TSDJ PPN SP - 19001 6000 602 2014 07585 01-(18-01-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001 6000 602 2014 07585 01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
Acusado: JVB
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y Homicidio Agravado
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado en acta No. 07
Popayán, dieciocho (18) de enero de diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación postulado por el defensor del acusado, contra la decisión de agosto 2 de 2018, proferida en sesión de audiencia de Juicio Oral por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual, ante solicitud de la fiscalía, admitió como pruebas sobrevinientes las sentencias condenatorias emitidas por vía de preacuerdo contra los señores MAM y JCh , dentro del proceso adelantado contra el señ or JVBO, acusado por l os delitos de Secuestro Ext orsivo Agravado y Homicidio Agravado.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. Los supuestos fácticos que corresponden a la presente investigación, fueron dados a conocer por el representante de la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, en el escrito de acusación, de la siguiente manera:
“El día 6 de diciembre de 2014 a las 9:10 horas de la mañana, tres (3) personas quienes se movilizaban en un vehículo tipo automóvil, llegaron hasta la casa de la señora LMO
“El día 6 de diciembre de 2014 a las 9:10 horas de la mañana, tres (3) personas quienes se movilizaban en un vehículo tipo automóvil, llegaron hasta la casa de la señora LMO DE F, quien tenía 63 años de edad, madre del ingeniero DRF, ubicada en la carrera xxRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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# xxN-xx de la vereda “PL” del municipio de Popayán , y usando armas de fuego para someter a la señ ora LM , y a una hija de esta que la acompañaba y diciendo que pertenecían a las FARC, la privaron de su libertad y se la llevaron a la fuerza con rumbo desconocido.
Desde el 10 de diciembre de 2014, los secuestradores empezaron a llamar al celular xxxxxx del ingeniero DRF (hijo de la secuestrada), en las que le exigen primero el pago de 1.500 millones, luego 1000 millones, más adelante 500 millones y por último 400 millones por la liberación sana y salva de su señora madre . Estas llamadas fueron debidamente registradas y monitoreadas por el grupo GAULA de la Policía Nacional así: …
Posteriormente, a través de información suministrada al grupo GAULA de la Policía Nacional el 12 de febrero de 2015, se conoció que el cadáver de la señora LMO DE F se hallaba en una zona boscosa de la vereda “C” de este municipio, por lo que una comisión del GAULA y el CTI se desplazó al lugar y después de una minuciosa
se hallaba en una zona boscosa de la vereda “C” de este municipio, por lo que una comisión del GAULA y el CTI se desplazó al lugar y después de una minuciosa búsqueda, encontró un cadáver enterrado a pocos centímetros de profundidad, el cual al día siguiente 13 de febrero de 2015 fue reconocido por los familiares como el de la víctima secuestrada señora LMO DE F, quien para la época de su muerte contaba con 63 años de edad. …”
Luego de citar en el escrito de acusación distintos actos de investigación e interceptaciones telefónicas, sostuvo la fiscalía, que logró identificar varios coautores de dicha empresa criminal, entre ellos los señores RMM, EBC, MAMV, JVB, siendo acusado el hoy implicado VB en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 14 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del TamboCauca, se legalizó la captura , se formuló imputación al indiciado y otros copartícipes, en calidad d e coautores, de los delitos de Secuestro Extorsivo y Agravado, tipificado en el artículo 169 y 170 núm. 1, 3, 4, 6 y 1 0 del C.P., en Concurso Material Heterogéneo Sucesivo con el punible de Homicidio Agravado establecido en el art. 103 y 104 núm. 2 y 4 del C.P., bajo las circunstancias de
Concurso Material Heterogéneo Sucesivo con el punible de Homicidio Agravado establecido en el art. 103 y 104 núm. 2 y 4 del C.P., bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 núm. 10 del Código Penal, imponiéndose porRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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solicitud del ente instructor medida de aseguramiento en establ ecimiento carcelario, contra JVB y otros implicados.
3.2. En Julio 9 de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra JV como coautor de los delitos que le fueron imputados, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, ante el cual el 3 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de rigor atendiendo las disposiciones del artículo 339 C.P.P.
3.3. En enero 25 de 2016 inició la audiencia preparatoria, que fue suspendida para dar curso a la verificación de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y otro de los coparticipes, señor MAM, el cual fue aprobado, y previo el trámite de rigor se emitió fallo condenatorio, continuando respecto a los demás implicados la audiencia preparatoria en abril 11 de 2016.
3.4. En junio 22 de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que fue suspendida a petición de las partes, y en virtud a que uno de los implicados quedó sin defensa técnica, dando lugar en esa misma fecha, a la verificación de
fue suspendida a petición de las partes, y en virtud a que uno de los implicados quedó sin defensa técnica, dando lugar en esa misma fecha, a la verificación de un preacuerdo suscrito entre el órgano instructor y el señor MAMV, reanudándose el juicio los días 13 de marzo y 28 de abril de 2017, última fecha en la que el juez interrogó sobre un nuevo preacuerdo que se había anunciado con anterioridad entre la fiscalía y el coacusado RMM, y como quiera que estos sujetos procesales no concurrieron, la fisc alía solicitó ruptura de la unidad procesal la que fue autorizada, siendo reasignado el ca so a otro despacho judicial. En ese orden de ideas, continuó el debate probatorio con dos testigos del ente investigador, siendo suspendida la audiencia a petición de la defensa.
3.5. El juicio oral continu ó los días 15 de febrero, 25 de julio y 2 de agosto de 2018, fecha en la que, luego de finalizado el interrogatorio de uno de los testigos de la Fiscalía, el Juez pregunta al delegado del órgano requirente, si tiene más deponentes, contestando que no, solicitando de inmediato que se admitan como pruebas sobrevinientes las sentencias que fueron proferidas en virtud de un os preacuerdos realizados entre la fiscalía con MAMV y JChCh, quienes fueron condenados por los mismos hechos que en la actualidad son objeto de juzgamiento.Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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Aclarando la fiscalía, que dichas sentencias fueron proferida s con posterioridad
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Aclarando la fiscalía, que dichas sentencias fueron proferida s con posterioridad a la realización de las audiencias de acusación y preparatorias de este proceso, aunado a esto, refiere sobre la conducencia y pertinencia de los fallos , puesto que, serán una herramienta que ayudar á a la fiscalía, para desvirtuar los testimonios que rindan estos, cuando sean llamados a interrogatorio dentro del juicio oral, por ser testigos de la defensa; uno de los condenados el señor JCh, rindió declaración y firm ó preacuerdo, dejando clara su participación y la de JV en la comisión del delito.
Del pedimento anterior, expresa su oposición la defensa , argumentando que de ninguna manera, podrá traer el contenido de esas sentencias, ni muchos menos las evidencias que llevaron a tomar esa decisión, porque eso es prueba trasladada y se encuentra proscrito; y si la intención del fiscal es confrontar l os testimonios que rindan esos testigos, debe hacerlo con version es rendidas por estos, realizadas con anterioridad al juicio oral y después de la audiencia preparatoria; pero no con las sentencias ni actas de preacuerdo.
El Juez de conocimiento, antes de proferir la decisión, pregunta a la fiscalía, si en esas actuaciones judiciales que declaran la responsabilidad penal de los testigos de la defensa, se encuentran manifestaciones hechas por los condenados sobre la responsabilidad penal del señor JV; respondiendo el ente acusador que sí, por cuanto dan cuenta sobre su participación, y ubican al señor V como uno de los resp onsables de la conducta punible; como también, le
condenados sobre la responsabilidad penal del señor JV; respondiendo el ente acusador que sí, por cuanto dan cuenta sobre su participación, y ubican al señor V como uno de los resp onsables de la conducta punible; como también, le servirán estos documentos, para confron tar las declaraciones, que rindan los testigos en su momento.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia, accede a lo solicitado por el órgano investigado r, exponiendo que por vía de excepción, ingresarán dichos documentos, para que sean utilizados con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad a los testigos.
5.- INTERVENCION DE LA PARTE RECURRENTERad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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El defensor del señor JVB, solicita se revoque l a decisión objeto de censura, porque no es factible que el juez valore el contenido de dichas sentencias condenatorias, ni las evidencias practicadas en ese trámite que sirvieron de fundamento para el fallo, por cuanto eso sería prueba trasladada que está proscrita en el régimen acusatorio , máxime que solo se permite n utilizar para refrescar memoria o impugnar credibilidad, las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral por los mismos testigos , es decir, una declaración notarial, una entrevista o interrogatorio, pero no una sentencia condenatoria , puesto que en la providencia quien está hablando es el juez, no el testigo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
notarial, una entrevista o interrogatorio, pero no una sentencia condenatoria , puesto que en la providencia quien está hablando es el juez, no el testigo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar el auto recurrido por el apoderado del acusado en sesión de audiencia de juicio oral, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con el desarrollo de la actuación y el motivo de inconformidad del recurrente, debe la Sala determinar: (i) si la solicitud que realizó la fiscalía en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, encaminada a que se decrete una prueba sobreviniente, constituye realmente una solicitud probatoria conforme a los presupuestos y exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, o si se trata de una forma de impugnación de credibilidad acorde con los arts. 391, 393, 347, 403 y 441 inciso primero de la misma norma procesal penal, y (ii) una vez decantado cuál de los eventos anteriores encaja en la situación fáctica planteada, establecer si la decisión adoptada por el A-quo se ajusta a derecho.
Lamentablemente la presente actuación refleja un ina decuado manejo de la audiencia por parte del juez de la causa, ante el desconocimiento de las normas
ajusta a derecho.
Lamentablemente la presente actuación refleja un ina decuado manejo de la audiencia por parte del juez de la causa, ante el desconocimiento de las normas y su desarrollo jurisprudencial llamadas a regular el caso, pues en primer lugar laRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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Sala no tendría competencia para desatar la alzada propuesta por la defensa, habida cuenta que el auto que admite u ordena la práctica de pruebas no es susceptible de ser apelado al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 numeral 4 de la ley 906 de 2004 y de los últimos desarrollos jurisprudenciales, salvo que al momento de la controversia probatoria, en la audiencia preparatoria o en el juicio, según el caso, se haya deprecado su exclusión por la parte interesada o esta se infiera del caso concreto.
Por otra parte, en realidad la primera instancia no decretó una prueba propiamente dicha, sino que autorizó el “ingreso” de dos fallos condenatorios , para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, uso que no requiere autorización o decreto, sino que es legítimo como consecuencia de la técnica de interrogatorio cruzado, regulado expresamente en la ley 906 de 2004 , y consecuentemente al no tratarse de un decreto de pruebas serían improcedentes los recursos ordinarios, sin embargo como quiera que en este caso el juez autorizó refrescar memoria y/o impugnar credibilidad con dos “fallos condenatorios”, proceder que resulta a todas luces ilegal, por cuanto esta técnica
improcedentes los recursos ordinarios, sin embargo como quiera que en este caso el juez autorizó refrescar memoria y/o impugnar credibilidad con dos “fallos condenatorios”, proceder que resulta a todas luces ilegal, por cuanto esta técnica solo es factible a través del uso de entrevistas, declaraciones, informes de campo y/o de laboratorio emitidos por quien dec lara directa y personalmente en juicio, nunca mediante sentencias judiciales, que constituyen la valoración realizada por el funcionario judicial sobre los medios de co nvicción existentes en ese trámite procesal, razones más que suficientes para inferir un inadecuado entendimiento del sistema probatorio regido bajo la ley 906 de 2004 , lo que motiva a la Corporación para realizar unas precisiones conceptuales, previas a la resolución del caso concreto.
6.3.- PRECISIONES JURIDICAS Y CONCEPTUALES:
6.3.1.- NO PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA AUTOS QUE DECRETAN PRUEBAS , de la lectura de l artículo 177 num. 4, se infiere sin dubitación alguna, que solo son susceptibles de apelación los autos que niegan la práctica de pruebas, ya sea bajo los institutos de rechazo, exclusión o inadmisión, salvo en los casos en que se decretan pruebas, respecto de las cuales, previamente la parte interesada haya solicitado su exclusión por ilicitud, por ello contra el auto que accede a la petición probatoria solo procede el recurso de reposición, decisión judicial sobre el decreto de pruebas que por regla general se dicta en fase de la preparatoria, lo que no obsta para que en el juicio se atiendaRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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de reposición, decisión judicial sobre el decreto de pruebas que por regla general se dicta en fase de la preparatoria, lo que no obsta para que en el juicio se atiendaRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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solicitud similar, como por ejemplo bajo la figura de la prueba excepcional o extraordinaria, reglada en el art. 344 último inciso como en el caso objeto de estudio.
El art. 177 numeral 4, es suficientemente claro en su tenor literal y no permite espacios para darle una interpretación o alcance distinto al que la norma establece, dígase, en relación con la procedencia del recurso de alzada contra la decisión que resuelve favorablemente las solicitudes probatorias.
Así lo tiene establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado de Casación penal 47.469 de julio 27 de 2016, al precisar que si bien frente al tópico no ha sido pacífica la postura de la jurisprudencia, pues inicial mente consideró que debía negarse el recurso de apelación al auto que admitía pruebas, posteriormente se inclinó por resolver el tema de forma contraria, tesis que fue reformulada nuevamente y que impera en la actualidad, referida a la improcedencia del recurso de apelación contra autos que acceden a las pruebas peticionadas por las partes y/o intervinientes, admitiendo únicamente el recurso de reposición.
Esto, atendiendo a i) la libertad de configuración legislativa, dada la facultad que le asiste al leg islador para decidir si un recurso tiene cabida o no respecto de
de reposición.
Esto, atendiendo a i) la libertad de configuración legislativa, dada la facultad que le asiste al leg islador para decidir si un recurso tiene cabida o no respecto de cierta decisión dentro de cada estatuto procesal, siempre que no trasgreda normas de orden constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales; y i i) el principio de la doble instancia, consagrado como norma rectora en la ley 906 de 2004, artículo 20, que determina la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias y los autos “que se refieran a la libertad del imputado o acusado , que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código”.
Es así como la jurisprudencia de la que se viene haciendo referencia sostuvo:
“…En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la ley 906 de 2004, en sus numerales 4° y 5°, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, <(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral>.
La forma en que el legislador reguló el tema de las pruebas y la posi bilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de suRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración le gislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de pruebas. (…)
Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera <salvo las excepciones previstas en éste Código>, señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral.
La expresión denegar no conlleva ninguna duda sobre su contenido, no só lo porque respeta el alcance del artículo 20 tantas veces citado, en especial la facultad allí consignada para excepcionar, sino porque su manifestación literal no deja margen a interpretación distinta…”.
Líneas posteriores, a modo de conclusión, indicó el alto Tribunal:
“…Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que
acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (C-227/09).
Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.
En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio.Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio.Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir.
De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, exi ste la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute…”.
6.3.2.- MANEJO DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO:
Reiteradamente quien funge como Ponente ha sostenid o que la estructura probatoria bajo la ley 906 de 2004, corresponde a un sistema adversarial, de partes enfrentadas, donde cada una tiene asignada una responsabilidad para sustentar probatoriamente su prop ia teoría del caso, por lo tanto se exige una actitud diligente, responsable y comprometida, siendo un espacio en donde la dialéctica de la ley de los contrarios empieza a delinearse y dibujarse, desde la audiencia de formulación de acusación, se depura en la audiencia preparatoria y se materializa en la audiencia de juicio oral, trámite en el cual las partes actúan en un plano de igualdad, lealtad, donde se requiere un comportamiento prístino, transparente, honesto y dinámico, siendo el Juez de conocimiento un tercero
se materializa en la audiencia de juicio oral, trámite en el cual las partes actúan en un plano de igualdad, lealtad, donde se requiere un comportamiento prístino, transparente, honesto y dinámico, siendo el Juez de conocimiento un tercero imparcial, ante el cual las partes solicitan la prueba testimonial y pericial, así como la posibilidad de incorporar evidencias, resolviendo en la audiencia preparatoria luego de la controversia respectiva, las objeciones planteadas, tales como las solicitudes de rechazo, exclusión o inadmisión que presenten las partes y/o los sujetos intervinientes, para que finalmente, en la audiencia de juicio oral, se practiquen o incorporen esos medios de conocimiento decretados con anterioridad u ordenados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral previa solicitud de las partes , en los eventos de prueba sobrev iniente acorde con el art. 344 ú ltimo inciso del CPP vigente , estando además facultados los adversarios en esa fase procesal para impugnar credibilidad conforme a los artículos 347, 391, 403, 441 y 440 o refrescar memoria según el art. 390, e incluso para presentar prueba de refutación según lo reglado en el art. 362, por lo que una vez finalizado el debate probatorio y luego de escuchados los alegatos de conclusión, el juzgador debe emitir el sentido del fallo que en derecho considere viable, resolviendo a favor de una de las dos pretensiones enfrentadas.Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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En este ord en de ideas, la Sala considera que el debido proceso probatorio
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En este ord en de ideas, la Sala considera que el debido proceso probatorio constituye el marco Constitucional y legal que direcciona los distintos pasos para que una evidencia recaudada en la fase preprocesal, investigativa y de juicio, se convierta en prueba suscept ible de ser valorada. El fundamento del debido proceso probatorio, se ubica en los artículos 15, 28, 29, 33 así como en el art. 250 numerales 2, 3, 4 y 9 de la Constitución Política, normas superiores desarrolladas por el Código de Procedimiento Penal , en los artículos 9, 12, 15, 16, 18, 254 y ss, 275, 337, 344, 378, 379, 402, 424 y ss, etc., pues son precisamente estas reglas, las que legitiman las sanciones que el legislador estableció, según sea el caso , cuando se vulneran los principios que gobiernan el debido proceso probatorio, reglamentando a su vez cada uno de los actos de investigación, así como los requisitos formales y materiales, los controles respectivos por la autoridad judicial, y las consecuencias de su infracción, razón por la cual, puede so stenerse que las fases o etapas de la actividad probatoria son averiguación, aseguramiento, descubrimiento, enunciación, estipulación probatoria, solicitud probatoria, controversia probatoria, decreto, práctica o admisión probatoria y valoración, fases est as que tienen lugar en el transcurso del proceso, en las diferentes audiencias.
Así las cosas, podemos afirmar sin lugar a dudas, haciendo un análisis desde la
admisión probatoria y valoración, fases est as que tienen lugar en el transcurso del proceso, en las diferentes audiencias.
Así las cosas, podemos afirmar sin lugar a dudas, haciendo un análisis desde la sentencia hacia la acusación, que el J uez de conocimiento no podrá valorar aquellas pruebas que no hayan sido debidamente practicadas o incorporadas en el juicio oral en su presencia. Y a su vez no podrán practicarse o incorporarse en el juicio oral, aquellas pruebas que no hayan sido decretadas en la audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio oral ( art. 344 último i nciso, previos unos requisitos legales). Y tampoco podrán decretarse aquellas evidencias que no hayan sido descubiertas, enunciadas, solicitadas y establecida su legalidad, pertinencia y utilidad en su debida oportunidad, siendo esta la razón por la cual el canon 359 C .P.P, pres cribe la posibilidad de que el J uez de conocimiento rechace, excluya o in -admita las pruebas deprecadas por las partes, como un control direccionado, a que el fallo sea producto de las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el juicio oral, trámite que por excelenciaRad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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debe realizarse en la audiencia preparatoria que, reiteramos, constituye la fase previa de depuración probatoria1.
6.3.3.- Ahora bien, como quiera que la fiscalía solicitó que se aceptara la incorporación de las dos sentencias condenatorias emitidas por vía de
previa de depuración probatoria1.
6.3.3.- Ahora bien, como quiera que la fiscalía solicitó que se aceptara la incorporación de las dos sentencias condenatorias emitidas por vía de preacuerdo contra otros dos coacusados que participaron en estos mismos hechos, planteando para ello la figura del descubrimiento ex cepcional regulado en el art. 344 último inciso, para mayor claridad la Corporación debe definir en qué consiste este descubrimiento probatorio excepcional.
En efecto, n uestra legislación procesal penal, así como el desarrollo jurisprudencial, prevé un descubrimiento excepcional o sobreviniente, según el cual resulta factible que una de las partes o intervinientes solicite una prueba cuyo conocimiento sobre su existencia solo lo obtuvo en la audiencia de juicio oral, sea porque existiendo con anterioridad por una razón lógica y atendible le era imposible percibirla, o por tratarse de una evidencia derivada de una prueba practicada en la audiencia de juicio oral, cuyo valor probatorio es muy significativo, el cual debe ser puesto en conocimiento del juez, quien, escuchadas a las partes, evaluará el perjuicio que se pudiere causar al derecho de defensa y a la integridad del juicio, para decidir si es excepcionalmente admisible o si debe rechazarse, tal como se infiere del canon 344 inciso final L.906/04, e igualmente aparece desarrollado en las providencias 24.468 de 2006 , 25.920 de 2007, 30.645 de 2009, auto de junio 11 de 2014, radicado 43.433, entre otros.
Otra posibilidad de descubrimiento excepcional lo constituyen las bases de
30.645 de 2009, auto de junio 11 de 2014, radicado 43.433, entre otros.
Otra posibilidad de descubrimiento excepcional lo constituyen las bases de opinión pericial, conforme al precepto 415 de la L.906/04, las que deben descubrirse una vez sean recibidas de parte del perito, o en caso de no haberse entregado por el experto a l a parte interesada. La ley consagra un término adicional a la audiencia preparatoria, en el entendido que debe descubrirse a la parte contraria al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la
1 Sobre la finalidad de la audiencia preparatoria y las distintas etapas de la integran, pueden consultarse entre otras, las providencias de Casación penal: AP. Radicado 27608 de junio 29 de 2007, AP radicado 36562 de junio 13 de 2012 y 39.416 de agosto 8 de 2012.Rad: 19001 6000 602 2014 07585 01
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