TSDJ PPN SP - 19001 60 00602 2019 01990 01-(15-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001 60 00602 2019 01990 01-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicación: 19001 60 00602 2019 01990 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 209 Popayán, Cauca, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, en contra de la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, por cuyo medio condenó al señor AFCL por el punible de violencia intrafamiliar.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 12 de octubre del 2021, a las 14:15 horas, en la carrera 00 # 000-00, lote 120 del asentamiento quebrada Pubus, AFCL maltrató de forma física y psicológica su madre, AFCL, de 71 años, exigiéndole que se fuera de la casa, amenazándola de muerte, propinándole puños en su hombro y empujándola haciendo que se cayera al piso, actos que han sido reiterativos. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Este asunto se adelantó bajo el procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 del 2017. El 13 de octubre del 2021, se celebró audiencia preliminar donde se dio el traslado del escrito de acusación contra AFCL, y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Ley 1826 del 2017. El 13 de octubre del 2021, se celebró audiencia preliminar donde se dio el traslado del escrito de acusación contra AFCL, y se le impuso medida de aseguramiento intramural. La audiencia concentrada se realizó el 22 de abril del 2022, y luego se instaló juicio oral, que concluyó en la sesión del 19 de agosto del 2022, donde se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio. El juez de primer grado dictó sentencia el 15 de septiembre del 2022, en la cual se condenó al señor CL, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a una pena19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 2 principal de 72 meses de prisión, negándole la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El juez afirma que el conjunto de testigos que introdujo la Fiscalía fueron coherentes, espontáneos y ausentes de relatos memorizados al momento de dar conocimiento de los hechos; resalta la declaración dada por la señora LLT, víctima y madre del acusado, quien contó el conflicto que vive con su hijo, consumidor habitual de estupefacientes, que afecta la armonía familiar por las conductas agresivas que ejecuta contra ella frente a sus dos nietas, quienes conviven con los involucrados, y que son víctimas indirectas del señor CL al presenciar estos eventos. Dice que, según la víctima, se habían presentado actos de violencia por parte de su hijo, y que se notaba afectaba por haberlo denunciado, pero tomó esa decisión ya que
que son víctimas indirectas del señor CL al presenciar estos eventos. Dice que, según la víctima, se habían presentado actos de violencia por parte de su hijo, y que se notaba afectaba por haberlo denunciado, pero tomó esa decisión ya que no podía soportar más este tipo de afecciones, las cuales contenían ataques físicos, verbales y psicológicos. Que, además no contaba con una red de apoyo familiar más allá que del propio agresor. Para el sentenciador, los hechos investigados configuran el delito de violencia intrafamiliar, ya que el testimonio de la víctima logró demostrar su existencia. El a quo determinó que la víctima presenta una afección psicológica por el maltrato reiterado de su hijo, que tomó mayor fuerza en la fecha de los hechos, por lo que no se puede decir que la discusión de ese día se dio como una simple situación de confrontación normal o esporádica, sino que es un acto lesivo y doloso de afectar a las mujeres que forman parte de su núcleo familiar, incluyendo a sus hijas menores y que así configura una lesión al bien jurídicamente tutelado. En ese mismo sentido, considero el juez que la ofendida narro con claridad el ciclo de violencia de género a la que era sometida por su agresor, configurando con ello el agravante del inciso segundo del artículo 229 del C.P., pues es enfática en mencionar que ha sido agredida de forma física y verbal, afectándola esas acciones de manera emocional y moral. Adicionalmente, el testimonio de MEG, vecina y amiga de la víctima, dio claridad de
que ha sido agredida de forma física y verbal, afectándola esas acciones de manera emocional y moral. Adicionalmente, el testimonio de MEG, vecina y amiga de la víctima, dio claridad de cómo, en reiteradas ocasiones, el encartado atacaba a su madre con improperios tales como «vieja hijueputa, gonorrea, quítate de aquí o te mato», siendo esto un comportamiento frecuente en contra de su progenitora y que en la fecha del hecho, ella arribó al inmueble por los gritos de auxilio emitidos por su amiga, dándose cuenta que el imputado estaba destruyendo un armario para sacar lo que se encontraba en su19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 3 interior, mientras encuellaba a L; afirmando que ese comportamiento era habitual en él encartado, quien extraía la remesa de la casa de su madre para venderla y así conseguir dinero para consumir estupefaciente. Finalmente, el testimonio vertido por el policial FNR, quien dio captura al inculpado y describió como el enjuiciado, mientras realizaba el procedimiento, agredía verbalmente a su madre, quien era una mujer tercera edad, la cual se negó a dirigirse al hospital para ser atendida, pues no podía dejar sola su casa. Finalmente, el sentenciador considero que efectivamente ha sido demostrada la responsabilidad de AFCL, pues con lo traído a conocimiento se denota la tipicidad, además de la antijuridicidad y culpabilidad del ya referido pues afecto y atento contra el bien jurídico de la familia, ya que perturbo injustamente su núcleo familiar con su
además de la antijuridicidad y culpabilidad del ya referido pues afecto y atento contra el bien jurídico de la familia, ya que perturbo injustamente su núcleo familiar con su actuar, por lo que incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravada del artículo 229 del C.P.P. y el mismo inciso mencionado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa solicita revocar la decisión adoptada por la primera instancia y se de paso a una sentencia absolutoria . Para el recurrente, el fallo se ha edificado en hechos diferentes a los determinados en la acusación, pues, como se observa en la denuncia, la víctima dio conocimiento que el 12 de octubre del 2021 su hijo arribo a su casa e intento llevarse algunos objetos del hogar, que hubo una confrontación y producto de estos termino herida. Ante ello, está sola conducta no vulneró el bien jurídicamente tutelado, pues de tal manera existiría una acusación por un concurso homogéneo y sucesivo por el delito de violencia intrafamiliar, lo que permitiría a la defensa controvertir esos eventos y al no haberse enunciado en la acusación, han vulnerado el principio de congruencia entre el fallo y lo descrito en el pliego acusatorio. De igual forma, el apelante manifiesta que no se ha logrado demostrar con plenitud la existencia de secuelas físicas o psicológicas en la víctima en los eventos anteriores al que nos ocupa, ni tampoco frente al hecho analizado ni que exista algún tipo de convivencia entre los involucrados, pues como mencionó la víctima en el contrainterrogatorio, su hijo no tenía acceso al hogar, pues ella cambió la cerradura,
convivencia entre los involucrados, pues como mencionó la víctima en el contrainterrogatorio, su hijo no tenía acceso al hogar, pues ella cambió la cerradura, dado que el acusado tenía problemas psiquiátricos, epilepsia y dependencia a la droga; por lo cual la única forma de relación se daba cuando este arribaba a su residencia para hurtar las pertenencias con el fin de conseguir dinero y así consumir estupefacientes.19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 4 Afirma que no se puede tomar tal decisión basándose en la declaración de los testigos del hecho, porque tal como lo describe la víctima, la agresión se dio cuando se enfrentó a su hijo para evitar que extrajera unos objetos de su casa, siendo empujada por él sin percibirse otro tipo de agresión, y ello fue lo que llevó a solicitar a sus vecinos que alertaran a su amiga Esperanza para que se comunicará con la Policía; lo cual le resta credibilidad a lo dicho por la testigo, pues no estuvo presente en el desarrollo de la conducta y en ese sentido, se ve desdibujada la figura de la flagrancia. Concluye que no hay claridad de cómo se dio el acto criminal, ni cuánto demoró la vecina en llegar al hogar, o mucho menos cómo se dio la captura por los policías que atendieron el llamado, donde incluso uno de ellos mencionó que no se dio la captura del inculpado en su hogar sino en otro sitio. Refiere que la conducta del actor debe ser adecuada al delito de hurto calificado y agravado, pues se entiende que el acusado desplego su acción para hurtar las pertenencias de su madre y así canjearlas para consumir estupefacientes, dada su
Refiere que la conducta del actor debe ser adecuada al delito de hurto calificado y agravado, pues se entiende que el acusado desplego su acción para hurtar las pertenencias de su madre y así canjearlas para consumir estupefacientes, dada su condición de adicto y, por lo tanto, agredió a la denunciante con esa finalidad, lo que no daría lugar a la existencia del delito por el que fue condenado. Según su criterio no se ha logrado demostrar la culpabilidad del procesado, existiendo duda razonable sobre lo acontecido y por esto solicita se revoque la decisión y se atiendan los reparos presentados para que se absuelva al señor CL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencia que profieran, en primera instancia, los jueces penales municipales que se ubiquen en este distrito judicial.
2. El Tribunal establecerá sí, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se encuentra probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor AFCL en el delito de violencia intrafamiliar agravada, por el ataque a su madre, o si, por el contrario, se mantiene incólume su presunción de inocencia al no configurarse el delito referido sino otro diferente.
3. El artículo 229 del Código Penal dispone: «Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya
referido sino otro diferente.
3. El artículo 229 del Código Penal dispone: «Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.19 001 60 00602 2021 01990 01
AFCL Violencia intrafamiliar 5 La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad...». En este asunto nos encontramos ante dos tesis contrapuestas. El juez consideró cumplidos los requisitos de la conducta ilícita que le fuera imputada a AFCL. Por otro lado, el recurrente estima que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, pues los hechos no corresponden a violencia intrafamiliar agravada sino a hurto calificado y agravado, lo cual da como resultado una vulneración al principio de congruencia entre lo acusado y el fallo emitido, además de existir una duda razonable respecto de los demás hechos previos al que fuera denunciado. En el escrito de acusación trasladado por la Fiscalía al señor CL se extrae lo siguiente: a) El día 12 de octubre del 2021, el acusado arribó a la casa de su madre, LLT, para hurtarle los enseres o elementos de valor que ella resguardaba en un armario, con el fin de adquirir un medio que le permitiera solventar su adicción a
para hurtarle los enseres o elementos de valor que ella resguardaba en un armario, con el fin de adquirir un medio que le permitiera solventar su adicción a la sustancia estupefaciente; hecho acompañado de insultos e improperios y que derivaron en una agresión cuando la ofendida intento evitar que su hijo se llevara las cosas. b) La anterior situación es repetitiva y tiene su origen cuando el procesado arriba al hogar materno en búsqueda de bienes o medios para poder costear o conseguir sustancia estupefaciente, de la cual es dependiente. Para el juzgador de primer grado, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado se demostraron con los testimonios de la víctima LLT, y de MEG, mismos que deberán evaluarse por la magistratura para desatar el problema jurídico planteado. Al revisar el testimonio de la ofendida, se observa coherente, concreto y detallado, exhibiendo tristeza y malestar al momento de exponer lo acontecido, situación que es normal por tratarse de la madre del acusado de quien afirma debería ser su único apoyo, pues no le sobreviven familiares que ayuden a solventar sus gastos y los de sus nietas, pero, al contrario, su presencia se ha convertido en “una lucha diaria”. El anterior relato permite a la Sala observar cual era el modus operandi del implicado, el cual consistía en arribar a la casa donde residía con su madre, extraer algunos objetos que estuvieran dentro de la misma, como ollas, pertenencias de víctima e
incluso remesa, para venderlos y así comprar bazuco, del cual es adicto, actos que19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 6 eran seguidos por episodios de agresión verbal o violencia física contra su madre, cuando aquella quería evitar que se llevará las cosas del hogar. En cuanto a los hechos, la testigo explicó que AF estaba muy agresivo e intentó llevarse algunos objetos de la casa, depositándolos en una bolsa para luego retirarse del inmueble, y cuando ella intentó detenerlo, fue agredida de forma verbal y empujada por el acusado, cayendo sobre una pared con uno de sus brazos que estaba lesionado para esa fecha, además, recibió amenazas de muerte junto con la persona que la auxilió, pues se encontraba sola durante el incidente, y que, finalmente, decidió ponerlos en conocimiento de la autoridad, dado que no podía soportar más actos de maltrato por parte del acusado. Lo descrito por la testigo se acompaña con lo narrado por la señora MEG, quien contó cómo ha mantenido un apoyo constante a la víctima, pues era quien la auxiliaba cuando se daban los actos de agresión por AF, ya que se encontraba cerca de la vivienda; describiendo que ella era quien comunicaba a la policía los actos violentos del inculpado para con su madre, y que esta última no quería dar paso a una denuncia pues temía por su hijo. Ahora, para el día de los hechos, afirma que ella escuchó la solicitud de auxilio de su amiga, por lo que decidió intervenir en la casa, encontrando al procesado rompiendo un armario con un alambre y queriendo extraer una ropa que estaba ahí, y cuando
amiga, por lo que decidió intervenir en la casa, encontrando al procesado rompiendo un armario con un alambre y queriendo extraer una ropa que estaba ahí, y cuando percibió su llegada la insultó a ella y a su madre y se marchó del sitio con los objetos. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP694-2019, rad. 56935 del 20 de marzo del 2019, vigente para la fecha de los hechos, explicó la naturaleza de los actos de violencia como presupuestos para la configuración típica del punible de violencia intrafamiliar, en los siguientes términos: «3.2. Para los comportamientos de violencia intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el
particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 7 proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. Y (y) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá
obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de "aislados" o "esporádicos"' y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas correctivas para no reincidir…» (resaltado fuera del texto) Según la jurisprudencia citada y la revisión de las narraciones de los testigos de cargo, no puede considerarse que el sentenciador tomó su postura incumpliendo el principio de congruencia, pues es claro que la víctima relaciona coherentemente que las situaciones denunciadas se dan en un contexto de violencia sistemática por parte de su hijo AF, quien aprovechando la condición de aquella como mujer, adulta mayor, que solo contaba con el apoyo de sus vecinos, decidía extraer del hogar los elementos que tuvieran valor, para utilizarlos como medio para satisfacer su adicción; por lo que el juez sentenció al acusado conforme a la imputación fáctica, sin ir más allá de su contenido. En igual sentido, ese conocimiento de las condiciones de su madre dio lugar a un aprovechamiento y sometimiento a sus caprichos, porque de forma constante la asediaba, con el fin de utilizar sus objetos como medio para satisfacer su dependencia a sustancias nocivas, por lo cual, es claro que estamos ante un contexto de violencia contra su progenitora, por su condición de mujer, y de lo cual se deriva la adecuación
asediaba, con el fin de utilizar sus objetos como medio para satisfacer su dependencia a sustancias nocivas, por lo cual, es claro que estamos ante un contexto de violencia contra su progenitora, por su condición de mujer, y de lo cual se deriva la adecuación de su actuar también al agravante del inciso 2° del artículo 229 del C.P. Cabe señalar que, incluso, para la definición típica del delito de violencia intrafamiliar no «… se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto…»1. 1 CSJ, SP14151-2016, 5 oct. 2016, Rad. 45.647.19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 8 Ahora, no se puede pretender servirse de la bondad de una madre que no se atrevía a denunciar a su propio hijo, para desconocer la historia de maltrato que ella da cuenta en su testimonio, situación corroborada por su vecina MEG. Por lo anterior, el argumento referido a la falta de congruencia no será atendido, pues efectivamente nos encontramos frente al delito de violencia intrafamiliar agravada. Otro reparo del recurrente se soporta en la falta de medios de prueba que acrediten las secuelas físicas o psíquicas padecidas por la víctima. Al respecto, considera la Sala que ese elemento de la conducta fue determinado por el testimonio de la víctima, quien de manera concreta narró una evidente afección por lo acontecido, con ánimo decaído
que ese elemento de la conducta fue determinado por el testimonio de la víctima, quien de manera concreta narró una evidente afección por lo acontecido, con ánimo decaído y quebranto en sus emociones, situación que muestra la afectación emocional por las circunstancias presentadas con su hijo, y el nivel de injerencia de estos ataques en su vida diaria, pues como ella misma lo dice, su impulso para denunciarlo fue porque ya no podía soportar más las acciones del acusado en su contra. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia, el bien jurídico tutelado en el delito de violencia intrafamiliar es la unidad y armonía familiar , que se afecta por los abusos físicos y emocionales desplegados por alguno de sus miembros, entre muchas modalidades, mediante amenazas, humillaciones, ofensas verbales, aislamientos, violencia sexual y económica, que puede traer graves consecuencias en la salud y el bienestar de las víctimas, incluyendo secuelas físicas, y afectaciones en la salud mental, como ansiedad, depresión, trastornos alimentarios, como también generar un impacto negativo en el desarrollo emocional y psicológico de los integrantes del núcleo familiar que presencian la violencia, generalmente, menores de edad. En este escenario, la demostración de las secuelas de que habla el impugnante, además de que no son elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, sino la consecuencia de la existencia del maltrato físico o psicológico hacia cualquier miembro del núcleo familiar, se pueden inferir del contexto en que se presentaron las agresiones, sin que sea obligatorio enfocarse en los efectos concretos que la acción
miembro del núcleo familiar, se pueden inferir del contexto en que se presentaron las agresiones, sin que sea obligatorio enfocarse en los efectos concretos que la acción violenta genere a la integridad física y psicológica, sino en la gravedad de la lesión que los actos disfuncionales producen al bien jurídico de la unidad y armonía familiar. En el caso examinado, se está ante una ofendida mujer, de 71 años para la fecha de los hechos, persona sujeta de especial protección constitucional, lo cual habla por sí solo de la vulnerabilidad de la víctima, de su debilidad manifiesta, por lo tanto, los comportamientos ejecutados por el señor CL son suficientes e idóneos para afectar la coexistencia pacífica de la familia de la señora LLT y estructurar el tipo penal atribuido.19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 9 Las agresiones verbales a su madre anciana, los malos tratos físicos, llevarse la poca remesa de la casa construida en un lote de un asentamiento, con la angustia y desazón que dicha acción debe generar en la victima y sus nietas, rompe gravemente la tranquilidad y armonía del núcleo familiar, y no se necesita de muchas palabras para explicarlo. Esta situación, como bien lo expone la jurisprudencia citada, adquiere mayor trascendencia por la posibilidad real de los incidentes se vuelva a presentar sino se adoptan las medidas que corresponden. La Sala tampoco comparte el argumento de la defensa referido a la no demostración de la convivencia como elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar, pues a pesar de que la víctima indicó que había cambiado la chapa de la puerta principal de
La Sala tampoco comparte el argumento de la defensa referido a la no demostración de la convivencia como elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar, pues a pesar de que la víctima indicó que había cambiado la chapa de la puerta principal de su casa, su hijo AF ingresaba por la puerta de atrás, dando a entender que el acusado era recibido en el hogar por su madre, quien mostraba interés genuino en la salud de su hijo, a quien en varias ocasiones quiso llevar al hospital, pero no fue posible por su comportamiento errático y agresivo. A lo largo de la actuación, en todas las diligencias se situó como residencia del acusado la ubicada en la carrera 00 # 000 - 00 del asentamiento quebrada Pubús o lote 120 de esta ciudad, misma que compartía su madre LLT y dos sobrinas, sin que obre dato alguno que lo contradiga. A la Sala no le asiste duda que, con todos sus conflictos y ausencias, el señor AFCL hacia parte del núcleo familiar conformado alrededor de su madre, a partir de la resignación de esta última a la victimización que fue sometida, que duró hasta que decidió denunciarlo. En lo que atañe a la adecuación típica de los hechos en el delito de hurto calificado y agravado que reclama la defensa, consideramos que, dado el caso, estos entrarían a concursar con el delito de violencia intrafamiliar por el que fue acusado y juzgado el señor CL. Otro de los puntos que se debate por el defensor se refiere a la existencia de una falta en los presupuestos para determinar que se dio la captura en flagrancia del acusado, no obstante, se recuerda que la evaluación a esta situación se da en una etapa
Otro de los puntos que se debate por el defensor se refiere a la existencia de una falta en los presupuestos para determinar que se dio la captura en flagrancia del acusado, no obstante, se recuerda que la evaluación a esta situación se da en una etapa preclusiva ya superada; además que, el ejercicio desplegado por la policía administrativa corresponde a un actuar propio de sus funciones de vigilancia y prevención, pues atendieron la solicitud de auxilio de la señora MEG, para así poder interceptar al procesado, quien momentos antes había ejecutado una conducta irregular en contra de su ascendiente.19 001 60 00602 2021 01990 01 AFCL Violencia intrafamiliar 10 Lo anterior, derivaría en su captura y sometimiento al proceso judicial aquí revisado, por lo que es claro que haberse presentado una irregularidad o inconformidad con el actuar de los agentes que lo aprehendieron, tal situación debía ser discutida ante el juez de control de garantías, o a través de una apelación ante el superior jerárquico. Así, la Sala no advierte que se puedan atender los reparos realizados por el defensor, pues se han comprobado satisfechos los presupuestos para considerar que la conducta imputada a AFCL se adecua al delito de violencia intrafamiliar agravado, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2022, por el
Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, por cuyo medio condenó al señor AFCLpor el punible de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,