TSDJ PPN SP - 19001-6000-000-2014-00025-(19-09-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001-6000-000-2014-00025-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 229

Popayán, septiembre diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación postulado por el procesado HGM y su abogada defensora contra la Sentencia Ordinaria del 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, que condenó al antes citado en calidad de autor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso, a la pena principal de quinientos cuarenta y cuatro (544) meses de prisión y multa de 33.333 SMLMV.

2. HECHOS

Se tiene que para el año 2006 comienza a operar en diversas regiones del Cauca la organización ilegal LOS RASTROJOS, especialmente en los municipios de Argelia, el Bordo, Balboa, el Tambo y Popayán, entre otros, dedicada al narcotráfico, homicidios, extorsiones, desapariciones forzadas y desplazamiento forzoso.

En el Departamento del Cauca, e l comandante militar era conocido como ali as El Z, R-10 o R, identificado como LMV, le seguía alias R-9 o D, identificado como MECT y como mandos financieros y logísticos se determinó a HGM alias N H y

El Z, R-10 o R, identificado como LMV, le seguía alias R-9 o D, identificado como MECT y como mandos financieros y logísticos se determinó a HGM alias N H y YATM alias M, quienes tenían el control territori al en el sur del Cauca y seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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financiaban cometiendo diferentes ilícitos, entre ellos el secuestro, la extorsión y el narcotráfico.

Dentro de las investigaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional se tuvo conocimiento que el día 6 de agosto de 2008 a un kilómetro del parador Patía, en el Bordo Cauca, fueron secuestrados los señores H BM, JTDH, AT, ACM y WP, quienes al parecer se encontraban en la región para una supuesta negociación de un inmueble, y en su tránsito se encuentran un retén con apariencia de legal, pero se trata del grupo ileg al de los rastrojos, quienes con prendas militares y por convenio anterior con el señor W I debían recuperar el valor de una sustancia estupefaciente, es por ello que proceden a interceptarlos, los despojan de sus armas amparadas legalmente, para posteriorm ente indicarles que era un secuestro.

Más adelante, uno de los secuestrados el señor ACM, logró desamarrarse y se abalanzó sobre el conductor, quien sacó un revólver y le disparó en la cara, mientras otro miembro de la organización, alias el e, le disparó con un fusil en

abalanzó sobre el conductor, quien sacó un revólver y le disparó en la cara, mientras otro miembro de la organización, alias el e, le disparó con un fusil en dos oportunidades en el pecho causándole la muerte.

Por el rescate de los retenidos solicitaron inicialmente la suma de $400.000.000 de pesos, posteriormente bajaron a $200.000.000 de pesos, de los cuales lograron recaudar por intermedio de sus familiares la suma de $120.000.000 de pesos, traspasando además algunos de sus bienes.

Por su parte el señor WP, obtuvo su liberación el día 22 de septiembre del 2008, tras cancelar la suma de noventa millones de pesos, a través de su esposa SGA. Se presentó la desaparición del señor AT , quien fue sacado del grupo donde estaban y se desconoce su paradero, finalmente el 5 de febrero de 2009, tras la intervención de agentes del Gaula, fueron liberados los señores HB y JTM.

Así mismo , mediante información obtenida por la Policía Nacional , de ex integrantes de la organización LOS RASTROJOS como la señora YATM alias M encargada de la financiación del grupo ilegal, se pudo determinar que HGM, alias N H era el encargado del narcotráfico y financiación dentro del movimiento subversivo, comprando la base de coca a los campesinos para luego procesarla, superando los cinco kilos mensuales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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Igualmente se estableció que HGM alias N H junto con algunos miembros de la organización, procedieron a intimidar y constreñir al señor AVN quien fue un integrante de las FARC y encontrándose desmovilizado, estaba siendo obligado a continuar delinquiendo ahora para LOS RASTROJOS , quien para el caso en concreto, debía extorsionar y cobrar un dinero, de lo contrario lo mataban a él y a su familia, siendo capturado cuando cometía el ilícito, explicando de donde venía la intimidación, reiterando que uno de ellos era el hoy procesado.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1.- En noviembre 28 de 2013 ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, y a solicitud de la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes de Cali, se legalizó el procedimiento de captura, se llevó a cabo el acto de formulac ión de imputación y se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad contra el señor HGM por los punibles de S ecuestro Extorsivo Agravado, Trafico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado y Constreñimiento ilegal.

3.2.- El 27 de Marzo de 2014 se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de esta localidad , correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Servicios de los Juzgados Penales Especializados de esta localidad , correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, que en Febrero 6 de 2015 llevó a cabo la audiencia de rigor en la cual la Fiscalía 15 especializada de la Unidad N acional contra bandas emergentes de Cali , convocó a juicio a l antes mencionado por las conductas imputadas.

3.3.- En mayo 21 de 2015, se efectúo audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán , impartiéndose legalidad al mismo, donde el hoy investigado HGM aceptó su responsabilidad por los delitos de Constreñimiento ilegal y Ttráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado, procediendo el Juez, a emitir la sentencia No. 032 el 1 de julio de 2015, condenándolo como autorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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material por los delitos anteriormente indicados y decretándose la rup tura del proceso penal en cuanto al delito no pre acordado de secuestro extorsivo.

3.4.- Ya en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, se celebró la audiencia preparatoria el 29 de Abril de 2016, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes

Conocimiento de Popayán, se celebró la audiencia preparatoria el 29 de Abril de 2016, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon lo siguiente: i) Plena identificación del señor HGM ii) Captura y buen trato del encausado. Luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto, sin que existiera oposición alguna.

3.5.- En septiembre 21 de 2016 se dio inicio al juicio oral, declarándose inocente el acusado por el delito de S ecuestro Extorsivo Agravado, la fiscalía hizo entrega de las estipulaciones y presentó su teoría del caso, así como también el defensor del señor HGM. Se dio inicio a la práctica probatoria recepcionándose el testimonio del señor YBS condenado por secuestro dentro de estos mismos hechos, y el testimonio del señor JLG, miembro de la policía judicial.

3.6. El 27 de Julio de 2017 se continuó con las pruebas de cargo, escuchándose la declaración de una de las víctimas , el señor JTDH, con quien se terminó el debate probatorio, suspendiéndose la diligencia a solicitud de la Fiscalía, con el fin de preparar los alegatos de cierre, petición que fue coadyuvada por la defensa.

3.7. En octubre 27 de 2017, se llevó acabo la última sesión de Juicio oral, en la que se continuó con los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. Por su parte la Defensa demandó la absolución a favor del investigado penal, direccionando el Despacho el sentido del

se continuó con los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. Por su parte la Defensa demandó la absolución a favor del investigado penal, direccionando el Despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

3.8. En Abril 2 de 2018, se procedió a dar lectura a la Sentencia ordinaria mediante la cual se condenó a l señor HGM por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado como Autor Mediato por Línea de Mando en Concurso Homogéneo y Sucesivo , imponiéndosele la pena principal de 544 meses de prisión y multa de 33.333,3 SMLMV, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas. Los beneficios post -delictuales fueron negados. Notificadas l as partes, el condenado y la defensa técnica del mismo, interpusieron recurso de apelación ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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permitiéndose sustentar por escrito el motivo de su inconformidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1395 de 2010.

3.9. En Mayo 2 de 2018, según acta visible a folio 398 carpeta No.1, correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al despacho de quien funge como Magistrada Ponente, siendo recibida de manera física e l mismo día, constante de una carpeta principal con 398 folios y 3 discos de audio y video.

por reparto el conocimiento de la actuación al despacho de quien funge como Magistrada Ponente, siendo recibida de manera física e l mismo día, constante de una carpeta principal con 398 folios y 3 discos de audio y video.

4. DECISIÓN DEL A QUO

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, consideró que la responsabilidad penal del señor HGM en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos, estaba probada con la declaración de una de las víctimas, señor JTDH, quien escuchó en numerosas oportunidades que alias el negro H era el comandante del grupo que lo tenía secuestrado. Igualmente declaró el señor YBS, condenado por los mismos hechos investigados en el presente asunto quien señaló al acusado como miembro de la banda delincuencial “los rastrojos” y el señor JLG, miembro de la Policía Nacional, que se encontraba investigando a este grupo al margen de la Le y y explicando su organigrama, donde efectivamente aparecía el hoy condenado como comandante. También acude a estrados el gendarme GS quien refirió que recepcionó denuncia a la esposa de uno de los secuestrados, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos y especialmente que deb ían cancelar la suma de ciento cincuenta millones de pesos, tratándose claramente de un secuestro extorsivo.

Afirmó el A-quo que los señalamientos realizados por los testigos en contra de HGM alias el Negro H, como integrante de la banda delincuencial LOS RASTROJOS, y como una de las personas que financiaba la banda con secuestros y drogas entre

Afirmó el A-quo que los señalamientos realizados por los testigos en contra de HGM alias el Negro H, como integrante de la banda delincuencial LOS RASTROJOS, y como una de las personas que financiaba la banda con secuestros y drogas entre otros ilícitos , fueron contundentes para demostrar la responsabilidad en el delito aquí endilgado, máxime cuando en otro proceso el mismo encartado aceptó cargos y fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, al hacer parte del grupo ilegal ya mencionado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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De igual manera, el funcionario de conocimiento consideró que el princi pio de congruencia no se vulneró como alega la defensa en el juicio, ya que en la audiencia de Formulación de Acusación, el representante de la Fiscalía General de la Nación, acusó al señor HGM a título de coautor material impropio , solicitando condena en los alegatos de conclusión en el mismo sentido, pero finalmente el A-quo despachó sentencia condenatoria, como Autor mediato por línea de mando , ciñéndose a la posición reinante de la Corte Suprema de Justicia, que dice:

“En el caso que nos ocupa, si bien se ha señalado como grado de participación la coautoría, lo que el despacho ha señalado es que se trata de autoría mediata por línea de mando, en estructuras organizadas de poder, dado que el acusado tiene un rango de comandante de la organización, un comandante que busca financiación para la organización, pero esta

lo que el despacho ha señalado es que se trata de autoría mediata por línea de mando, en estructuras organizadas de poder, dado que el acusado tiene un rango de comandante de la organización, un comandante que busca financiación para la organización, pero esta situación no afecta el principio de la congruencia, dado que como se dijo antes la posición de la CSJ era que se trataba de coautores, con posterioridad y con el advenimiento de tesis alemanas, se llega a la conclusión que para los comandantes, para la cúspide, su participación es como autor mediato, “el hombre de atrás” que habla la doctrina, que en las estructuras organizadas de poder, el grado de participación es como autor mediato; es claro que se da la coautoría material impropia para los mandos medios que tienen participación en la situación fáctica que se debate , y quienes ejecutan la orden son ejecutores materiales.” Lo cual en nada cambia lo acontecido en el presente proceso.

Ahora bien, indicó el Juez de Primera Instancia que la tesis de la defensa según la cual, solo existe prueba de referencia ya que nadie vio directamente a su patrocinado en la zona o secuestrando a las personas que hoy fungen como víctimas, cae por su propio peso, puesto que como se explicó anteriormente se trata de un a utor mediato por línea de mando perteneciente al grupo los rastrojos que operaban en la zona y estaban al mando del procesado, aspectos que quedaron totalmente claros y que no pudieron ser desvirtuados.

5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. APELACIÓN POR PARTE DEL PROCESADO. El señor HGM interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, alegando

5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. APELACIÓN POR PARTE DEL PROCESADO. El señor HGM interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, alegando errores tanto de hecho como de derecho en la valoración probatoria realizada por el juez, mencionando que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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1. El señor JLG realizó una serie de investigaciones que narró ante el Juez de conocimiento, sin que se supiera como obtuvo la información, sin referir nombres ni identificación de las personas que contactó, convirtiéndose ello en indicios que no llevan a ninguna certeza.

2. Refiere que fue vinculado a la investig ación, procesado y luego condenado con base en testigos de oídas, sin que existan personas que lo hayan señalado directamente como el perpetrador del secuestro, los cuales pudieron referir un alias, pero nunca a él cómo el verdadero responsable.

3. Refuta el testimonio del señor YB, argumentando que no fue miembro ni estuvo al mando del grupo armado al margen de la Ley , y por ello no pudo dar fe de lo acontecido.

5.2. APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA DEFENSORA DEL PROCESADO: La abogada defensora del señor HGM, manifestó su inconformidad sobre el fallo condenatorio, argumentando lo siguiente:

1. Se pronuncia en razón de la violación de la ley sustancial por error de hecho en

PROCESADO: La abogada defensora del señor HGM, manifestó su inconformidad sobre el fallo condenatorio, argumentando lo siguiente:

1. Se pronuncia en razón de la violación de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, explicando que los testigos de la fiscalía no identificaron y tampoco señalaron plenamente al señor HGM como el responsable del Secuestro Extorsivo, teniendo serias contradicciones en cuanto a la identificación plena del acusado , que además, para la defensa, se tergiversó la estipulación realizada, entendiéndose equivocadamente que su patrocinado era ya responsable.

2. Refiere que dentro del proceso solo hay testigos de oídas , como una de las víctimas del secuestro, señor JTD, quien nunca vio a su patrocinad o cometer el ilícito, convirtiéndose en un testigo de referencia, no debiendo otorgarle ningún tipo de validez y credibilidad a sus manifestaciones, ya que mintió en su testimonio y fue contradictorio en muchas de sus dicciones.

Igualmente comentó que el señor YB, tampoco es testigo directo, no vio a su patrocinado cometiendo el secuestro y tuvo serias contradicciones en su relato ante el juez de conocimiento, como por ejemplo el motivo por el que fueron secuestrados, distinto al que expuso la víctima y por lo tanto se trata de un testigo mentiroso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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Explicó que en cuanto al último testigo de la Fiscalía, miembro de la Policía Nacional, JLG, no participó nunca en la investigación del secuestro y por lo tanto, los informes incorporados con él no deben ser valorados probatoriamente . En cuanto a la sentencia condenatoria del señor HGM mencionada por este testigo, solo se debe tener en cuenta que se allanó por unos delitos cometidos en otro proceso, pero nunca se hizo alusión a los hechos acontecidos el 6 de a gosto de 2008, referentes al secuestro aquí investigado.

3. Culminó argumentando, que el Juez de primer nivel se equivocó en la valoración y apreciación de la prueba, la cual reiteró no es directa y por ello su pedido de absolución.

5.2. INTERVENCIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE:

Dentro del término oportuno, el señor Fiscal como sujeto no recurrente, argumentó que reiteraba lo expuesto en los a legatos de clausura, instando a la Segunda Instancia, para que confirme la decisión adoptada por el A-quo de condenar al señor HGM.

Lo anterior teniendo como base, las pruebas legal y debidamente aducidas al juicio, como son las declaraciones de los testigos de carg o, que en un lenguaje claro, coherente y espontáne o, explicaron no solo la fo rma cómo se llevó a cabo el secuestro el 6 de agosto de 2018, sino los acontecimientos posteriores y esenciales

coherente y espontáne o, explicaron no solo la fo rma cómo se llevó a cabo el secuestro el 6 de agosto de 2018, sino los acontecimientos posteriores y esenciales para la tipificación del comportamiento ilícito cometido por el señor HGM, alias “N H” dentro de la organización delincuencial a la cual pertenecía y controlaba.

Reiteró que se demostró que el procesado dirigía y visitaba el lugar donde estaban los secuestrados, entre otros , al señor JTDH, quien relató cómo era encerrado porque llegaba al lugar el señor N H, conociendo que él era el cabecilla de la banda, pues también hacia formar a los miembros rasos de la organización amenazándolos para que continuaran y no se fueran a fugar del grupo ilegal.

Para la Fiscalía las pruebas incorporadas son claras y contundentes en señalar al señor HGM como el miembro de la organización delincuencial los rastrojos y quien bajo el alias de l N H dirigía la financiación y actos delincuenciales de la banda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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incluido el secuestro aquí investigado , quedando demostrado que los secuestradores estaban bajo su mando, siendo este delito uno de los medios para su financiación y continuar en la ilegalidad, debiendo ser condenado efectivamente como autor mediato por línea de mando del delito de secuestro extorsivo agravado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

su financiación y continuar en la ilegalidad, debiendo ser condenado efectivamente como autor mediato por línea de mando del delito de secuestro extorsivo agravado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a rev isar la providencia recurrida, en lo que atañe al interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el procesado y su abogada defensora , corresponde a la Sal a determinar si existe mérito probatorio para mantener el juicio de reproche construido contra el acusado HGM, como autor mediato por línea de mando del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, o si por el contrario las pruebas de cargo no devienen contunde ntes, alcanzando el velo de la presunción de inocencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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6.3.- DEL CASO CONCRETO:

Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión se presenta de cara al compromiso que presuntamente le asiste a l señor HGM en torno al injusto que atenta contra la libertad individual y otras garantías, pues según la defensora del

Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión se presenta de cara al compromiso que presuntamente le asiste a l señor HGM en torno al injusto que atenta contra la libertad individual y otras garantías, pues según la defensora del condenado, no se probó la configuración del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, esgrimiendo que la sentencia de primera instancia se fundó en las declaraciones de tres personas que nu nca vieron directamente a su patrocinado perpetrando el crimen y que por lo tanto se condenó con testigos de referencia.

Pues bien, dígase desde ya, que se advierten razones sobradas y de peso para confirmar el fallo de primera instancia, de cara a la condena que le fue impuesta por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado como autor mediato por línea de mando, siendo necesario recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, frente a la autoría así como a la responsabilidad penal del acusado, lo que se debe fundar en las pruebas allegadas y controvertidas dentro del juicio oral; conocimiento que no puede estar sustentado en sospechas o subjetividades, ni menos puede basarse en el análisis de pruebas descontextualizadas; al contrario, el juez debe estudiar las pruebas en conjunto y a cada una darles el valor que les corresponde.

Es importante recalcar que la imputación realizada por la fiscalía, así como la acusación, correspondió a coautor material impropio, siendo finalmente condenado como autor mediato por línea de mando, situación que en nada quebranta o vulnera el principio de congruencia, como lo ha querido plantear la defensa, puesto que se

acusación, correspondió a coautor material impropio, siendo finalmente condenado como autor mediato por línea de mando, situación que en nada quebranta o vulnera el principio de congruencia, como lo ha querido plantear la defensa, puesto que se encuentra decantado que la impu tación fáctica es inmodificable , empero no la Jurídica, pues el Juez se encuentra facultado para condenar por un delito distinto pero de menor entidad , menos viable resulta dicho argumento cuando en el caso que concita nuestra atención se conservó el núcleo fáctico de la acusación así como el delito por el cual se solicitó condena, variando únicamente la sentencia en el grado de participación o autoría endilgado, aspecto que no vulnera el debido proceso, ni el principio de congruencia, ni los derechos del enjuiciado.

Ahora bien, lo que la Sala percibe es una errónea concepción dogmática del impugnante frente a los conceptos de autores, partícipes y lo que abarca el concurso de personas en la conducta punible, cuyo entendimiento en esencia se infiere de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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lectura cuidadosa de los artículos 28, 29 y 30 del código penal, pues del primero se colige que las personas que pueden concurrir en la realización de la conducta punible son los autores y los partícipes, tal como se analiza a continuación:

.- COMO AUTORES (art. 29 del CP)

.- A título de autor material o inmediato la persona que ejecuta directa y

punible son los autores y los partícipes, tal como se analiza a continuación:

.- COMO AUTORES (art. 29 del CP)

.- A título de autor material o inmediato la persona que ejecuta directa y personalmente el acto de apoderamiento del bien ajeno.

.- A título de autor mediato, cuando existe dominio de la voluntad de otro, que es el instrumentalizado por una persona que controla todo el suceso criminal (hombre de atrás), de tal suerte que en este evento siempre existirán por lo menos dos personas, una que es utilizada, y sin po sibilidad de dominio del hecho, pero que lo ejecuta materialmente, la cual no es responsable penalmente, y otra persona, la que está detrás, que utiliza intencionalmente al primero y con total dominio del hecho, la que cual debe responder plenamente por el delito.

.- A título de coautores, cuando los sujetos intervinientes no ejecutan integral y materialmente la conducta, sino que mediando acuerdo común, expreso o tácito, y previo o concurrente, actúan con división de trabajo criminal en la fase ejecutiv a, prestando una contribución objetiva a la consecución del resultado común, por ejemplo en el hurto unos reducen la voluntad de la víctima, otros sacan los elementos, y un tercero los espera para transportarlos, evento en el cual todos los aportantes al a cto, se engloban bajo la ficción jurídica de coautores, y responden por el mismo delito de hurto calificado y agravado, aunque sus aportes hayan sido distintos e incluso que mirados aisladamente sean impunes.

.- El cuarto caso de autoría es el instituto j urídico de “actuar por otro , o autor accesorio o autor paralelo”, propio de los representantes legales de las personas

distintos e incluso que mirados aisladamente sean impunes.

.- El cuarto caso de autoría es el instituto j urídico de “actuar por otro , o autor accesorio o autor paralelo”, propio de los representantes legales de las personas jurídicas o entes colectivos, así como quienes actúen voluntariamente en representación de otra persona natural y realizan la conducta pu nible, quienes responden penalmente aunque los elementos especiales del tipo penal no concurran en ellos sino en el representado individual o ente jurídico.

.- Siendo viable por desarrollo doctrinario y jurisprudencial, que los autores mediatos por lín ea de mando, en estructuras delincuenciales de poder organizadas yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001-6000-000-2014-00025

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jerarquizadas, respondan penalmente junto a los ejecutores inmediatos o directos del crimen, quienes lo ejecutan con conocimiento y voluntad, no siendo meros instrumentos, tema que será ampliamente desarrollado con posterioridad.

.- COMO PARTICIPES (art. 30 del CP):

.- Es determinador, quien genere la idea criminal o determine a otro a realizar la conducta antijurídica, evento en el cual, responden penalmente los dos, el que infundió la idea criminal y el que de manera consiente y dolosa la ejecutó, cuya pena para ambos es la misma prevista en el respectivo tipo penal.

.- Es cómplice quien contribuya a la realización de la conducta punible o preste una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma, el cual deberá

para ambos es la misma prevista en el respectivo tipo penal.

.- Es cómplice quien contribuya a la realización de la conducta punible o preste una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma, el cual deberá responder por el delito cometido, con una rebaja de la sexta parte a la mitad de la pena prevista en la ley para el mismo.

.- El último caso de participación es el interviniente, que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurra en su realización, en cuyo caso la pena establecida para el tipo penal, se reducirá en una cuarta parte.

De otra parte, debe quedar claro que tanto el autor mediato o material, como el coautor por división de tareas, o el coautor mediato por línea de mando en estructuras delincuenciales de poder, así como el determinador, responden con la misma sanción penal, o sea tienen las mismas consecuencias penales, por lo que en modo alguno puede vislumbrarse una afectación al derecho de defensa o debido proceso del implicado, si se acusó como coautor impropio y se condena como autor mediato por línea de mando de estructuras jerarquizadas, menos cuando desde el punto de vista fáctico, s iempre se sostuvo por parte de la fiscalía que el señor HG pertenecía a la organización delincuencial Los Rastrojos, en la que ostentaba un cargo de dirección, control de finanzas, abarcando una zona territorial definida, con facultades de dirección y coordinación, aspectos que no fueron novedosos ni ajenos a los hech

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