TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2021-00305-00-(15-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001-60-00-602-2021-00305-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –
Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 299
Popayán, Cauca, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia por allanamiento a cargos dentro del procedimiento abreviado, adoptada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé Cauca, mediante la cual condenó al señor DECB, como autor del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La situación fáctica tuvo ocurrencia el 12 de febrero de 2021, a eso de las 12 y 30 del medio día, cuando la pareja NLM y AFM, se desplazaban en motocicleta, por la vía que de Puracé conduce al departamento del Huila, concretamente en el sector del páramo, y fueron abordados por dos sujetos, que iban a bordo de otra motocicleta, quienes los amenazaron apuntándolos con arma de fuego, procediendo a amarrarlos de manos y pies, para despojarlos de una maleta grande rosada, en la cual la dama llevaba ropa y detalles para su familia, cuya cuantía incluyendo la maleta y su contenido sumaban $ 500.000,oo. Así mismo hurtaron otra maleta color
cual la dama llevaba ropa y detalles para su familia, cuya cuantía incluyendo la maleta y su contenido sumaban $ 500.000,oo. Así mismo hurtaron otra maleta color azul oscuro, en la cual llevaban dos pares de zapatillas, unos zapatos de mujer, losRadicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
Procesados: DECB Delito: Hurto calificado y agravado
Asunto: Apelación sentencia 2 cargadores de los celulares, todo avaluado en $ 400.000. Igualmente se llevaron un bolso en el que guardaban una plancha para el cabello, cosméticos, dos sudaderas, todo por un valor de $ 300.000, además, un celular marca Samsung A30S, avaluado en $ 1.300.000, otro celular LG AK 41S con un valor de $ 500.000, y la motocicleta marca honda 000X de placa XXXXXX avaluada en 5.900.000, más la suma de $ 300,000 mil pesos en efectivo.
Cuando lograron destarase, salieron a la vía pública e informaron de lo acontecido a la Policía del Corregimiento de Puracé, Cauca, autoridad que procedió a cerrar la salida del casco urbano, logrando observar las motocicletas que bajaban por la vía principal, conductores que al notar la presencia policial dieron la vuelta, y en dicha persecución se interceptó la motocicleta que conducía DECB, mientras que el otro ciudadano, dejó abandonado el rodante de color rosa que momentos antes habían despojado a las víctimas, huyendo por una zona boscosa, arrojando un objeto al suelo, el cual se trataba de una arma de fuego tipo pistola 9mm, con un proveedor sin cartuchos.
despojado a las víctimas, huyendo por una zona boscosa, arrojando un objeto al suelo, el cual se trataba de una arma de fuego tipo pistola 9mm, con un proveedor sin cartuchos. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de febrero de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta Ciudad, se legalizó el procedimiento de captura, enseguida previa solicitud de medida de aseguramiento, el juez le impuso al señor DECB, una medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en su domicilio. Posteriormente la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al procesado, en presencia de su abogado defensor, endilgándole cargos como coautor, por el delito de hurto calificado y agravado ( arts. 239, 240, numerales 1° y 241, numeral 5° y 9º del C.P.), con circunstancias que generan mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 Numerales 4º y 10º. El proceso en su etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé, Cauca, despacho que instaló la audiencia concentrada el 11 de mayo de 2021, en la cual se ratificó de la aceptación llevada a cargos en audiencias preliminares y, seguidamente, se dio inicio al trámite contenido en el artículo 447 del estatuto procesal penal. La fiscalía expresó que no tenía nada que adicionar, por su parte, la defensa refirió que su defendido tenía derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
Procesados: DECB
La fiscalía expresó que no tenía nada que adicionar, por su parte, la defensa refirió que su defendido tenía derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
Procesados: DECB Delito: Hurto calificado y agravado
Asunto: Apelación sentencia 3 del Código Penal, por el hecho de haber indemnizado a la víctima, descuento que debía oscilar entre un 50 y el 75%, además que la moto fue recuperada y entregada a su propietario.
Agregó que, como la pena no supera los 4 años de prisión, debe valorarse la voluntad de haberse allanado a los cargos, para obtener una ventaja punitiva, y acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por cuanto su prohijado, no pertenece a ninguna organización criminal, es delincuente primario, y no representa peligro para la comunidad. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El juez de conocimiento condenó a DECB, a la pena principal de ochenta 80 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, artículos 240 inciso 2º, 241 numerales 5º y 9º, en lo atinente a las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 numerales 4º y 10º, no las reconoció, por cuanto la primera, presupone un hecho calamitoso, que genere una situación colectiva en la cual se afecten más bienes jurídicos y en relación con el numeral 10º, consideró que la Fiscalía debió acusar agravando la
no las reconoció, por cuanto la primera, presupone un hecho calamitoso, que genere una situación colectiva en la cual se afecten más bienes jurídicos y en relación con el numeral 10º, consideró que la Fiscalía debió acusar agravando la conducta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 241 (norma específica), y no solicitarla por la circunstancia genérica de mayor punibilidad aludida. En lo atinente a la reparación, adujo que el 15 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del dictamen pericial suscrito por la Dra. CCAG, designada por la Fiscalía de la Lista de Auxiliares de la Justicia, que contiene el lucro cesante y daño emergente y se aportó recibo de consignación por la suma de doscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos ($288.159). No obstante, consideró el Juez singular, que si bien, existe constancia respecto de la recuperación de la motocicleta Honda XXXX-XX de propiedad de una de las víctimas, la cual estaba avaluada en $5.900.000, no se puede desconocer que, tanto en la denuncia, como en el escrito de acusación se da cuenta de la pérdida adicional, por la suma de $2.800.000, correspondiente a los equipajes,Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
Procesados: DECB Delito: Hurto calificado y agravado
Asunto: Apelación sentencia 4 celulares y billetera, de los cuales no se ha acreditado hasta la actualidad su reintegro ni la compensación en dinero sobre su monto, tal como sostuvo el
Procesados: DECB Delito: Hurto calificado y agravado
Asunto: Apelación sentencia 4 celulares y billetera, de los cuales no se ha acreditado hasta la actualidad su reintegro ni la compensación en dinero sobre su monto, tal como sostuvo el apoderado de víctimas, quien afirmó que dichos bienes debieron ser considerados para adelantar la reparación integral, por lo que no es posible dejarlos por fuera de la presente decisión.
Adujo el juez unipersonal, que la aplicación de la reparación integral es un fenómeno más exigente, con el cual se pretende la concesión de descuentos punitivos, a cambio de acreditar la indemnización a las víctimas por todos los perjuicios materiales y morales causados con la conducta objeto de juzgamiento. Agrega la primera instancia que, las víctimas otorgaron poder a un profesional del derecho, con el fin de q ue los representara en este trámite procesal con el ánimo de obtener la reparación, y que el abogado de la defensa, para demostrarlo, solo allegó un dictamen pericial, sin incluir los demás elementos que no fueron recuperados, iterando, que para esa reparación integral y la disminución punitiva del artículo 269 del Código Penal, solo se cuenta con la recuperación de la motocicleta, mas no con los otros elementos despojados a las víctimas, y ante tal situación, no se considera que hayan sido reparadas plenamente por los daños y perjuicios materiales y morales, menos cuando se desconoció la voluntad de las víctimas, quienes no fueron escuchadas pese a conocer sus nombres y sitios de ubicación, siendo las únicas que podían
plenamente por los daños y perjuicios materiales y morales, menos cuando se desconoció la voluntad de las víctimas, quienes no fueron escuchadas pese a conocer sus nombres y sitios de ubicación, siendo las únicas que podían cuantificar las cosas hurtadas y los daños sufridos, toda vez que se acudió a una auxiliar de la justicia para tasar los perjuicios materiales y morales, razones por las cuales el sentenciador no reconoció la disminución de pena por reparación integral, y tasó la pena en 160 meses de prisión, la cual redujo en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, para fijar el monto final en 80 meses de prisión. Finalmente, la primera instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ambos por cuanto el delito por el cual se emitió condena, se encuentra excluido de tales preceptos al tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 68A de la Ley 599 de 2000. Inconforme con la decisión, el abogado de la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia
5 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente refirió que su inconformidad y motivo de apelación, se limita a la negativa de conceder a su patrocinado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual procede conforme a su criterio, una vez obtenida la respectiva rebaja de ley por reparación integral, en virtud de la cual, cumpliría el requisito objetivo.
la pena, la cual procede conforme a su criterio, una vez obtenida la respectiva rebaja de ley por reparación integral, en virtud de la cual, cumpliría el requisito objetivo. Considera que aplicar la prohibición del artículo 68A del Código Penal , vulnera el principio pro homine de su defendido, no siendo acertado realizar interpretaciones restrictivas de la norma, tanto para el sustituto, como para la prisión domiciliaria. Considera que se cancelaron los perjuicios conforme al artículo 269 del Código Penal, rebaja de ley basada en un dictamen pericial suscrito por la Dra. Constanza Cecilia Amaya Gonzales, designada por la fiscalía de la lista de auxiliares de la Justicia, que avaluó el lucro cesante y daño emergente, y en respaldo existe un recibo de consignación con el cual se acredita el pago de los perjuicios, aunado a que la moto fue recuperada, sin que en la carpeta exista constancia de los otros objetos hurtados, que permitan comprobar su propiedad y prexistencia, concluyendo, que dicha omisión no es culpa del acusado, del perito ni de la defensa. Cuestionó que el señor juez, afirmara que la fiscalía no realizó el trámite legal para escuchar a las víctimas, pues la designación de un perito, no puede ser atribuible a su defendido, debiendo acudir al principio de intervención mínima, si la Fiscalía no llamó a las víctimas, no se debe perjudicar a su defendido negando la rebaja (sentencia T-453 del 2018), por el contrario, debe dársele una apreciación correcta de acuerdo a la sana critica.
la rebaja (sentencia T-453 del 2018), por el contrario, debe dársele una apreciación correcta de acuerdo a la sana critica. En cuanto a la prisión domiciliaria, considera que este sustituto, es solo cambiar del lugar de reclusión, previo el cumplimiento de permanecer en dicho lugar, para lo cual acreditó el arraigo de su poderdante; no obstante, tampoco se reconoció, pasando por alto que ninguna disposición debe limitar otros derechos y garantías inherentes al ser humano, desconociéndose el artículo 4 de la C.N, que expresa: "... cuando al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía el servidor público encargado de aplicarla advierte su ostensible eRadicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia 6 indeclinable oposición a mandatos constitucionales, de resulta imperioso abstenerse de aplicarla…".
En el sub judice, su defendido no pertenece a un grupo de delincuencia organizada, es delincuente primario, y por eso, debe tenerse en cuenta su proceso de resocialización y la función de la pena, que para el caso concreto no se requiere de tratamiento penitenciario, amén que deben ponderarse los problemas de hacinamiento carcelario por la pandemia del virus, debiendo tomar una decisión objetiva y no subjetiva, sin exclusiones de política criminal, conforme al criterio contenido en la decisión C.S.J. M.P. Patricia Salazar Cuellar Rad 52620 del 22 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
conforme al criterio contenido en la decisión C.S.J. M.P. Patricia Salazar Cuellar Rad 52620 del 22 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La sala es competente para resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si, con los elementos materiales de prueba aportados por la defensa, se acreditan los requisitos para dar aplicación a la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 269 de la Ley 599 del 2000, y si resulta procedente acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria.
3. La rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico, en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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7 La concesión de la mencionada rebaja requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del
7 La concesión de la mencionada rebaja requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última exigencia, ha dicho la Corte1, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador. En caso contrario, deberá acreditarse a través de los diferentes medios probatorios. Sobre el descuento punitivo aplicable, la Alta Corporación ha señalado que éste debe ser establecido por el juez de manera discrecional, no arbitraria, apreciando el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la norma, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a la víctima 2, y, además, debe tener en cuenta el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo3.
4. De las exclusiones del artículo 68A de la Ley 599 de 2000
En efecto, en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718 , la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado de
SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718 , la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado de la suspensión condicional de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal. Entonces, conforme se explicó en el auto AP3358-2015, el segundo inciso del citado artículo 68ª, expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra 1 CSJ, SP2295-2020, Radicación 50.659 del 8 de julio de 2020.2 CSJ SP, Radicación 41.464 del 13 de noviembre de 2013; SP, Radicación 43.959 del 10 de septiembre de 2014; SP, Radicación 44.618 del 7 de octubre de 2015 y SP, Radicación 51.100 del 7 de noviembre de 2018, entre otras.3 CSJ, SP, Radicación 40.234 del 26 de junio de 2013.Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia 8 la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las
Asunto: Apelación sentencia 8 la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso», en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68ª, que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).
4. Caso Concreto 4.1. De la rebaja por reparación integral La Sala se encargará de examinar si la información que obra en el proceso, contrastada con los elementos materiales de prueba aportados por el abogado defensor, permiten acreditar las exigencias requeridas para la aplicación de la rebaja punitiva pretendida.
De acuerdo con la acusación, al señor DECB, se le atribuyó el hecho de haberse apropiado de $ 8.700.000, oo de los cuales solo se recuperó el valor de la motocicleta, por $5.900.000, por lo que quedó sin reintegro la suma de $2.800.000, ello conforme a lo acreditado en la noticia criminal y el informe policivo, que dan cuenta que fue recuperada la motocicleta en la que se transportaban las
$2.800.000, ello conforme a lo acreditado en la noticia criminal y el informe policivo, que dan cuenta que fue recuperada la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, pero las sumas de dinero hurtadas, y las demás pertenencias no fueron recuperadas. Con fundamento en la anterior información, esta Sala considera que no se cumplen las exigencias definidas en el artículo 269 del Código Penal y, por ende, ciertamente, no resultaba procedente la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva. En primer lugar, se advierte que, en la noticia criminal e informe de captura en flagrancia, las víctimas detallaron uno a uno los elementos que les fueron hurtados,Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia 9 de los cuales solo fue restituida la motocicleta, debido a que fue incautada por los agentes de policía al momento de realizar la aprehensión en flagrancia del aquí acusado, rodante en el que se transportaba su compañero de causa que alcanzó a huir.
En segundo término, se probó que el procesado entregó una suma de dinero por indemnización a los perjuicios ocasionados, los cuales se tasaron en ($288.159, 20) que correspondían según lo relacionado en el dictamen, únicamente a la motocicleta, pues como puede verificarse en el aludido concepto la perito consignó “…La víctima no sufrió menoscabo en su patrimonio económico, siendo que la moto fue recuperada, y devuelta a un corto tiempo de los hechos, siendo evidente
“…La víctima no sufrió menoscabo en su patrimonio económico, siendo que la moto fue recuperada, y devuelta a un corto tiempo de los hechos, siendo evidente que no hay mayores perjuicios materiales en cuanto a daños o pérdida patrimonial, y se procede a realizar la tasación del lucro cesante y el daño emergente, de acuerdo a la prueba documental aportada al proceso”.. también se dijo que el lucro cesante se cuantificó por el valor de tres (3) días de trabajo para cada una de las víctimas, y tres 3 días de pérdida laboral de acuerdo al salario diario, como daño emergente, los gastos de transporte, y en cuanto a los perjuicios morales se indicó que “no los tasa la pericia ya que estos solo pueden ser cuantificados por el señor Juez de conocimiento…” Como puede apreciarse, la negativa de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 269 del Código Penal, se concretó en que a juicio del Juez a quo, tras valorar la prueba, no encontró satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder tal derecho y en este punto cabe recordar que para acceder a la rebaja de pena por reparación integral, se ha sostenido que los requisitos deben ser: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo ; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea a través de un acuerdo entre las partes frente al monto, o por
obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea a través de un acuerdo entre las partes frente al monto, o por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado deberá atender el pago del monto establecido por un perito designado para el efectoRadicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia
10 (CSJ SP16816-2014, Rad. 43959; CSJ SP4318-2015, Rad. 42208; CSJ AP78702016 Rad. 47369, entre otras). En el caso objeto de estudio, se constata que se cubrió el valor fijado por la perito, sin embargo en dicha cuantificación no se valoraron discriminadamente los objetos materiales que les fueron hurtados a las dos víctimas ya referidos con antelación y que no fueron recuperados ni reintegrados, en consecuencia, la cuantificación de la perito no estimó la totalidad de daños ocasionados ni objetos hurtados, al punto que hizo expresa referencia a otros que, según la investigadora, debían ser tasados por el Juez de conocimiento, no siendo factible que la Corporación avale el argumento expuesto por el alzadista, dirigido a afirmar que en el presente asunto resultaba imposible cuantificarlos, tesis que se robustece, con las siguientes apreciaciones: De un lado, en la notifica criminal y posteriores intervenciones de las víctimas, se
expuesto por el alzadista, dirigido a afirmar que en el presente asunto resultaba imposible cuantificarlos, tesis que se robustece, con las siguientes apreciaciones: De un lado, en la notifica criminal y posteriores intervenciones de las víctimas, se detalló claramente lo hurtado: “ fueron despojados de una maleta grande color rosada donde la dama llevaba ropa y detalles para su familia, entre la maleta y lo que había adentro sumaba unos $ 500.000,oo, en la otra maleta de color azul oscuro, llevaban dos pares de zapatillas, unos zapatos de mujer, los cargadores de los celulares, con un total de $ 400.000,oo, de un bolso que contenía una plancha para el cabello, los cosméticos, dos sudaderas para regalar, con un costo de $300.000,oo, un celular marca Samsung A30S de color azul oscuro avaluado en $1.300.000, y el otro celular que era un LG AK 41S color gris avaluado en $500.000,oo, y la motocicleta marca honda 125F, color roja, modelo 2021, de placa NOG 31F, avaluada en $5.900.000,oo, más la suma de $300.oo mil pesos en efectivo”,. Por otra parte, conforme a los hechos relacionados en el escrito de acusación y a los cuales el procesado se allanó plenamente, previo al traslado que se surtió ante la defensa, se precisó con fundamento en la denuncia, textualmente, que los elementos que le fueron hurtados a las víctimas en sus maletines, celulares, billetera y la moto, ascendían a un total de “$8.700.000, de los cuales
elementos que le fueron hurtados a las víctimas en sus maletines, celulares, billetera y la moto, ascendían a un total de “$8.700.000, de los cuales únicamente se recuperó la moto, que tenía un valor de $5.900.000, por lo que igualmente quedó perdida la suma de $2.800.000…”, todo lo cual nos conlleva a descartar la hipótesis de que el proceso no contaba con medios para determinar el resto de perjuicios, contexto, que deja en evidencia la ausencia de reparación o reintegro total de lo apropiado, que nos lleva a confirmar la sentencia refutada en lo que hace a este reparo.Radicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
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Asunto: Apelación sentencia 11 4.2. De la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Ciertamente, no se accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, en orden a la exclusión que emana de los artículos 38 y 68ª del Código Penal, porque el delito por el que se condenó al señor DECB, fue el de Hurto Calificado y Agravado. En el sub examine, no ha acontecido una interpretación errónea, por parte del sentenciador, por el contrario, es la defensa quien da un sentido que no tiene la norma, confundiendo los conceptos de aplicación indebida y los principios generales del derecho, desconociendo textualmente el claro contenido que encierran los aludidos preceptos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, insistiendo, en que la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución
del derecho, desconociendo textualmente el claro contenido que encierran los aludidos preceptos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, insistiendo, en que la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria “han sido producto de un exceso de ritualidad” , apreciación que desconoce el deber que tienen los jueces de ajustarse a la legislación penal y procesal vigente, tal como lo hizo el Juez a quo, quien no desbordó el ámbito de sus competencias, aplicó al caso, las exclusiones contenidas en el artículo 68A, como quiera que se le condenó por un delito enlistado dentro de la citada norma. El artículo 68A es la norma llamada a regular, tanto el otorgamiento o negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, obsérvese que tal disposición, con las modificaciones realizadas por la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos (las leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018 lo que hicieron fue ampliar el marco de delitos), que disponía lo siguiente: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto paraRadicado: 19 001 60 00 602 2021-00305-00
Procesados: DECB Delito: Hurto calificado y agravado
Asunto: Apelación sentencia 12 delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; hurto calificado {…}.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” (resaltado fuera del texto). De tal manera que, al tratarse de un delito de atentatorio al patrimonio económico, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 68A para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en lo concerniente al sustituto de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38B de la ley 599 de 2000 , se tiene, que deben acatarse los requisitos que son totalme
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