TSDJ PPN SP - 19001 6000 602 2011 02507-(17-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001 6000 602 2011 02507-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 172
Popayán, Julio diecisiete (17) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de las víctimas del homicidio culposo de quien en vida se identificó como CABQ, contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares, proferido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso de incidente de reparación integral seguido contra el señor OOMA, quien fue condenado por el delito
de HOMICIDIO CULPOSO.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
2.1. El 12 de mayo de 2011, siendo las 6 horas, en el kilómetro 12+00 metros, vía Popayán, en la Vereda el Cofre, jurisdicción del Municipio de Cajibio – Cauca, colisionaron la motocicleta de placa XXX – XXX, marca Honda, mo delo 2011, conducida por ERP, con un bus de placa XXX-XXX marca Mercedes Benz, color verde y blanco, afiliado a la Empresa Transipiales, conducido por OOMA, resultando muerto el señor CA BQ, quien se transp ortaba en el velocípedo como parrillero, iniciándose la respectiva investigación penal contra el conductor del bus, por lo que
verde y blanco, afiliado a la Empresa Transipiales, conducido por OOMA, resultando muerto el señor CA BQ, quien se transp ortaba en el velocípedo como parrillero, iniciándose la respectiva investigación penal contra el conductor del bus, por lo que luego del trámite de rigor, éste fue condenado por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, como autor material, penalmente responsable del delito del homicidio culposo, a quien se le impuso una pena de 32 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala de decisión penal de este Tribunal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
2
2.2. El 10 de diciembre de 2015, conforme a los poderes otorgados por las víctimas, el abogado presen tó la solicitud de activación de incidente de reparación integral, iniciando la primera audiencia el 6 de abril de 2016, con asistencia del procesado y su apoderado, el representante de las víctimas, el delegado del Ministerio Público y la apoderada de la compañía de seguros QEB Seguros, momento procesal en el cual el incidentante renuncia al llamado que hiciera a la Empresa Transipiales y al propietario del vehículo quienes no asistieron a esa audiencia , petición a la que el despacho accedió, concediéndole nuevamente la palabra con el objeto que presentara sus pretensiones y las pruebas que pretend ía hacer valer, señalando
propietario del vehículo quienes no asistieron a esa audiencia , petición a la que el despacho accedió, concediéndole nuevamente la palabra con el objeto que presentara sus pretensiones y las pruebas que pretend ía hacer valer, señalando sus pretensiones de índole económic a, tasando los perjuicios materiales en $320.000.000 y los perjuicios morales en 1.000 SMLMV, expresando los medios de prueba que pretendía hacer valer. La audiencia se suspend ió a fin de escuchar la grabación de la audiencia de acusación, para constatar si las víctimas fueron identificadas y reconocidas en dicho trámite procesal, ello ante solitud de rechazo de la demanda incoada por el apoderado del procesado y de la compañía de seguros. 2.3. El 7 de julio de 2016 se reanudó la audiencia pública de incidente de reparación integral, trámite en el cual la señora Juez, ante la constatación que en audiencia de juicio oral los padres del occiso así como sus hermanas fueron reconocid os como víctimas, previa presentación del registro civil que valida su parentesco, rechazó las objeciones, declarando la legitimación por activa como víctimas a los padres y 5 hermanos del occiso. Posteriormente la primera instancia invitó a las partes a conciliar, sin que llegaran a un acuerdo, dando por finalizada dicha etapa, no sin antes especificar que las pólizas de seguro amparaban ese siniestro por parte de la compañía aseguradora, a la que se le informó que quedaba vinculada a dicho trámite y era obligatoria su presencia. 2.4. El 28 de octubre de 2016 se continuó con el trámite del incidente de reparación
a la que se le informó que quedaba vinculada a dicho trámite y era obligatoria su presencia. 2.4. El 28 de octubre de 2016 se continuó con el trámite del incidente de reparación integral, y ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, la Juez concedió la palabra al defensor del condenado para que informara si c ontaba con medios probatorios, señalando que son las dos pólizas y que una vez escuchado al perito contable, se le permit iera objetar dicho dictamen con otro peritaje , ordenando la juez que el apoderado de víctimas corra traslado de dicho peritaje a las partes, lo que d eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
3
inmediato se m aterializa, y una vez leído dicho documento, el defensor del procesado dijo que observaba errores en la tasación de los perjuicios, por lo qu e objetaba el dictamen, solicitando autorización para presentar otro peritaje, que en su momento el contador público sustentarí a, accediendo el despacho a dicho pedimento, dando inicio al debate probatorio, siendo recepcionados los testimonios de las víctimas solicitados por el incidentante, así como la perito contable y el perito psicólogo, incorporando a petición del abogado del procesado, las dos pólizas de seguros, audiencia que se suspendió a petición del mismo defensor para presentar en la siguiente audiencia al perito contable a fin de objetar el dictamen presentado por las víctimas.
seguros, audiencia que se suspendió a petición del mismo defensor para presentar en la siguiente audiencia al perito contable a fin de objetar el dictamen presentado por las víctimas.
2.5. En audien cia celebrada el 8 de mayo de 2017 , la señora Juez aceptó la desvinculación del procesado respecto a dicho incidente, dado que el mismo apoderado de las víctimas renunció a su int ervención, quien por tal razón no quedaría atado al p ago de los perjuicios , retirándose del estrado, quedando claro en ese instante procesal que como única incidentada quedaba la compañía aseguradora, siendo presentados con posterioridad los alegatos de las partes, tales como el representante de las víctimas y la apoderado de la compañía aseguradora, cuya audiencia fue suspendida para dictar el fallo respectivo.
2.6. En audiencia del 4 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia en la que fue condenada al pago de perjuicios, la compañía aseguradora QBE SEGUROS SA, a favor de las víctimas por concepto de perjuicios materiales tales como lucro cesante y daño emergente, así como indemnización por daño moral . Absteniéndose de emitir condena en costas a la parte vencida , decisión contra la cual tanto el representante de las víctimas com o la compañía a seguradora presentaron y sustentaron en dicha audiencia el recurso de apelación, los que se concedieron en el efecto suspensivo, proceso que fue repartido a la magistrada que me antecedió Dra Mónica Cal derón el 23 de enero de 2018 , cuyo trámite cursa por cuerdas separadas.
el efecto suspensivo, proceso que fue repartido a la magistrada que me antecedió Dra Mónica Cal derón el 23 de enero de 2018 , cuyo trámite cursa por cuerdas separadas.
2.7. El 6 de diciembre de 2017, el abogado representante de víctimas, presentó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, solicitud de imposición deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
4
medidas cautelares derivadas de la condena patrimonial en este trámite incidental de reparación integral, afirmando que en virtud al principio de integración , aplican las disposiciones del Código General del Proceso, solicitando en consecuencia, acorde con el art. 593 num. 10 del CGP el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que la empresa aseguradora QBE SEGUROS SA. pueda tener en los bancos AV –Villas, Popular, Occidente, Bogotá, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Agrario, City Bank, Caja Social, Colpatria, Helm Bank, Conavi, d e la Republica y Pichincha, por un valor total de $836.025.025,oo, equivalentes a la sumatoria de los perjuicios materiales y morales, más las costas del proceso, citando varios pronunciamientos de juzgados locales y de la Corte Suprema de Justicia, que según el demandante comparten la premisa que al incidente de Reparación Integral, le son aplicables las normas del Código General del Proceso, en este caso las referidas a
pronunciamientos de juzgados locales y de la Corte Suprema de Justicia, que según el demandante comparten la premisa que al incidente de Reparación Integral, le son aplicables las normas del Código General del Proceso, en este caso las referidas a los procesos declarativos, citando para tal efecto el art. 590 del CGP.
2.8. Mediante oficio suscrito por el apoderado de las víctimas, se solicitó a esta colegiatura la devolución de la carpeta de medidas cautelares la cual estaba anexa al proceso del incidente de reparación integral que se remitió para resolver la apelación frente al fallo señalado en el numeral 2 -7, cuya respuesta se otorgó el 9 de febrero del año en curso, devolvien do el expediente de medidas cautelares al juzgado de origen, para efectos que la primera instancia tomara la decisión respectiva, procediendo el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de febrero de la presente vigencia a negar las medidas cautelares solicitadas, concediendo la apelación el 15 de febrero, arribando el proceso a esta Magistratura por reparto el 7 de marzo de 2018.
3. DECISIÓN DEL A QUO
La primera instancia negó la solicitud de medidas cautelares depre cadas por el incidentante, por cuanto conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, a petición del fiscal o de las víctimas resulta procedente el embargo sobre los bienes del imputado o acusado, sin que la entidad QBE SEGUROS S.A. sea una de ellas, puesto que su responsabilidad no es penal, respondiendo solo como aseguradores y terceros civilmente responsables.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penalpuesto que su responsabilidad no es penal, respondiendo solo como aseguradores y terceros civilmente responsables.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
5
Añade que efectivamente acorde con el C.P.P. y la amplia jurisprudencia, el incidente de reparación inte gral se debe tramitar conforme a l Código General de Proceso, ello referido solamente a su procedimiento y trámite, situación muy distinta frente a lo relacionado con el embargo, dado que dicho tema está regulado en el código de procedimiento penal, siendo clar o que únicamente se pueden embargar bienes del imputado o acusado.
Por último, afirma que conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el número 47446 del 14 de junio de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castro Caballero , la sentencia que pone fin al incidente d e reparación integral, presta mérito ejecutivo, debiendo en consecuencia el interesado demandar ante la jurisdicción civil, mediante un proceso ejecutivo, en el que puede solicitar el embargo de los bienes del tercero civilmente responsable, cuyos apartes citados se transcriben:
“De acuerdo con lo dicho por la Sala, a diferencia de las legislaciones anteriores, en el sistema acusatorio la investigación y el juici o se orientan a verificar la existencia de los hechos constitutivos de infracción y la responsabilidad penal de los autores o partícipes, en tanto que se reserva para el incidente, posterior a la firmeza de la sentencia condenatoria,
sistema acusatorio la investigación y el juici o se orientan a verificar la existencia de los hechos constitutivos de infracción y la responsabilidad penal de los autores o partícipes, en tanto que se reserva para el incidente, posterior a la firmeza de la sentencia condenatoria, todo lo concerniente a la obligación de reparar a cargo del sentenciado y/o de los terceros que estén llamados a responder solidariamente. Eso se logra mediante un procedimiento que, pese al modelo que el mismo código señala, debe consultar las normas generales del procedimiento civil que regulan asuntos de la misma naturaleza. La finalidad es obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable.
En consecuencia, la sentencia o la conciliación que ponga fin al incidente de reparación constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos.”
4. DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado representante de las víctimas, sustentó el recurso de apelación contra la providencia referida con anterioridad , mediante la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas, reiterando que conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, una vez se dicta la sentencia de primera instancia , el demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
6
puede impetrar la solicitud de imposición de medidas cautelares, para efectos de
Rad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
6
puede impetrar la solicitud de imposición de medidas cautelares, para efectos de garantizar el pago de los perjuicios, petición que en su debida oportunidad deprecó.
Considera un error interpretativo de la señora Juez negar las medidas cautelares atendiendo los parámetros del art. 92 del CPP, seg ún el cual é stas proceden solo contra el imputado o acusado, pues lógicamente al Incidente de Reparación Integral se llega cuando ya existe un condenado penalmente , desapareciendo por sustracción de materia las calidades de imputado o acusado, y la primera instancia no tuvo en cuenta la integración normativa que debe realizarse en estos trámites con el Código General del Proceso, acorde con el art. 25 del CPP , citando para tal efecto los radicados de varias sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Continúa su argumentación sosteniendo, que conforme a los artículos 102 y siguientes del CPP , después de proferida la sentencia condenatoria, pueden ser citados al incidente de reparación integral, además del condenado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y el asegurador, siendo en efecto citada y condenada patrimonialmente la empresa QBE SEGUROS SA como parte procesal, autónoma e independiente, sin que haya ostentado la calidad de imputado o acusado, como lo interpreta la A-quo.
Acepta como un hecho indiscutible que la sentencia que pone fin al IRI presta mérito ejecutivo, conforme se sostiene en la sentencia 47446 del 14 de junio de 2017 de la
o acusado, como lo interpreta la A-quo.
Acepta como un hecho indiscutible que la sentencia que pone fin al IRI presta mérito ejecutivo, conforme se sostiene en la sentencia 47446 del 14 de junio de 2017 de la CSJ, sin embargo como en este caso la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral no se encuentra ejecutoriada, no se cumplen los requisitos objetivos señalados en los arts. 305 y 306 del CGP.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión tomada por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán , conforme a la preceptiva 34 -1 de la ley 906 de 2004 , por lo que procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe a l interés delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
7
opugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con los argumentos expuestos por el alzadista, la Colegia tura debe resolver si el juez de conocimiento, ante el cual se tramitó el incidente de reparación integral y emitió la sentencia respectiva en favor de las víctimas, tiene la facultad para decretar medid as cautelares contra la compañía aseguradora vencida en ese trámite procesal?
tramitó el incidente de reparación integral y emitió la sentencia respectiva en favor de las víctimas, tiene la facultad para decretar medid as cautelares contra la compañía aseguradora vencida en ese trámite procesal?
5.3. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es importante indicar que el Incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por la Ley 906 de 2004 dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctim a por el daño causado con el delito, por parte de quienes pueden ser considerados civilmente responsables o quien deba sufragar los costos de esa condena como puede ser el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora , mecanismo que tiene su estadio procesal una vez se emite el fallo condenatorio. En consecuencia es un trámite procesal independiente y posterior al proceso penal y tiene como objetivo lograr la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil d erivada del daño causado con el delito, igualmente busca alcanzar los derechos de verdad y justicia.
El trámite de dicho incidente se encuentra formalmente consagrado en los artículos 103 al 105 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron modificados por los cánones 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010.
Respecto de la naturaleza del Incidente de reparación integral ha indicado la alta Corporación1:
“…Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la
Corporación1:
“…Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil deri vada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido rec onocido por la jurisprudencia Constitucional…” (Resalta la Sala).
1 Providencia de abril 13 de 2011, radicado 34.145.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
8
Ahora bien, con respecto de la naturaleza del incidente de reparación, la honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, SP4559 del 13 de abril de 2016 Rad. 47.076 sostuvo lo siguiente:
“6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:
(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámit e penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del
no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrad os en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los cr iterios técnicos actuariales”.
Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). … Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el
(CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). … Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, apli cable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
9
civil, eso sí, supeditado a que los a rtículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.”
De acuerdo con lo dicho por la Sala, a diferencia de las legislaciones anteriores, en el sistema acusatorio la investigación y el juicio se orientan a verificar la existencia de los hechos constitutivos de infracción y la responsabilidad penal de los autores o partícipes, en tanto que se reserva para el incidente, posterior a la firmeza de la sentencia condenatoria, todo lo concerniente a la obligación de reparar los daños causados con la conducta punible, a cargo del sentenciado y/o de los terceros que estén llamados a responder solidariamente. Eso se logra mediante un procedimiento que además de seguir las pautas que el mismo código señala, debe consultar las normas generales d el procedimiento civil que regulan asuntos de la
estén llamados a responder solidariamente. Eso se logra mediante un procedimiento que además de seguir las pautas que el mismo código señala, debe consultar las normas generales d el procedimiento civil que regulan asuntos de la misma naturaleza , de donde surge razonable tal como lo ha precisado la jurisprudencia que la práctica de pruebas se rige por el Código General del Proceso, siendo incluso factible en esa instancia judicial que el juez de conocimiento decrete pruebas de oficio, sin necesidad de incorporar los documentos con un testigo de acreditación, entre otras diferencias sustanciales . La finalidad es obtener una sentencia en la cual, además de reconocer el derecho a la indemn ización y su cuantificación, se ordene su pago al responsable , en el hipotético caso que se acredite la calidad de víctima o perjudicado del incidentante y se prueben los daños derivados de la conducta punible por la que se emitió condena, así como su valor.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO
La Corporación anticipa una respuesta negativa al problema jurídico planteado, toda vez que el fundamento legal de la solicitud de medidas cautelares expuesto por el recurrente referido a los artículos 590 y 593 del Código General del Proceso no aplican para el trámite incidental dentro del proceso penal, pues tales normas se refieren al trámite ordinario en procesos declarativos, a través de las cuales los interesados buscan una declaración judicial sobre la fuente de esa responsabilidad civil extracontractual, y una vez declarada por los jueces civiles respectivos mediante la sentencia de primera instancia, dentro de ese mismo trámite, se habilita la posibilidad de solicitar las medidas cautelares correspondientes.
En el caso que ocupa nuestra atención , la fuente de esa responsabilidad civil
mediante la sentencia de primera instancia, dentro de ese mismo trámite, se habilita la posibilidad de solicitar las medidas cautelares correspondientes.
En el caso que ocupa nuestra atención , la fuente de esa responsabilidad civil extracontractual en el incidente de reparación integral, emana directamente de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
10
sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como se infiere de los artículos 94 y 96 del código penal, así como de los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, constituyendo el incidente de reparación un escenario judicial, donde solamente debe acreditarse la calidad de víctima o perjudicado, la existencia del daño derivado de la conducta punible por la que se emitió fallo condenatorio, y el monto al que asciende la indemnización pecuniaria respectiva.
Es por esa razón, que se ha venido sosteniendo que las sentencias o conciliaciones que pongan fin al incidente de reparación integral constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos, siendo factible en dicho trámite ante la jurisdicción civil incoar las medidas cautelares.
No existe en materia penal, norma alguna que faculte al juez de conocimiento para decretar medidas cautelares en las etapas de indagación, investigación, ni en las fases de acusación, preparatoria , juicio oral, ni siquiera en el incidente de
No existe en materia penal, norma alguna que faculte al juez de conocimiento para decretar medidas cautelares en las etapas de indagación, investigación, ni en las fases de acusación, preparatoria , juicio oral, ni siquiera en el incidente de reparación integral, quedando inhabilitado legalmente para tomar ese tipo de decisiones, pues los jueces solo están facultados para actuar y decidir tal como perentoriamente regulan las normas, so pena que dicha extralimitación le acarre consecuencias adversas.
En auto emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicación: 36784 AP-2865-2016, dentro del incidente de reparación integral, seguido contra María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, sobre el tema analizado se dijo lo siguiente:
“Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2011 02507
Acusado: OOMA
Delito: Homicidio Culposo
11
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más
Delito: Homicidio Culposo
11
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal:
«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.»
«Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar»
Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena pen al en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante l a jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontract ual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad,
existencia a su favor de responsabilidad civil extracontract ual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.