TSDJ PPN SP - 19001 6000 601 2012 01625-(18-10-2019)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001 6000 601 2012 01625-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 258

Popayán, Octubre dieciocho (18) del año dos mil diecinueve (2019)

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado, contra la Sentencia de allanamiento a cargos del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, mediante la cual condenó al señor LFJG, como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV, y las accesorias del rigor, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2-. HECHOS

2.1Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así:

“Mediante denuncia formulada el 21 de agosto de 2012 por la víctima MVSC, quien en su relato señala que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Pajonal, cuando la llama su novio de nombre LFJG, luego la lleva hasta su apartamento y la agrede verbalmente y físicamente. Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor Carlos Vicente ZúñigaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Mediante valoración médica legal consignada en el informe pericial de clínica forense No. DSCAUC-DROCCDTE-03944-C-2015 el doctor Carlos Vicente ZúñigaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

2

Vargas profesional especializado forense adscrito a ese instituto, determina Incapacidad Médico Legal definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y secuelas médico legal (sic): perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.”

3. ACTUACION PROCESAL

3.1.- El día 03 de noviembre de 2017, por parte de la Fiscalía General de la Nación se le corrió traslado al acta de acusación del procedimiento especial abreviado, regido por la ley 1826 de 2017, al señor LFJG, como presunto autor del punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2° y 114 inciso 1° en armonía con el 117 del código penal, cargos que no aceptó el procesado.

3.2.- El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 10 Local de Popayán, presentó escrito de acusación, correspondiendo por reparto el 15 de noviembre siguiente, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.3.- En mayo 9 de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, conforme al

escrito de acusación, correspondiendo por reparto el 15 de noviembre siguiente, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.3.- En mayo 9 de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada, conforme al artículo 542 del C.P.P. (agregado por la ley 1826 de 2017), diligencia en la cual el ente acusador indicó que adicionaba al escrito acusación una valoración psicológica que se encontraba pendiente de realizar a la víctima, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seguidamente le endilgó al encartado el mismo punible que le fue corrido traslado, cargos que no fueron aceptados.

3.3.1.- Posteriormente se continuó con la enunciación de EMP, ILO y EF, en donde la Fiscalía entre otras mencionó que: “tal como lo indicaba su señoría también queda pendiente la valoración por psiquiatría de Medicina legal y estaremos al tanto para presentarla en su debida oportunidad porque desconocemos de pronto quién puede es por quién puede estar suscrito dicho informe dicha valoración por psiquiatría”; luego se prosiguió con la solicitud de las pruebas que se harían valer en el juicio oral, espacio en el cual, el ente instructor además de otras, adujo: “su señoría tambiénTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

3

quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”; a

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

3

quedaría pendiente el, tal como lo he indicado, la valoración por psiquiatría”; a continuación la defensa sustentó su único elemento material probatorio que aportaría, y finalmente el a-quo resolvió admitir todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, decisión que no fue recurrida y por tanto quedó en firme, fijándose fecha para realizar el juicio oral.

3.4.- El 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo solicitud de práctica de prueba anticipada, la cual fue negada por la Juzgadora.

3.5.- Luego de tres aplazamientos, (dos atribuibles a la defensa y uno al representante de víctimas), el 11 de marzo de 2019, se da inicio al trámite del juicio oral, en donde después de verificada la presencia de las partes, y atendiendo que el procesado estaba presente, el Juez procedió a realizar el trámite contemplado en el artículo 367 del C.P.P., oportunidad en la cual el señor LFJG, decidió allanarse, por lo tanto el a-quo realizó la verificación de la aceptación de cargos, y procedió a aceptar la misma, por ello emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, para continuar con la diligencia del artículo 447 del C.P.P.

3.6.- El 3 de abril de 2019, se realizó el traslado de la sentencia, en virtud al artículo 545 del C.P.P., adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017,

C.P.P.

3.6.- El 3 de abril de 2019, se realizó el traslado de la sentencia, en virtud al artículo 545 del C.P.P., adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, siendo recurrida en debida forma por el representante de la víctima, por lo que una vez concedida la alzada, la carpeta arribó a esta Sala para resolver el recurso de apelación el 6 de mayo de 2019.

4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

Conforme al allanamiento a cargos, mediante sentencia No. 44 del 3 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, condenó a LFJG, como autor del delito de Lesiones Personales Dolosas, contenido en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 30 S.M.L.M.V., y a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

4

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal, igualmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.

Consideró el a-quo que la objetividad y subjetividad delictual quedaron demostrados con los elementos probatorios, evidencias físicas incautadas, que fueron enunciados en la audiencia concentrada, los cuales nunca han sido

Consideró el a-quo que la objetividad y subjetividad delictual quedaron demostrados con los elementos probatorios, evidencias físicas incautadas, que fueron enunciados en la audiencia concentrada, los cuales nunca han sido cuestionados, objetados o puestos en duda por las partes, aunado a que el procesado aceptó los cargos, por ello es obvio que el acusado además de conocer los hechos constitutivos de la infracción penal, quiso su realización, consecuencia de ello se desprende la sentencia de naturaleza condenatoria.

Frente a los alegatos del representante de víctimas de aplicar los artículos 58 numerales 2, 5 y 7; 104 numeral 7; 115 y 119 del C.P., mencionó que no pueden ser acatadas porque se estaría desconociendo la congruencia regulada por el artículo 448 del C.P.P., así las cosas, al no existir antecedentes, relató que partiría del primer cuarto, sin embargo dada la gravedad de la conducta desplegada por el procesado no impondría la pena mínima, sino de 48 meses de prisión y multa de 36 SMLMV, a la cual le rebajó una sexta parte por el allanamiento realizado, así que impuso una pena de 40 meses de prisión y multa de 30 SMLMV.

De manera análoga, consideró que se presentaban todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello la otorgó, bajo caución juratoria, al estimar que si bien existe una constancia laboral hasta el mes de enero del año en curso, lo cierto es que en el momento oportuno, ni la Fiscalía ni la defensa, aportaron elementos respecto a la actividad

la otorgó, bajo caución juratoria, al estimar que si bien existe una constancia laboral hasta el mes de enero del año en curso, lo cierto es que en el momento oportuno, ni la Fiscalía ni la defensa, aportaron elementos respecto a la actividad económica del procesado, que indique la capacidad de sufragar una caución prendaria.

5. DE LA IMPUGNACIÓN

5.1.- El representante de la víctima como recurrente, inició haciendo un recuento de las actuaciones procesales, indicando como dato relevante que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

5

Fiscalía en la audiencia concentrada, adicionó al escrito de acusación la valoración psicológica pendiente de realizar a la víctima, teniéndose que una vez practicada, los resultados fueron entregados tanto a la defensa como a la víctima, mucho tiempo antes de iniciar el juicio oral, por ello lo correcto era que una vez instalada la audiencia antes indicada, la Fiscalía tuviera la oportunidad de enunciar la prueba pericial y así hiciera la variación de la calificación jurídica, para que agregue a la acusación el artículo 115 del C.P., (lo cual en nada afecta la congruencia) y ahí si proceder a indagarle al procesado si aceptaba o no los cargos, pero como esto no sucedió así, el señor LFJG, no tuvo claros los supuestos fácticos a los que se allanaba, provocando así que se lo condenara por un delito menor, vulnerando así los derechos de las víctimas.

cargos, pero como esto no sucedió así, el señor LFJG, no tuvo claros los supuestos fácticos a los que se allanaba, provocando así que se lo condenara por un delito menor, vulnerando así los derechos de las víctimas.

Mencionó, que existe una violación al debido proceso, por lo cual se debe decretar una “nulidad supralegal” o una “nulidad por falta de motivación y motivación insuficiente sobre la intervención de los sujetos procesales”, atendiendo que el aquo no hizo referencia a las alegaciones de la Fiscalía y el representante de víctimas, frente a la perturbación psíquica de carácter permanente debidamente acreditado con el informe pericial que fue indicado desde la audiencia concentrada, por lo cual estas secuelas debían ser tenidas en cuenta al momento de imponer la condena, sin que esto afecte el núcleo fáctico de la imputación; igualmente consideró que no hubo un pronunciamiento adecuado frente a su solicitud de que no se le concediera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y finalmente en este tópico, argumentó que la primera instancia tampoco tuvo en cuenta la constancia laboral del procesado, entregada por la Fiscalía, a fin de dado el caso le impusiera una caución prendaria y no juratoria como lo hizo; adicionalmente afirmó que no se dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 65 del C.P., por lo tanto debe decretarse la nulidad, enunciando para soportar su petición las sentencias C-145 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional y los radicados 23183 del 26 de abril de 2006,

enunciando para soportar su petición las sentencias C-145 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional y los radicados 23183 del 26 de abril de 2006, 30318 del 7 de julio de 2010 y 48529 del 11 de julio de 2017, de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

De otro lado, argumentó que el comportamiento del procesado se adecúa al artículo 58 del C.P. numerales 2, 5, 6 y 8, igualmente afirmó que existen circunstancias de agravación conforme al artículo 119 que remite al artículo 104,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

6

en este caso los numerales 4, por motivo abyecto o fútil y 7 al colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad.

Expresó que existen unas obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía en favor de las víctimas, enunciando para sustentar su tesis, trece sentencias de la Honorable Corte Constitucional, para concluir que lo adecuado es que la Fiscalía haga una adición al escrito de acusación respecto del delito de la perturbación psíquica de carácter permanente, readecúe la calificación jurídica e incluya en ella tanto las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, como las específicas, ya que al no emitirse una sentencia con todos estos aspectos fácticos y jurídicos se desconocen los derechos de las víctimas y el debido proceso.

tanto las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, como las específicas, ya que al no emitirse una sentencia con todos estos aspectos fácticos y jurídicos se desconocen los derechos de las víctimas y el debido proceso.

Por lo anterior, solicitó en primer lugar que se revoque la sentencia de primera instancia, en segundo, que se decrete la “nulidad supralegal y legal” de la audiencia de juicio oral realizada el 11 de marzo de 2019, para que se puedan restablecer los derechos de la víctima respecto del delito por el cual no se ha condenado, en consecuencia se nulite también la aceptación de cargos del señor LFJG; y tercero que todo lo anterior implica que se debe convocar nuevamente a la audiencia de juicio oral, para que allí la Fiscalía readecue la acusación por el delito de lesiones personales dolosas, pero con el artículo 115 inciso 2 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva, y ya con esa nueva calificación jurídica, se indague al procesado su decisión de aceptar los cargos.

Finalmente, adelantó la manifestación de interponer el incidente de reparación integral.

5.2.- La Defensa como no recurrente, manifestó que los alegatos del representante de la víctima, se centraron en tres puntos, el primero fue el principio de congruencia, frente al cual se opuso dado que lo que se acusó fue el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111, 112 inciso 2 y 114 inciso 1 del C.P., y sin lugar a dudas fue éste el que aceptó su prohijado, fallar sobre hechos nuevos sería desconocer las normas procesales que regulan el

inciso 1 del C.P., y sin lugar a dudas fue éste el que aceptó su prohijado, fallar sobre hechos nuevos sería desconocer las normas procesales que regulan el tema y más aún desconocer que hubo un allanamiento a cargos, sería controvertir lo legal y jurisprudencialmente establecido; el segundo, una postura sobre unos hechos que consideró relevantes, pero a juicio del no recurrente, no son deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

7

importancia; y el tercer aspecto alegado por el alzadista, fue la nulidad por vulneración al debido proceso y los derechos de las víctimas, considerando la defensa frente al mismo, que no existe ninguna violación a garantía fundamental y además que el recurrente no sustentó causal alguna para alegar la nulidad, por ello debe confirmarse la sentencia condenatoria en su integridad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 20, 34 numeral 1° y 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado éste último por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por el representante de víctimas, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió en contra del acusado.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los motivos de inconformidad de la parte

debidamente sustentada por el representante de víctimas, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió en contra del acusado.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los motivos de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar, ¿si se lesionan los principios del debido proceso y la congruencia, al emitirse sentencia condenatoria únicamente por el delito del que se corrió traslado en el escrito de acusación, sin tenerse en cuenta un dictamen psicológico que fue enunciado en la etapa correspondiente, pero allegado al proceso después del sentido del fallo?

6.3. CONSIDERACIONES PREVIAS:

6.3.1. ANALISIS JURIDICO DEL CONCEPTO DE CONGRUENCIA

Conforme al art. 448 del CPP, el principio de congruencia implica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, definición de la que se extraen tres elementos: 1. Identidad personal, 2. Identidad fáctica y 3. Identidad jurídica, cuya importancia radica en que este principio está ligado a un esquema acusatorio y al derecho de defensa, a partir de una acusación circunstanciada, de la calificación jurídica y los EMP, EF, así como la prueba testimonial y pericial, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

8

-Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

8

Que se funda la acusación, cuyo núcleo central de los hechos imputados debe ser coherente e inmodificable con los de la acusación.

En este orden de ideas, este principio se afecta por acción cuando se condena por hechos o delitos distintos a los contemplados en la imputación o acusación. Se condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en la imputación o acusación. Se condena por el delito imputado o acusado, pero se atribuye además, circunstancias genéricas o específicas de agravación; de otro lado, existe la incongruencia por omisión, cuando en el fallo se suprime alguna circunstancia genérica o específica de atenuación reconocida en la imputación o acusación (CSJ. 47.680/18). También existe la incongruencia positiva o por exceso: cuando el sentenciador decide más allá de lo establecido en la acusación, independientemente de lo acertado de la decisión, como cuando condena como autor a quien fue acusado como cómplice, o por tres delitos cuando se acusó solo por dos, o condena por un delito más grave, o no tiene en cuenta las circunstancias de atenuación señaladas en la acusación. Finalmente puede presentarse la incongruencia negativa u omisiva o por defecto, cuando el fallador prescinde total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación, por ejemplo cuando no se pronuncia sobre uno de los delitos acusados. (CSJ. 45.051/16).

prescinde total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación, por ejemplo cuando no se pronuncia sobre uno de los delitos acusados. (CSJ. 45.051/16).

En este orden de ideas no hay duda que la acusación, como eslabón del debido proceso constituye un acto sustancial en el que se definen los contornos fácticos, jurídicos y probatorios de la pretensión punitiva del órgano investigador que representa al estado, contra un ciudadano, por ello una vez formulada la acusación, se constituye en el núcleo central del juicio oral, al tener certeza el acusado que frente a esos comportamientos activos u omisivos reprochados es que debe ejercer su defensa, sin que pueda ser condenado por hechos, circunstancias ni delitos no acusados.

6.4. CASO CONCRETO

Anticipa la Sala su decisión de confirmar la prov idencia emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, en la cual resolvió condenar a al señor LFJG , por el delito de lesiones personales dolosas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

9

signados en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 1 y 117 del C.P., atendiendo que no se comparte la tesis del profesional recurrente.

Ahora bien, para resolverse la censura del recurrente, debe ponerse de presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades

que no se comparte la tesis del profesional recurrente.

Ahora bien, para resolverse la censura del recurrente, debe ponerse de presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado que si bien las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si ésta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio , impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material , que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia1.

En ese sentido, la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos, a saber2:

“Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la

procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de

2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MP. Dr.

Julio Enrique Socha SalamancaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

10

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que

Rad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

10

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascend entes de las partes , que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previ sto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.

Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defens a, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamen te o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.

En el caso objeto de estudio, el alzadista acusa la sentencia de lesionar los derechos fundamentales al debido proceso, por ausencia e indebida de motivación, pues, el juzgador se abs tuvo de abordar todas las peticiones que fueron elevadas en la audiencia del artículo 447 del CPP, concretamente, en relación a la valoración pericial que determinaba una secuela psicológica de carácter permanente; la existencia de unos agravantes y la imp osición de una caución prendaria, por ende , ante estos yerros, la única solución es la nulidad de la sentencia.

que determinaba una secuela psicológica de carácter permanente; la existencia de unos agravantes y la imp osición de una caución prendaria, por ende , ante estos yerros, la única solución es la nulidad de la sentencia.

En ese sentido, la Sala considera pertinente traer a colación lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en s entencia del 11 de abril de 2018 Radicación No. 49433, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, de la siguiente manera:

“En la temática planteada por el recurrente, la jurisprudencia de la Sala tiene establecidas como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa y ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si deja de analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), si la sustentaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

-Sala PenalRad: 19001 6000 601 2012 01625

Acusados: LFJG

Delito: Lesiones Personales Dolosas

11

expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo segundo (violación indirecta).” (Subrayas de esta Sala)

Observándose en el caso bajo estudio, que no existe alguna ausencia de motivación y/o una motivación incompleta en la decisión anal izada, ya que del escrito de la sentencia que se corrió traslado, eso no se desprende de ninguna manera, dado que en la misma se detalla que el togado hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo, luego an alizó el instituto del allanamiento a cargos, así como los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, seguidamente citó las normas aplicables al caso, para luego argumentar que “… con aquellos elementos de conocimiento que se cuenta y la confesión realizada al momento de allanarse a los cargos, son suficientes para entrar a dictar la sentencia de carácter condenatorio como responsable de la conducta punible endilgada por el ente acusador y a eso se procederá dentro del marco fáctico y jurídico señalado en la formulación de acusación.”, a continuación se lee en la decisión que: “De igual manera, se tendrán en cuenta las solicitudes de la Fiscalía y la defensa, las cuales se valorarán junto con los soportes trasladados e incorporados para

lee en la decisión que: “De igual manera, se tendrán en cuenta las solicitudes de la Fiscalía y la defensa, las cuales se valorarán junto con los soportes trasladados e incorporados para este fallo”, más adelante al momento de dosificar la pena manifestó que: “Si bien es cierto el señor LFJG, carece de antecedentes penales, no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, este Despacho se apartará de imponerle el mínimo de la pena como lo reclama su defensa, igualmente no acogerá la petición del representante de la víctima, esto es aplicar, los artículos 58 en sus numerales 2º, 5º y 7º, artículo 10 numeral 7º, artículo 115, artículo 119 del Código Penal, ni muchos menos (sic) movernos en un cuarto diferente al primer cuarto como lo reclama el profesional del derecho , esto porque se estaría desconociendo lo regulado por el artículo 449 del CPP. (sic), que nos habla sobre la congruencia „El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena‟”. (Negrillas fuera de texto original)

Finalmente, el a-quo, consideró que “en el momento oportuno ni la Fiscalía, ni la defensa allegaron elementos respecto a la activida (sic) económica del procesado que nos pueda indicar su capacidad para imponerle una caución prendaria como lo estipula el canon 65 de Ley 599 de 2000, sin embargo una constancia suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la Unión de Trabajadores de la Industria Energé tica Nacional UTEN donde

Ley 599 de 2000, sin embargo una constancia suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la Unión de Trabajadores de la Industria Energé tica Nacional UTEN donde certifican qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...