TSDJ PPN SP - 19001-6000-602-2016-02658-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001-6000-602-2016-02658-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 125 Popayán, mayo dieciocho (18) del año dos mil dieciocho (2018) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EIMR, contra la Sentencia del 2 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, que lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión como autor material del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS. 2-. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así: Según lo probado en juicio, en horas de la tarde el día 29 de marzo de 2016 al interior de una carpintería ubicada en la calle xx No. xx del Barrio xx de esta ciudad, cuando la menor D.I.C.R., ingresó con el fin de solicitar una tabla de madera para hacer una tarea, fue atendida por el procesado EIMR identificado por la víctima como —m-, quien se le acercó y le tocó sus partes íntimas, senos y vagina por encima de la ropa, luego intenta cerrar la puerta, momento en que es aprovechado por la menor para salir corriendo en busca de la mamá quien se encontraba esperándola en una esquina.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR

de la mamá quien se encontraba esperándola en una esquina.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años 2.2.- En junio 30 de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en cumplimiento de orden judicial contra el señor E IMR, seguidamente se adelantó el acto de formulación de cargos como presunto autor del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.- En septiembre 9 de 2016, el representante de la Fiscalía 002 Seccional presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numeral 7 del Código penal. 2.4.- El 23 de septiembre de 2016 correspondió la actuación por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, que en mayo 11 de 2017 llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 C.P.P. 2.5.- Se dio trámite a la audiencia Preparatoria el 17 de julio de 2017, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon la edad de la menor víctima, por lo que luego de las

que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon la edad de la menor víctima, por lo que luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto, sin que existiera oposición alguna. 2.6.- En septiembre 18 de 2017 se instaló el Juicio oral, manifestando el acusado que se declaraba inocente. Fiscalía y defensa presentaron teoría del caso, procediendo en consecuencia con el inicio de la práctica probatoria, escuchándose a la menor ofendida D.I.C.R, a la señora AJRCH madre de la niña y la señora ALVS investigadora del C.T.I. Por parte de la defensa declaró el procesado EIMR. 2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 16 de enero de 2018, desistiendo de sus demás testigos la defensa por cuanto no fue posible traerlos al juicio; procediendo a presentar las partes los alegatos de clausura, solicitando la

2TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación, postura con la que se identificó la representante de la víctima. La defensa por su parte instó la absolución; direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, haciendo la salvedad el Juez que no se probó el agravante imputado.

instó la absolución; direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, haciendo la salvedad el Juez que no se probó el agravante imputado. 2.8.- El Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio el 2 de febrero de 2017, siendo recurrido por la defensa técnica, el cual fue sustentado por escrito conforme a lo previsto en la ley 1395 de 2010, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 7 de marzo de 2018 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca a través de la Sentencia ordinaria de febrero 2 de 2018 condenó al señor EIMR como autor de la conducta de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 209 del C.P), imponiéndole la pena de 108 meses de prisión, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas. Renglón seguido, los beneficios post-delictuales le fueron negados por expresa prohibición legal. El funcionario de conocimiento consideró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda que el acusado EIMR ejecutó actos sexuales con menor de 14 años, ello conforme a la prueba practicada en las audiencias de juicio oral, concluyendo que el testimonio de la menor ofrece plena credibilidad, siendo claro, directo y sin dudas ni contradicciones, exteriorizando coherencia en su relato, describiendo claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos atentatorios contra su integridad sexual, situación que no fue controvertida por la defensa, ni por el

coherencia en su relato, describiendo claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos atentatorios contra su integridad sexual, situación que no fue controvertida por la defensa, ni por el

3TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años procesado que rindió testimonio y que aceptó el encuentro aquel 29 de marzo de 2016.

El despacho le dio plena credibilidad al testimonio de la menor por cuanto no conocía al procesado y por lo tanto no existía algún tipo de animadversión contra él; verificando que el contexto donde ocurrieron los hechos existió, es real, no fue imaginado ni inventado por la pequeña, puesto que se demostró que todo sucedió dentro de una carpintería, finalizando la tarde, sitio donde se encontraba EIMR, quien tocó en sus partes íntimas a la menor. Hechos vividos y narrados por la menor, que fueron corroborados y reforzados por lo demás testigos que en juicio testificaron, y que llevaron al despacho a emitir sentencia condenatoria contra EIMR por el ilícito respecto del cual fue acusado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE: El defensor del procesado solicita a la Sala que revoque el fallo condenatorio y, en consecuencia, se absuelva del delito materia de acusación, porque el juez no hizo una adecuada valoración del acervo prcbatorio. En síntesis, los argumentos que sustentan su petición, se concretan en que:

absuelva del delito materia de acusación, porque el juez no hizo una adecuada valoración del acervo prcbatorio. En síntesis, los argumentos que sustentan su petición, se concretan en que: i) La providencia se fundamenta en el testimonio de la menor víctima y la madre, destacando que los hechos supuestamente acaecidos el 29 de marzo de 2016 no fueron constatados ni verificados por persona alguna, luego se quedaron solo en los dichos de la menor, sin que tengan respaldo alguno.

4TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala Penal- .

Rad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años Que el testimonio de la menor fue demasiado escueto, no aportó detalles importantes para determinar la responsabilidad de su prohijado, por el contrario, en su sentir fue contradictorio y discordante, el cual no fue confrontado ni valorado por ningún perito psicólogo o siquiatra que aportara una conclusión importante y científica acerca de lo narrado por la niña. ii) La Madre es una testigo de oídas, de referencia puesto que no presenció lo ocurrido, encontrando igualmente serias contradicciones en sus declaraciones. como por ejemplo. dijo que la menor había asistido al psicólogo del colegio. para luego afirmar en el contrainterrogatorio, que nunca había llevado a su hija a ese especialista, lo que demuestra la mentira en sus dicciones. iii) No se tuvo en cuenta el relato del implicado, quien fue claro y coherente en sus argumentaciones, narrando lo acontecido el día de marras, sin que el

en sus dicciones. iii) No se tuvo en cuenta el relato del implicado, quien fue claro y coherente en sus argumentaciones, narrando lo acontecido el día de marras, sin que el Juez le proporcionara ningún valor a sus elucubraciones, puesto que solo le dio credibilidad a lo narrado por la niña ofendida. iv) Ante la valoración parcializada e incompleta de las pruebas y las contradicciones e inconsistencias advertidas en juicio oral reclama la absolución para el procesado por la duda ante la ausencia de elementos probatorios en su contra.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la

5TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia'. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: ¿Atendiendo los planteamientos expuestos por la defensa como sujeto procesal recurrente, corresponde a la Sala determinar si en realidad, la versión ofrecida por la menor en el juicio, es inconsistente, contradictoria y mendaz, al punto de restar credibilidad a sus afirmaciones incriminatorias, ameritando la revocatoria del fallo confutado para absolver al enjuiciado, aplicando la duda en su favor?

inconsistente, contradictoria y mendaz, al punto de restar credibilidad a sus afirmaciones incriminatorias, ameritando la revocatoria del fallo confutado para absolver al enjuiciado, aplicando la duda en su favor? 6.3. CONSIDERACIONES PREVIAS: Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión en el asunto se presenta en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en el reato criminal que se le ha endilgado y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a-quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio. De esa forma y en aras de garantizar al máximo el derecho de defensa y, en especial, el principio de la doble instancia que protege nuestra Carta Política, como también los Tratados Internacionales, la Sala procederá a revisar la decisión atacada por la parte recurrente, sujeto que insiste en que no se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR

Fernando E. Arboleda Ripoll.

6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años logró acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia de medios de convicción que demuestren la responsabilidad del acusado EIMR.

Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionarío judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito y de la responsabilidad penal provenga de las pruebas debatidas en el juicio. A continuación abordaremos lo referente al compromiso penal atribuido al señor MR, concepto que significa el convencimiento más allá de toda duda respecto de la existencia del comportamiento ilícito, así como en cabeza de quién se encuentra la responsabilidad de esa conducta calificada como punible, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta como lo pretende el alzadista, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporo-espaciales, modales, personales, etc. En efecto el Alto Tribunal de lo Penal, en providencia del 29 de junio del 2016, dentro de la radicación No 39.290 expresó lo siguiente: "En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de

2016, dentro de la radicación No 39.290 expresó lo siguiente: "En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que2: "[...] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional". Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120, cit.

7TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años "El proceso penal U.] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna".

De otra parte desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente al tema de la absolución por duda: "Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a

hipótesis en pugna". De otra parte desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente al tema de la absolución por duda: "Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento penal (...), la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del "in dubio pro reo" se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrá de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales...'''. La jurisprudencia ha sostenido que, en tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la

solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia agosto 5 de 1997. Acta No. 92. M.P. Jorge Aníbal Gómez.

8TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digno de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.

infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos. 6.4.- DEL CASO CONCRETO: En primer lugar advierte esta instancia que el motivo principal de apelación según el impugnante, lo constituye la valoración que de las pruebas realizó el Juez a-quo, sobre todo en lo que atañe a las declaraciones rendidas por la menor, las que señala como contradictorias, imprecisas y mendaces, inquietudes que llevan a la colegiatura a estudiar cada prueba detenidamente para verificar la presunta disparidad en tales relatos y en caso afirmativo, si resultan relevantes para mutar el fallo confutado, debiendo aclarar que no es suficiente con descalificar de manera abstracta la prueba tachándola de falsa, especialmente cuando ésta describe de manera directa los hechos investigados, sino que simultáneamente deben sopesarse los restantes elementos de convicción en que también se fundó el Juez de primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los criterios de la sana crítica que lleven a la firme convicción que lo versionado bajo el rigor del juramento merece credibilidad, o por el contrario que pierde firmeza

9TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en

-Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

Procedimiento que se torna aún más delicado cuando el testimonio que se justiprecia proviene de una menor de edad, en tanto que dada su inmadurez psicológica es susceptible de manipulación y maniobras para que tergiverse la verdad, o termine por confundir lo que para ella es claro y ha percibido por sus propios sentidos, debiendo establecer si la prueba acopiada al juicio permite avalar si la niña está o no mintiendo, si fue manipulada por algún familiar para narrar hechos que nunca ocurrieron a fin de acusar y condenar a una persona presuntamente inocente. Pues bien este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias individualmente y en conjunto con la estipulación, llega a la firme convicción que los hechos sexuales abusivos perpetrados en la menor D.I.C.R., sí se presentaron, siendo su autor el hoy enjuiciado quien merece el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a actuar de manera distinta respetando la integridad sexual de la infante, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer. El alzadista increpa las presuntas contradicciones en la versión rendida en

sexual de la infante, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer. El alzadista increpa las presuntas contradicciones en la versión rendida en juicio por la menor y sus posibles efectos en el fallo analizado, pero omite realizar un estudio sistemático con los otros medios de convicción, tampoco explica de qué manera los episodios dados a conocer por la niña, fueron controvertidos con la prueba de descargo o con cualquier otro medio de convicción, y en realidad considera la Corporación que esa sería una ardua tarea por no decir imposible, pues en ningún momento la afectada negó que hubiese sido objeto de esos vejámenes sexuales, siempre y en todo momento fue uniforme y enfática en que "el m" quien responde al nombre de EIMR fue la persona que estaba solo en la carpintería, atendió a la niña,

10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años procediendo a tocarle sus partes íntimas, lo que conforme a una lectura seria de las pruebas permiten colegir, que en efecto se realizaron.

La menor informó en Cámara Gesell la forma en que conoció al procesado, porqué ingresó a la carpintería y lo sucedido dentro de esta así: "Lo que pasó es que yo un día como tenía que hacer una tarea, ese día yo iba por una tabla donde P y ese día como no estaba P estaba un señor allá... y yo le pregunté buenas tardes se encuentra don P y me dijo que él estaba viendo el

"Lo que pasó es que yo un día como tenía que hacer una tarea, ese día yo iba por una tabla donde P y ese día como no estaba P estaba un señor allá... y yo le pregunté buenas tardes se encuentra don P y me dijo que él estaba viendo el partido de Colombia y yo le dije que él me quedó de vender una tabla, y él me dijo que sí que entre, como la puerta estaba abierta y me hizo entrar y había una cama y yo como no quise entrar para allá y me quedé en la sala y ese señor me empezó a tocar, iba a cerrar la puerta, entonces yo salí corriendo y no me lleve la tabla. ¿Cuando díces que te empezó a tocar, cuéntame cómo fue lo que hizo, como fue eso? Contestó: El señor iba a cerrar la puerta y a la hora que la iba a cerrar, ahí yo salí corriendo, yo no sé por dónde fue que me salí, por ahí fue que yo grité, ahí fue que salí corriendo, ahí fue que fui a buscar a mi mamá para yo contarle. ¿ Tú conocías a esa persona, la habías visto antes? Contestó: no. ¿Eso que nos cuentas que pasó, que fecha fue, en que mes, en que año? Contestó: fue el 29 de marzo de 2016. ¿Recuerdas cuantos años tenías? Contestó: Yo tenía 10 años. ¿Cómo es ese señor, dices que el nombre no lo sabes, pero lo puedes describir físicamente?

Contestó: Él es m. ¿Cómo lo llaman? Contestó: La verdad no lo sé. ¿Pero a quien estabas buscando, al señor m o al señor P? Contestó: al señor P. ¿Y con quien estaba este señor ahí? Contestó: Solo. ¿Cuándo le pediste la tabla que te dijo?

estabas buscando, al señor m o al señor P? Contestó: al señor P. ¿Y con quien estaba este señor ahí? Contestó: Solo. ¿Cuándo le pediste la tabla que te dijo?

Contestó: Me dijo que si, ahí fue que me empezó a tocar, entonces yo salí corriendo. ¿Cuándo tú dices que te empezó a tocar, que fue lo que él hizo?

Contestó: Me tocó las partes íntimas. ¿Cómo se llama ahí, dime por el nombre?

Contestó: Senos y la vagina'. ¿Con que te tocó? Contestó: Con la mano. ¿Eso lo hizo por encima o por debajo de la ropa? Contestó: Por encima ¿Tú recuerdas más o menos que hora cuando fuiste a pedir la tabla? Contestó: Faltaba un cuarto para las 6 de la tarde. ¿Y el señor te alcanzó a entregar la tabla? Contestó: No ¿Recuerdas como estabas vestida ese día? Contestó: no. ¿Recuerdas como estaba 4 Minuto 06:50 del CD

11TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años vestido él? Contestó: Él estaba con una camisa roja y un buso de manga larga a rayas blanco con negro y jean".

Agregó la menor que, una vez ocurrió lo anteriormente narrado, salió corriendo para donde su madre quien la esperaba en la esquina, puesto que se había quedado ahí hablando con una tía, ya que vivían por el sector, le contó a su mamá quien rompió en llanto, desplazándose hasta donde la

corriendo para donde su madre quien la esperaba en la esquina, puesto que se había quedado ahí hablando con una tía, ya que vivían por el sector, le contó a su mamá quien rompió en llanto, desplazándose hasta donde la abuela paterna para detallarle lo sucedió, saliendo dos familiares más a increpar al agresor, quien negaba lo ocurrido. Relató la niña que los días subsiguientes sintió miedo a los hombres, angustia, ganas de llorar, sin que recibiera ayuda psicológica. Demostrándose claramente que la menor se encontraba psicológicamente afectada, su madurez emocional debió haber sido la de un niña que ni siquiera había entrado a la pre-adolescencia, y el haber sido víctima de esos actos libidinosos por parte del señor EIMR, le generaron angustia, llanto y pena, al punto que salió corriendo para refugiarse en brazos de su madre. En el contrainterrogatorio la defensa increpó acerca de las personas que se encontraban en la carpintería y el motivo que la llevó a estar ahí, siendo clara al indicar que, solo estaba ella y el "m" y fue porque necesitaba una tabla para una tarea, la cual días anteriores ya se la había solicitado al señor P, dueño de la carpintería quien le había dicho que sí se la regalaba. Agregó además que permaneció de 10 a 20 minutos en el local, ya que se demoró buscando el palo unos 10 minutos, y corriendo hasta donde su madre otros minutos, lo que la hace pensar que fue ese el espacio de tiempo transcurrido, hasta la tienda de la esquina donde la estaba esperando su progenitora. En este aspecto es importante mencionar que en concreto la menor sostuvo

minutos, lo que la hace pensar que fue ese el espacio de tiempo transcurrido, hasta la tienda de la esquina donde la estaba esperando su progenitora. En este aspecto es importante mencionar que en concreto la menor sostuvo que el m, quien después se supo que responde al nombre de EIMR, le tocó la vagina y los senos, queriendo cerrar la puerta ya que no se encontraba nadie más en el local, alcanzando a salir corriendo hasta donde su madre que la estaba esperando en la esquina, porque confiaba en el carpintero P a

12TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 602 2016 02658

Acusado: EIMR Delito: Acto sexual con menor de catorce años quien días antes le habían solicitado le regalara un pedazo de madera para una tarea de la niña, emprendiendo la huida asustada y con llanto, situación que le fue informada a su madre quien a su vez le dijo a la abuela, procediendo a realizar el reclamo al agresor, relato que encuentra la Sala, fue claro, coherente, sin coacciones, aspecto que en ningún momento desvirtuó la defensa, no observando entonces la colegiatura inconsistencias en ese relato, por el simple hecho, como lo adujo el defensor, que no fue confrontado o verificado por una profesional en psicología.

Constituyendo este hecho cierto y no controvertido, que permite colegir al Tribunal la inexistencia de algún ánimo retaliatorio de la menor para incriminar al hoy enjuiciado, cuando nunca en su vida lo había visto, no lo conocía, no supo quién era, puesto que recordemos que la niña llegó

Tribunal la inexistencia de algún ánimo retaliatorio de la menor para incriminar al hoy enjuiciado, cuando nunca en su vida lo había visto, no lo conocía, no supo quién era, puesto que recordemos que la niña llegó preguntando por el señor P, carpintero que la había atendido y quien se había comprometido a regalarle un pedazo de madera, luego se advierte solo una espontaneidad y ausencia de prevención hacia el procesado, diferente a como quiere hacerlo ver la defensa. Aunado a lo anterior, no tiene lógica alguna que el togado defensor considere como una inconsistencia o mentira de la menor el haber dicho que se demoró entre 10 y 20 minutos todo lo acontecido, puesto que en primer lugar estamos frente a una niña de 10 años que está siendo agredida sexualmente y lo último que indudablemente va a tener en cuenta con exactitud es el transcurso del tiempo, y en segundo lugar fue clara al indicar que se demoró aproximadamente 10 minutos buscando la tabla y otro tanto en ir corriendo hacia donde su madre estaba, lo que permite colegir que indudablemente la víctima no estaba en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...