia que los niños mienten y, en este caso, para la época de los hechos la infanta contaba con 15 años de edad. Las valoraciones hechas por el personal de medicina legal son poco demostrativas y no tienen un apoyo en la comunidad científica , ya que sólo se interpreta lo que dice una persona sin más protocolo que la experiencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.
2. Problema jurídico Le corresponde al tribunal establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral tienen el valor suasorio suficiente para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia de los delitos atribuidos al señor JJVS y su responsabilidad en aquellos.
Es importante indicar que la competencia en segunda instancia es funcional, es decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente. Por tanto, salvo que se adviertan errores considerables que afecten el debido proceso, la sala
decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente. Por tanto, salvo que se adviertan errores considerables que afecten el debido proceso, la sala únicamente se enfocará en resolver los reproches expuestos en el recurso.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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3. El caso concreto El juez de primera instancia determinó que la fiscalía logró probar, con el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal penal, que el señor JJVS accedió carnalmente y de manera abusiva a su hija E.G.V.Z., aprovechándose de que aquella se encontraba en incapacidad de resistir la agresión sexual, debido a que había consumido bebidas embriagantes, lo cual, además, configuraba la existencia del delito de incesto.
La defensa, en su recurso, no ataca de manera directa la credibilidad del relato entregado por la víctima. Cuestiona, por un lado, que la fiscalía no haya aportado ningún medio de conocimiento que corrobore los dichos de la menor, por otro, refiere que acorde con la jurisprudencia de la corte, el juez debía valorar que los niños pueden llegar a mentir en sus narraciones. Además, indicó que la madre de la menor ni la perito LC son testigos directos de los hechos. Sobre la valoración realizada por esta última, adujo que no aporta nada útil al proceso y que no tiene un apoyo en la comunidad científica.
Además, indicó que la madre de la menor ni la perito LC son testigos directos de los hechos. Sobre la valoración realizada por esta última, adujo que no aporta nada útil al proceso y que no tiene un apoyo en la comunidad científica. Pues bien, a juicio oral1 acudió la víctima E.G.V.Z. a relatar lo que tuvo la oportunidad de percibir la madrugada del 4 de junio de 2018. Expuso que un día antes de esa fecha, fue a visitar a su padre al municipio de Coconuco, que durante el día recorrieron el pueblo y en la noche se fueron para una discoteca. Adujo que al lugar llegó un amigo de su papá de nombre Á, con quien departieron aguardiente y cerveza hasta que cerraron el lugar. Después de eso, narro que, junto con Á y su padre, se dirigieron hacia la casa de éste, acomodándose en la habitación de JJ, donde escucharon música y continuaron consumiendo aguardiente. Indica que cuando Á se fue, ella se acostó dormir y su padre se arrimó a su lado y la abrazó fuerte. Señala que al principio le pareció normal, pero cuando la ciño con más fuerza le solicitó que se apartara. Luego de ello se quedó dormida profundamente. Adujo que se despertó porque el bodi que tenía puesto le incomodada, entonces, se dio cuenta que su padre la estaba penetrando, señaló que, a pesar del impacto que le causó el hecho, el estado de shock en el que se encontraba le impidió oponerse. 1 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2019. Cámara Gesell.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
le causó el hecho, el estado de shock en el que se encontraba le impidió oponerse. 1 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2019. Cámara Gesell.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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7 Ya en la madrugada, indicó, sintió nuevamente que su progenitor la accedía. Ante esto, su reacción fue llorar, lo cual, al notarlo JJ, respondió vistiéndola y enseguida pegándole al espejo diciendo que estaba arrepentido. Mencionó que terminó de vestirse y se disponía a salir, cuando el procesado le preguntó que para dónde iba, respondiendo la víctima pegándole una cachetada. Comenta la joven que, al tomar su maletín para irse, su padre se lo impide, por lo que, al ver con ira que VS se hacía la víctima e interpuso un clavo como candado en la puerta, lo chuzó con la punta de ese elemento, le pegó con la botella de aguardiente y salió de la habitación, encontrándose a su tía dentro de la casa, contándole lo que le había pasado, no obstante, aquella no le creyó. En la calle, la menor le pidió a un desconocido que le prestara el celular para llamar a su madre. Luego de contarle que su papá la había violado se dirigió hasta la Estación de Policía del municipio, donde contó lo sucedido y se encontró con su mamá y su hermana mayor. Finalizó indicando que se encontraba afectada, no soporta estar sola, no le gusta
Estación de Policía del municipio, donde contó lo sucedido y se encontró con su mamá y su hermana mayor. Finalizó indicando que se encontraba afectada, no soporta estar sola, no le gusta que se le acerquen los hombres y tuvo problemas para asistir al colegio. De JJVS dice sentir rabia, asco, repudio y no sabría cómo reaccionar si lo tiene al frente. Pues bien, para analizar la declaración rendida por la víctima es necesario recordar que, la Sala de Casación Penal de la Corte 2 ha referido que la apreciación de la prueba testimonial debe ser realizada según los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que, en la labor de apreciación del testimonio, deben ser considerados «los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.» 2 CSJ, SP083-2019, radicación 51.378 del 30 de enero.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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8 La Corte3, además, ha provisto los parámetros que se deben atender a la hora de valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las
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8 La Corte3, además, ha provisto los parámetros que se deben atender a la hora de valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros. Acorde con el relato entregado por la declarante, se sabe que el día de los hechos, E.G.V.Z. había estado en una discoteca ingiriendo licor en compañía de su padre y otras personas. Que, luego continuaron bebiendo en la habitación de JJ, acompañados de una persona llamada Á. Cuando éste se fue, la víctima se quedó dormida, sintiendo en la madrugada que su padre la accedió carnalmente en al menos dos oportunidades, no pudiendo reaccionar en la primera y llorando en la segunda, sintiendo ira se vistió para salir hacia Popayán, y ante el impedimento de su padre, le pegó una cachetada y luego con una botella. La deponente y víctima E.G.V.Z. es testigo directo de los hechos ocurridos, pues fue quien sufrió los vejámenes de contenido sexual. Solo ella y el acusado podrían proporcionar información explícita relacionada con el tema de prueba que se ha planteado por la fiscalía en esta causa. Considera esta sala de decisión que la información aportada por la joven es creíble, no solo por el hecho de ser el sujeto pasivo de la acción, sino porque su relato fue
planteado por la fiscalía en esta causa. Considera esta sala de decisión que la información aportada por la joven es creíble, no solo por el hecho de ser el sujeto pasivo de la acción, sino porque su relato fue claro, concatenado, natural, espontaneo y coherente. La menor le expuso al juzgado de manera diáfana la manera en cómo se dio cuenta que su padre estaba abusando sexualmente de ella, pues contó que aquella madrugada, al despertarse, sintió que su padre la estaba penetrando. De lo narrado se advierte claramente la existencia de un delito cometido por su propio progenitor, quien se aprovechó del estado de alicoramiento de la menor para ejecutar el acceso carnal. La narración es creíble porque da cuenta de una secuencia fáctica racional, en la medida que reveló no solamente el hecho punible sino las circunstancias previas y posteriores que lo rodearon. La ingesta de bebidas embriagantes antecedió al 3 CSJ, SP2746-2019, radicación 51.258 del 17 de Julio ; SP2192-2015, radicación 38.635 del 4 de marzo.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
Procesado: JJVS Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir e incesto Asunto: Apelación sentencia condenatoria 9 abuso sexual, lo cual resulta lógico, en tanto el acusado, animado por el alcohol y aprovechando los efectos que éste causó a E.G.V.Z., decidió accederla carnalmente de manera abusiva. A ese acto le siguió, por una parte, el reproche que
aprovechando los efectos que éste causó a E.G.V.Z., decidió accederla carnalmente de manera abusiva. A ese acto le siguió, por una parte, el reproche que se hizo el propio JJ al advertir que su hija lloraba mientras él la accedía, por otra, la actitud victimizante que mostró cuando la menor quiso salir de la habitación, impidiéndoselo, razón por la que fue agredido por ella en tres oportunidades, cuando se estaba vistiendo y al momento en que le impidió salir del cuarto. No solo la narración de la víctima es natural –en la medida en que cuenta de manera abierta y directa el abuso sexual sufrido–, también lo son los sucesos anteriores al hecho ilícito. No se observa que se haya tratado de un plan de la menor para perjudicar a su padre, por el contrario, como el devenir de las relaciones paternofiliales lo enseñan, en este caso se reunieron padre e hija para departir un día juntos; aunque indebidamente, por la edad de la menor, buscaron recrearse en una discoteca; asimismo, como es habitual, la menor confió en dormir en la habitación de JJ, puesto que, los criterios lógicos de un hijo le permiten inferir que su padre no va a abusar sexualmente de él mientras duerme. También destaca este tribunal la forma de las respuestas entregadas por la testigo y su personalidad, pues a pesar de los traumatismos que pueden llegar a causar este tipo de lesiones a la sexualidad, la menor las dio a conocer de manera sencilla; utilizando un lenguaje corriente; comunicando los hechos de manera lógica, sin
y su personalidad, pues a pesar de los traumatismos que pueden llegar a causar este tipo de lesiones a la sexualidad, la menor las dio a conocer de manera sencilla; utilizando un lenguaje corriente; comunicando los hechos de manera lógica, sin apelar a un dialecto elaborado, premeditado o incongruente. Es importante recalcar que, durante el juicio, la defensa no demostró la existencia de algún tipo de prejuicio, interés de mentir u otro motivo de parcialidad por parte de la testigo. Tampoco se impugnó su credibilidad o se evidenció un cambio de versión diferente a las rendidas por fuera del juicio oral. En relación con la rememoración de los hechos, teniendo en cuenta los factores indicados por la Corte Suprema de Justicia4, se tiene que los sucesos percibidos por la testigo fueron de alta trascendencia y afectación debido a lo traumático del acontecimiento y su cercanía con el agresor, lo cual facilita su recuerdo. Además, el relato fue lógico y coherente, acorde con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido. 4 CSJ, SP12931-2014, radicación 38.097 del 24 de septiembre.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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10 Frente a esto último, debe indicarse que la víctima, aunque estaba en estado de alicoramiento, sabía que la noche anterior había llegado hasta la habitación de su papá con éste y otra persona más. También era consciente que siguieron consumiendo licor y que se durmió cuando el amigo de su papá se fue para su casa,
papá con éste y otra persona más. También era consciente que siguieron consumiendo licor y que se durmió cuando el amigo de su papá se fue para su casa, tan es así, que refirió que a pesar de que Á había comprado el alcohol, lo dejo en la casa de su progenitor para que siguieran consumiendo. Después de aquello, se conoce por el dicho de la menor que, mientras dormía, sintió que le molestaba un resorte del bodi que traía puesto, lo cual la despertó y fue allí cuando sintió que JJVS la estaba penetrando, aunque no supo hacer nada. No solo por el estado de shock que la situación le causó, sino también por las consecuencias que el licor ocasionó en su cuerpo, porque no pudo reaccionar y quedo nuevamente como dormida. Fue cuando estaba amaneciendo que notó que otra vez su padre estaba abusando de ella, y su reacción fue llorar. Es decir, cuando la somnolencia producida por el alcohol estaba disminuyendo, la menor fue capaz de reaccionar con llanto y después golpear a su padre debido a la ira lógica de quien sufre hechos semejantes. Por ello se puede deducir que, debido a que mermaron los efectos del licor, E.G.V.Z. pudo percibir el delito del cual fue objeto, identificar a su responsable y narrar ambas circunstancias en juicio oral.
Conforme a lo anteriormente expuesto, atendiendo a aquellos parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de valorar la fiabilidad del testimonio, considera esta magistratura que la declaración de la menor víctima se ajusta a la verdad de lo acontecido, pues fue quien padeció de manera directa la agresión sexual sufrida,
deben tener en cuenta a la hora de valorar la fiabilidad del testimonio, considera esta magistratura que la declaración de la menor víctima se ajusta a la verdad de lo acontecido, pues fue quien padeció de manera directa la agresión sexual sufrida, incriminando a su padre JJVS como la persona que la accedió carnalmente y de manera abusiva aquella madrugada del 4 de junio de 2018, narrando lo sufrido de manera clara, coherente, espontánea y concatenada. Para el juzgado de primer grado, esta fue la prueba principal de la acusación y a través de la cual se logró demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, de allí que no sea cierta la afirmación del recurrente cuando indica que la sentencia condenatoria se fundó en el testimonio de acreditación de la perita LCL, pues su discurso fue tenido en cuenta como prueba de corroboración de los dichos de la menor, al igual que lo manifestado por la declarante LAZS, madre de la víctima.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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11 En decisión SP3332-2016, radicación 43.866 del 16 de marzo, la corte estableció algunos parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de valorar medios de conocimiento, a través de los cuales se pretende hacer más creíble la declaración de la víctima de un delito sexual: «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la
de la víctima de un delito sexual: «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 5; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual6; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.» La Sala de Casación Penal también expuso que, aunque no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades de cada caso, para dar más claridad sobre su aplicación, expuso como ejemplo algunas formas de corroboración, como el daño psíquico sufrido por el menor y el cambio comportamental de la víctima. Sobre esos ítems se aportó información al proceso. Precisamente, la médica forense LCL, sobre el examen mental realizado a la menor, indicó: «[la victima] cuenta que sintió rabia, lloró, durante una semana no pudo ir al colegio, que se sentía sucia, con asco, tenía esos recuerdos recurrentes de lo que había vivido, tristeza, miedo, hipervigilancia, rechazo hacia la presencia de su padre, retraimiento social, no quiso salir más y disminuyó el rendimiento
que había vivido, tristeza, miedo, hipervigilancia, rechazo hacia la presencia de su padre, retraimiento social, no quiso salir más y disminuyó el rendimiento académico durante estos síntomas, por tres meses»7. En el peritaje, la médica forense estableció que no había contradicciones en el relato proporcionado por la menor, que sus dichos eran coherentes con lo que tuvo la oportunidad de experimentar. Por tanto, considera la colegiatura que la narración entregada da cuenta de las consecuencias que el abuso sexual dejó en E.G.V.Z., lo cual se establece como una corroboración del episodio sufrido por la víctima. 5 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. 6 Ídem 7 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2019. Audio 2. Registro 00:17:41 y siguientes.Radicado: 19 001 60 00602 2018 04567 01
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12 Sobre los cambios advertidos en la menor luego de sufrir el daño contra su integridad sexual, dijo su madre en juicio, la señora LAZS: «Ella cambió su temperamento, tuvo problemas en el colegio, porque no soportaba que se le arrimaran… se coloca triste, no le gusta estar sola, le causa pánico. Después de lo sucedido… ella no consentía que uno la fuera a abrazar o tocar, porque las dos dormíamos juntas y ella pegaba un brinco. Yo le decía tranquila muñeca estás conmigo.»8
causa pánico. Después de lo sucedido… ella no consentía que uno la fuera a abrazar o tocar, porque las dos dormíamos juntas y ella pegaba un brinco. Yo le decía tranquila muñeca estás conmigo.»8 Lo anterior da a entender que la menor E.G.V.Z. evidenció cambios en su comportamiento luego de haber sufrido el abuso sexual. El análisis probatorio precedente permite deducir que sí existió prueba de corroboración que permite revalidar las manifestaciones sostenidas por la víctima en audiencia. La menor sufrió afectaciones con posterioridad a los lamentables hechos, y ello quedó evidenciado tanto en la valoración realizada por la profesional de medicina forense, como en la declaración rendida por su madre, señora LAZS. Es evidente, como lo dijo la defensa, que esta testigo no presenció de manera directa los hechos objeto de juzgamiento. Basta con observar la acusación para llegar a esa conclusión. El testimonio de la señora LAZS, en la audiencia preparatoria, fue solicitado para que expusiera la forma cómo se enteró de los hechos, manifestara el comportamiento de
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