TSDJ PPN SP - 19001 6000 724 2015 00091 00-(23-08-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001 6000 724 2015 00091 00-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 209
Popayán, agosto veintitrés (23) del año dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado Defensor, contra el auto de julio 18 de 2019 , proferido en sesión de audiencia preparatoria por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , mediante el cual negó su solicitud probatoria en lo concerniente a testimonios comunes, dentro del proceso adelantado contra e l señor ÁTA, por el presun to delito de Actos Sexuales Con Menor de 14 años.
2. HECHOS
2.1. Los hechos por los c uales se originó la actuación, fueron descritos por el representante de la Fiscalía 01 Seccional adscrito a CAIVAS 02, en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en el transcurso del año 2012, en casa de la menor M.J.Q.G, ubicada en la carrera xx No. xx-xxx Barrio B en el municipio de T – Cauca, cuando la víctima tenía 6 años de edad - nacida el 6 de diciembre de 2006a donde el señor ÁTA, esposo de su tía CG, iba de visita y aprovechaba los momentos enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalel señor ÁTA, esposo de su tía CG, iba de visita y aprovechaba los momentos enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
Acusado: ÁTA
Delito: Actos Sexuales con Menor de 14 Años
2 que se encontraba sola la niña para besarle la boca y hacerle tocamientos en sus partes íntimas: le introducía la mano por debajo de la ropa y le tocaba la vagina ; diciéndole luego que no fuera avisar, porque si no, lo metían a la cárcel y sus hijas nunca lo perdonarían. Otras veces, ocurrieron en casa de la señora REP, abuela materna de la víctima, ubicada en la vereda BB, sector E l R del municipio de T, a donde su madre la dejaba porque tenía que trabajar. Otro escenario de estos hechos fue en la casa de la tía CEGP, esposa d el agresor, a donde también muchas veces la menor se quedaba en las mañanas o tardes, residencia que está ubicada también en la vereda BB, sector El R de la municipalidad de T, a escasos 10 minutos de la casa de la abuela materna.
EGP, madre de la citada menor, el 27 de abr il de 2015 denuncia que su hija M.J.Q.G, había sido objeto de tocamientos libidinosos por parte de su cuñado ÁTA, esposo de CG, ya que como desde hacía un tiempo la niña venia presentando flujo vaginal, la llevo al médico y este tras ex aminarla le ordeno entre otros exámenes, un frotis vaginal, por cuyo resultado se supo que adolecía de una infección, la que
vaginal, la llevo al médico y este tras ex aminarla le ordeno entre otros exámenes, un frotis vaginal, por cuyo resultado se supo que adolecía de una infección, la que según el galeno era peculiar de personas con actividad sexual. Y, que entonces, como la niña se había tornado rebelde y le estaba y endo mal en el colegio, pidió una asesoría con la psicóloga del colegio y, el 22 de abril de 2015, la niña le revelo a esta profesional que el señor ÁTA, la había manoseado y mostrado el pene.
3. ACTUACION PROCESAL
3.1.- En junio 6 de 2017 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de T – Cauca, se adelantó audiencia de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación contra el señor ÁTA como presunto autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS , previsto en el artículo 209, agravado por el articulo 211 # 2 y 7 del Código Penal , y se le impuso medida no privativa de la libertad, decisiones que no fueron recurridas, por tanto quedaron debidamente ejecutoriadas.
3.2.- En julio 7 de 2017 la Fiscalía Seccional, radicó escrito de acusación contra el imputado, por el presunto delito descrito en el artículo 209 del C.P –modificado por el artículo 5 de la ley 1 236/2008, siendo asignado el proceso por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de PopayánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalJuzgado Cuarto Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de PopayánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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Delito: Actos Sexuales con Menor de 14 Años
3 Cauca, ante quien el 14 de agosto de 2018 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde se le endilgaron las mismas conductas punibles que le fueran imputadas.
3.3.- El 18 de julio de 201 9 se c elebró la audiencia preparatoria, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, y una vez indicaron las partes no estar dispuestos a estipular, se procedió a escuchar las solicitudes probatorias y las oposiciones de las partes, y en lo q ue respecta a la intervención de la defensa, el Juez dispuso no decretar los testimonios de la menor v íctima M.J.Q.G y REP, abuela de la niña, por ser todos pruebas comunes, solicitadas en principio por la Fiscalía.
3.4.- Contra ésta decisión, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelaci ón, y en virtud a ello, el Juez resolvió la primera alzada, confirmando la decisión y en consecuencia concedió la apelación, correspondiendo conocer la actuación a quien funge como Ponente, l a cual fue recibida en agosto 1 del año en curso.
4. DECISIÓN DEL A QUO
Respecto de los testimonios pedidos por la defensa de manera conjunta con la
correspondiendo conocer la actuación a quien funge como Ponente, l a cual fue recibida en agosto 1 del año en curso.
4. DECISIÓN DEL A QUO
Respecto de los testimonios pedidos por la defensa de manera conjunta con la fiscalía, es decir la menor víctima, M.J.Q.G y REP , abuela de la niña , que son objeto de apelación, la primera instancia consideró que el defensor no cumplió con la carga específica que exige la jurisprudencia , de explicar la r azón por la cual el sólo contrainterrogatorio, no es suficiente para obtener lo que pretende con los testigos, toda vez que la defen sa puede ahondar en el tema al ejercer la controversia, en el contrainterrogatorio, argumentando lo siguiente de cada uno de ellos:
1. El testimonio de la señora REP, se negó, atendiendo que los argumentos de la defensa para solicitarla como testigo y practicarle el interrogatorio, son los mismos que mencionó la Fiscalía, es decir los sitios que frecuentaba la menor, en dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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4 permanecía, en compañía de quién y si tuvo contacto con el procesado, por ende con el contrainterrogatorio puede conocer dicha información.
2. En cuanto a la menor victima M.J.Q.G, relató que la defensa no expuso motivos diferentes a los manifestados por el ente investigador, dado que el abogado al
con el contrainterrogatorio puede conocer dicha información.
2. En cuanto a la menor victima M.J.Q.G, relató que la defensa no expuso motivos diferentes a los manifestados por el ente investigador, dado que el abogado al hablar de fechas, lugares y horas, se está refiriendo a las circunstancias de tiempo, m odo y lugar que sustentó la Fiscalía, por ende todos los aspectos aducidos por el recurrente, pueden conocerse en el interrogatorio del ente investigador hacia la víctima o dado el caso en el contrainterrogatorio, aunado a ello el a-quo mencionó que el procedimiento para la recepción del testimonio de la menor de edad , se hará a través de preguntas escritas , las que son verbalizadas posteriormente por el defensor de familia, las cuales son conocidas por la defensa y por ello puede plantear de la misma forma las que considere pertinentes, así que no existe motivos para decretar a la víctima como prueba común.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1.- DEL RECURRENTE:
El abogado defensor del señor ÁTA, inicialmente argumentó que el Tribunal debe revisar la decisión de l Juez de primer nivel dado que la fiscalía ya tiene algunas declaraciones anteriores que pueden ser introducidas en lugar de la menor, y que sirven como prueba, por ello por estrategia o por alguna otra circunstancia, podría desistir de su testimonio, pr ovocando con esto que el procesado se quede sin poder ejercer su derecho de defens a, ya que no podría esclarecer con dichos testigos, las circunstancias de tiempo, modo, lugar , ni hora exacta de ocurrencia los hechos investigados, o dado el caso no podría percatarse que la menor
poder ejercer su derecho de defens a, ya que no podría esclarecer con dichos testigos, las circunstancias de tiempo, modo, lugar , ni hora exacta de ocurrencia los hechos investigados, o dado el caso no podría percatarse que la menor malinterpretó ciertos hechos y los confundió o incluso que fue influenciada por alguien para que dé a conocer situaciones que no corresponden a la realidad.
En cuanto a la señora REP , refirió que es un testimonio importante para la defensa, porque conforme a las entrevistas realizadas, en la casa de la señora se efectuaron ciertos hechos que le son imputados a su prohijado , y al igual a loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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5 manifestado en la argumentación de la menor, puede suceder que no venga y la fiscalía desista de ella , entonces deja ría sin medios con los cuales defenderse, vulnerándole así a su prohijado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Posteriormente a la resolución de la reposición, el juez le permitió complementar la apelación a la defensa, quien aprovechó para exponer que cuando hizo su argumentación no se enfocó en el derecho de contradicción, si no que fue para proteger el de defensa, y por ende si los testigos no son convocados por la Fiscalía o no resuelven las dudas, quedaría desprotegido para demostrar su teoría del caso, aunado a ello, manifestó que no se re victimizaría a la presunta agredida,
Fiscalía o no resuelven las dudas, quedaría desprotegido para demostrar su teoría del caso, aunado a ello, manifestó que no se re victimizaría a la presunta agredida, porque como quedó anotado por el Juez, para hacer el correspondiente cuestionario a la menor, debe intervenir el defensor de familia, y este se encarga de evitar que se vulneren sus derechos consti tucionales y legales, por ello no permitirían preguntas que vayan en contravía de los mismos, en consecuencia no se correría ningún ri esgo con el hecho de traer a la testigo común para ser interrogada, dado que no se la re victimizaría, ni vulnerarían sus derechos.
Por último , expresó que si bien es cierto el a -quo al resolver el recurso de reposición hizo relación al derecho de defensa, lo cierto es que no fue muy claro, ni preciso en indicar los motivos del por qué la negativa.
5.2.- DE LOS NO RECURRENTES:
5.2.1 La representante de la Fiscalía , interviene para solicitar que se mantenga el auto recurrido puesto que la defensa se presenta a la audiencia preparatoria con el mismo argumento sustentado por la fiscalía para que le fueran autorizados los testigos comunes, sin presentar explicaciones diferentes a las que ella otorgó , razón por la cual depreca al Tribunal confirme la decisión adoptada en primera instancia.
5.2.2 El Representante de Víctimas, manifestó que con relación a la menor, la ley 1098 de 2006 establece muy claramente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, empezando por la dignidad humana, y como el presente es un delito
5.2.2 El Representante de Víctimas, manifestó que con relación a la menor, la ley 1098 de 2006 establece muy claramente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, empezando por la dignidad humana, y como el presente es un delito que atenta con tra la integridad, li bertad y formación sexual de la infante, se reTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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6 victimizaría a la perjudicada si se presenta directamente como testigo, salvo que ella voluntariamente decida hacerlo, sin embargo ello queda a su arbitrio ; no obstante lo anterior, acotó que las entrevistas que se le tomaron a la niña, a través de su testigo de acreditació n en el informe que ella rindió, puede ser suficiente para esclarecer los hechos. Por ello solicitó que no se re victimice a la afectada, con relación a la petición de que la menor comparezca en el juicio.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
6.1.- COMPETENCIA:
Es competente la Sala para revisar la decisión tomada por el Juez unipersonal, conforme a la preceptiva 34 -1 de la ley 906 de 2004, por lo que procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe a l interés del impugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y en lo que atañe a l interés del impugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar s i la defensa realizó una adecuada y oportuna argumentación para sustentar la pertinencia , admisibilidad y utilidad d e los testimonios comunes a los pedidos por la fiscalía, REP y la menor M.J.Q.G.
6.3.- DESARROLLO LEGAL SOBRE LA PERTINENCIA, ADMISIBILIDAD Y
UTILIDAD DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Considera la Colegiatura que las reglas establecidas en la ley 906 de 2004, sobre los temas de legalidad, pertinencia y admisibilidad son de vital trascendencia, pues la audiencia preparatoria constituye la fase procesal de depuración probatoria, tendiente a garant izar la agilidad, eficacia, eficiencia, lealtad, y legalidad de la audiencia de juicio oral, siendo esta última audiencia el núcleo central del sistema penal acusatorio, por constituir el espacio diseñado para que cada parte adversaria practique la prueba testimonial y pericial e ingrese los elementosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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7 materiales que le fueron decretados con su respectivo órgano de acreditación, medios de convicción que al ser descubiertos en las oportunidades legales,
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7 materiales que le fueron decretados con su respectivo órgano de acreditación, medios de convicción que al ser descubiertos en las oportunidades legales, garantizan su conocimiento y consecuentemente una adecua da confrontación y contradicción, depurando las partes cada medio de convicción a través del interrogatorio cruzado, con las oposiciones e impugnaciones respectivas, logrando con ello que el juzgador pueda darles el alcance o valor suasorio que realmente corresponda, cuya decisión final, amparada en las pruebas producidas bajo el control de las partes, ante la inmediación del juez y de cara a la sociedad, adquiere mayor legitimación.
El artículo 375 de la ley 906 de 2004, con relación al imperativo de pertinencia, establece:
“…Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de conducta delictiva y sus consecuencias, así como la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o un perito…”.
Y el artículo 376, relacionado con la admisibilidad del medio probatorio prevé:
“Toda prueba pertinente es admisible, salvo alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido b) Probabilidad de que genere confusión en lug ar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y,
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido b) Probabilidad de que genere confusión en lug ar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”
Dentro de su sistemática el referido estatuto procesal, en el artículo 357 faculta al juez para decretar “…la práctica de las prueba soli citadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de la pertinencia y admisibilidad previstas en este Código…”, lo cual significa que en su labor, el administrador judicial deberá revisar las regl as plasmadas en las disposiciones citadas en precedencia.
La norma también faculta a las partes y al Ministerio Público para “solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que , (…) resulten inadmisibles, impertinentes , inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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8 notorios o que por otro motivo no requieran prueba.” –artículo 359 -2-, con lo cual impone al juez la obligación de estudiar, además de las reglas anteriores, si un medio probatorio solicitado para hacer valer en el juicio oral no es útil, o resulta repetitivo, aspectos que deberá tener en cuenta a l momento de tomar su decisión.
De otra parte, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 373 ídem sobre el
repetitivo, aspectos que deberá tener en cuenta a l momento de tomar su decisión.
De otra parte, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 373 ídem sobre el principio de libertad en los medios de prueba, debe prec isarse que el concepto de conducencia es entendido en principio, como la idoneidad legal para probar un determinado hecho, lo cual no constituye una carga argumentativa para la parte interesada frente a sus solicitudes probatorias, pues voluntariamente pod rá aducirla para fortalecer el derecho de su postulación probatoria en materia penal, no obstante que en otras jurisdicciones se encuentre establecido legalmente que un determinado hecho debe probarse a través de un medio específico, como acontece con el e stado civil y las relaciones de parentesco o la calidad de propietario de un bien sujeto a registro, entre otros ejemplos, pues ello genera mayor convicción al juez frente a su decreto que desde luego, al final tendrá más valor suasorio en el ejercicio de valoración y confrontación que si tal evento se hubiese probado valiéndose de otro medio, igualmente lícito, aunque menos idóneo al estipulado en la ley.
En este orden de ideas, a la luz de los principios de eficacia y eficiencia que rigen el sistema acus atorio, la pertinencia de la prueba constituye una temática trascendental, superando los yerros que acompañaron la judicatura penal que bajo la concepción de garantizar a plenitud el derecho de defensa de las partes, desbordó el manejo racional del proceso atiborrado de pruebas repetitivas o inútiles que ninguna o escasa relación tenían con los hechos que constituían las premisas fácticas del delito endilgado, supuestos de hecho que integran el tema
desbordó el manejo racional del proceso atiborrado de pruebas repetitivas o inútiles que ninguna o escasa relación tenían con los hechos que constituían las premisas fácticas del delito endilgado, supuestos de hecho que integran el tema de prueba, y consecuentemente aseguran el sustento de la p ertinencia de cada medio de convicción.
Tema de la pertinencia de la prueba que ha sido abordado reiterativamente por la alta Corporación, de manera amplia y certera en el auto del 30 septiembre de 2015, radicado 46.153, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR, que en sus apartes pertinentes indica:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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9 “…1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así c omo a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
así c omo a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales1.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 2. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
puedan ser catalogados como objeto de prueba 2. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador esta blece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interé s para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la ley 906 de 2004 establece expresamente e se tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
1 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalprocedimiento”. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
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Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado e n el artículo 381 de la ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se ref iere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general d e admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento…”.
Frente al deber que se impone a la parte interesada de argumentar de manera
de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento…”.
Frente al deber que se impone a la parte interesada de argumentar de manera concreta y clara la pertinencia de los medios de prueba que insta en su petición probatoria, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la misma decisión a la que hemos hecho alusión precisó:
“…Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que la parte explique de manera sucinta y clara la pertinencia. Frente a este aspecto, cabe resaltar lo siguiente:
En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.
Cuando las normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena.
Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.
En esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje
partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.
En esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje comprensible” (art. 337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los términos indicados en el numeral anterior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19001 6000 724 2015 00091 00
Acusado: ÁTA
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11 Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.
La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó
con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indi recta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).
Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.
De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de p
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