TSDJ PPN SP - 19001210710012014-10094-00-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001210710012014-10094-00-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 04

Popayán, veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala desata los recursos de apelación interpuesto s y sustentados oportunamente por el procesado OQC y su Defensor Público, Dr. HDMB, contra la Sentencia N° 001 del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la cual CONDENÓ al mencionado como coautor de los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo y sucesivo, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL en concurso homogéneo y CONCIERTO

PARA DELINQUIR.

2. HECHOS

El 9 de abril de 2001 el Grupo Ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia -En adelante A.U.C -, Bloque Pacífico, al Comando de alias “M”, “ S”, “Ch”; “M”, “BN”, “S” y “El T”, inició tránsito hacía el sector conocido como El Naya, municipio de Buenos Aires , Cauca, vistiendo prendas similares a las de las Fuerzas Militares, con brazalete s de las A .U.C, armas de corto y largo alcance y corto punzantes (cuchillos, machetes, motosierras).

Fuerzas Militares, con brazalete s de las A .U.C, armas de corto y largo alcance y corto punzantes (cuchillos, machetes, motosierras).

El grupo incursionó en distintas veredas como: El Crucero, Rio Mina, Patio Bonito, Las Minas, Alto Sereno, Agua Panela, El Cer eal, El Carmen, Palo Solo, El Playón y Rio Azul, y solicitaron los documentos de identidad a quienes se encontraban en el camino, ultimando con armas de fuego y corto punzante (c orte en el cuello,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

Acusado: OQC

Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros

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cabeza y extremidades) a quienes no se identifica ban o eran señalados como auxiliadores de la Guerrilla, dejando los cuerpos a orillas del camino.

Adicionalmente, a los pobladores de El Naya se les indicó que debían abandonar la región en un plazo de cinco horas, generando pánico y el desplazamiento de las familias, quienes dejaron abandonas sus propiedades, pertenencias y animales, trasladándose hacía el corregimiento de Timba, a la cabecera municipal de Buenos Aires y Santander de Qu ilichao en el Cauca , además a Jamundí y Buenaventura en el Valle. Así mismo, quemaron y saquearon viviendas, hurtaron alimentos, dinero en efectivo y otros objetos de valor.

Entre los miembros de las AUC que cometieron los hechos se encontraba alias “G”, identificado como OQC.

alimentos, dinero en efectivo y otros objetos de valor.

Entre los miembros de las AUC que cometieron los hechos se encontraba alias “G”, identificado como OQC.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 2 de Abril de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá ordenó vincular en indagatoria a OQC por los delitos de homicidio agravado múltiple, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento y tortura.

3.2. Posterior a la captura del sindicado, la cual operó el 14 de agosto de 2013 en virtud a la orden de captura emitida en su contra, el 16 del mismo mes y año rindió indagatoria QC ante la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó, Antioquia, quien no aceptó los cargos.

3.3. Mediante Resolución del 30 de agosto de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra OQC, negándosele la libertad provisional.

3.4. El 6 de Febrero de 2014 se decretó el cierre parcial de la investigación y el 11 de abril del mismo año se profirió Resolución de Acusación contra Q C como presunto coautor, a t ítulo de dolo, de las conductas de homicidio agravado enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, con la circunstanci a de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal . Se mantuvo la medida de aseguramiento, pero se precluyó la investigación por los delitos de a cceso carnal violento y tortura.

3.5. El 6 de Mayo de 2014 el Juzgado 1º Pen al del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto, procediendo a correr el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de abril de 2015

3.6. Adelantada la etapa de j uicio, el a quo emitió la sentencia Nº 001 del 21 de septiembre de 2017, en la que conden ó a OQC a las pena s de 720 meses de prisión, multa de $ 39.000 S.M.L.M.V y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años , al haberlo hallado penalmente responsable, a título de coautor material impropio, de los delitos de Homicidio en Persona Protegida -concurso homogéneo sucesivo-, Desplazamiento Forzado de Población Civil -concurso homogéneoy Concierto para Delinquir.

penalmente responsable, a título de coautor material impropio, de los delitos de Homicidio en Persona Protegida -concurso homogéneo sucesivo-, Desplazamiento Forzado de Población Civil -concurso homogéneoy Concierto para Delinquir.

Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No se lo condenó al pago de perjuicios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán , Cauca, mediante sentencia N° 001 del 21 de septiembre de 2017 condenó a OQC por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA -concurso homogéneo sucesivo -, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL -concurso homogéneoy CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme a los siguientes argumentos:

4.1. Las víctimas eran pobladores de distintas veredas, contiguas al municipio de Buenos Aires, en el sector del camino a El Naya (Cauca), donde miembros de las A.U.C cometieron los hechos, sin que medie prueba que demuestre que alguna deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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las víctimas pertenecían a algún grupo al margen de la ley, por tanto se trataba de población civil y no auxiliadores de la guerrilla , quedando establecida la comisión

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las víctimas pertenecían a algún grupo al margen de la ley, por tanto se trataba de población civil y no auxiliadores de la guerrilla , quedando establecida la comisión del delito de homicidio en persona protegida.

4.2. Las probanzas allegadas al expediente, como son las declaraciones de varios pobladores (MP, RCC, LChN, JEG, SD, FTM, E F, CEY, LMO, AM , VM, CR, LEG, MG), dan cuenta de la situación de desplazamiento forzado a la que se vieron obligados los pobladores de la Región d e El Naya, a quienes les d ieron cinco horas para abandonar su región, eso sumado al Informe rendido por la Comisión a la Región de El Naya, Caucano de la Procuraduría General de la Nación - Red de Solidaridad y Defensoría del Pueblo, del 20 de junio de 2001 en el que se registraron dichos desplazamientos.

4.3. En cuanto a la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado por la concertación para desplazar o para cometer homicidios, se demostró que las Autodefensas arribaron a la Región d e E l Naya, divi didos en cuatro grupos, al mando de un Comandante, quienes a la vez se distribuían en escuadras con una persona a cargo de cada una, con la intención de adueñarse de la ruta hasta Guapi, dejando con su accionar homicidios, desplazamientos y hurtos a la población civil, quienes no tenían nada que ver con actuaciones delictivas de grupos al margen de la ley o del Estado , es decir se trataba de un grupo concertado por un acuerdo de voluntades, para permanecer en el tiempo, que

población civil, quienes no tenían nada que ver con actuaciones delictivas de grupos al margen de la ley o del Estado , es decir se trataba de un grupo concertado por un acuerdo de voluntades, para permanecer en el tiempo, que realizaron distintos ilícitos, que alteraron la seguridad de la Región y de todo un departamento.

4.4. En cuanto a la responsabilidad penal se tiene que el propio procesado en indagatoria reconoció haber hecho parte del Bloque Calima de las A .U.C, en el que era conocido con el alias de “G”, del que se desmovilizó en el Valle, eso sumado a que en la declaración rendida por DAP, alias F, Miembro de las A .U.C, éste reconoció que alias “G” participó en los hechos, y que se había vinculado al grupo paramilitar con anticipación a éstos, situación que confirmaron LEFR, EAC, J de JPJ, JDMG, ECP -quien además reconoció fotográficamente al procesado -, LMTG, AGC, RDRB, GPV, en las declaraciones contenidas en el informe rendido el 21 de julio de 2011 por CAMC, en las que dan cuenta de la participació n del procesado en los hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión tanto el procesado OQC, como por medio de su Apoderado Judicial, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

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5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión tanto el procesado OQC, como por medio de su Apoderado Judicial, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.1. Cargos de sustentación de la Defensa Técnica1:

Primero. En la sentencia Nº 01 del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán atentó contra el principio de favorabilidad de la ley penal, acorde con lo contemplado en la Sentencia del 9 de Juni o de 2005 -expediente D 5412de la Corte Constitucional y el artículo 29 superior, además de los Instrumentos Internacionales -Bloque de Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos -, por cuanto los hechos por los que se juzgó al procesado sucedieron el 9 de abril de 2001 por los delitos contemplados en el título II (homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de Julio de 2001, es decir con posterioridad a los hechos, quiere decir que no puede condenárselo por los delitos de homicidio en persona protegida -art. 135 de la Ley 599/00 - ni por el de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil -art. 159 de la L. 599/00 - por cuanto dicha ley es posterior a los hechos, por lo que la aplicable es el Decreto 100 de 1980, en el que dichas conductas no se tipificaban como delitos.

Segundo. En cuanto al delito de concierto para delinquir agravado , el inciso

100 de 1980, en el que dichas conductas no se tipificaban como delitos.

Segundo. En cuanto al delito de concierto para delinquir agravado , el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, establec ía una pena de 10 a 15 años, y como los hechos ocurrieron el 9 de abril de 2001, a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal por el paso del tiempo.

5.2. Cargos de sustentación de la Defensa Material 2: solicitó la aplicación a su favor del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, contemplados en los artículos 4 º y 6 º del C de PP , ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2005, dentro del rad. 2003 -0002, condenó a 68 ex paramilitares por los mismos hechos de él,

1 Cfr. Folio 252 CO 67 2 Cf. Folio 270 CO 67TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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imponiéndoseles una pena de 40 años de prisión, mientras que a él se le impuso 60.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 76 y 81 de la Ley 600 de 2000, al haber sido oportunamente propuesta y

6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 76 y 81 de la Ley 600 de 2000, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por el Apoderado Judicial de OQC y por éste directamente, los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los planteamientos de los apelantes, corresponde a la Sala determinar si conforme a lo considerado por el a-quo, primero se omitió aplicar a favo r de OQC e l principio de favorabilidad respecto a las conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil por no estar tipificados para el momento de los hechos; segundo, si a la fecha operó el fenómeno jurídico de la pr escripción para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio y desplazamiento forzado ; y tercero, si se vulneró el derecho de igualdad del procesado en virtud al monto de la pena que le fue impuesta, la cual resultó superior a la que se imp uso a otros miembros de la A.U.C en un proceso anterior, por los mismos hechos.

Así pues, anotados los cargos de impugnación elevados por el Apoderado Judicial del Procesado y por éste directamente, entrará la Sala a pronunciarse, en el orden en que fueron propuestos:

6.3. Principios de Favorabilidad y Legalidad:

La Corte Constitucional en sentencia C 592 del 9 de Junio de 2005, MP. Dr. Álvaro

en que fueron propuestos:

6.3. Principios de Favorabilidad y Legalidad:

La Corte Constitucional en sentencia C 592 del 9 de Junio de 2005, MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis, realizó un completo estudio jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad en materia penal, enfatizándolo como elemento integrante del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 29 Superior, en los siguientesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"

Ello sumado al reconocimiento internacional del que goza el principio, apareciendo reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 , y en la Convención Americana de Derechos Hu manos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, integradores del bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, conforme al principio en mención y a lo enseñado por la Corte en la providencia en cita:

“… en el caso de sucesión de leyes en el tiempo , si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia , que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

“La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones

delictivos que se cometieron durante su vigencia , que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

“La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia”.

Sobre este punto la Corte señal ó que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesal es y que además acorde con lo enseñado en las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación , la Constitución impone claramente como límite la aplicación del principio de favorabilidad penal.

En el caso concreto, el apoderado judicial del sentenciado echó de menos la aplicación a favor de éste del principio constitucional estudiado, alegando que para la época en que se cometieron los hechos -9 de abril de 2001 - no se encontraba aún vigente la Ley 599 de 2000 -entró a regir el 24 de ju nio de 2001 - sino el Decreto 100 de 1980 e n el cual no se encuentra n tipificadas las conductas punibles de Homicidio en Persona Protegida ni de Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Acorde con el planteamiento expuesto, partamos por decir que la situación jurídica propuesta por el apoderado judicial del procesado, tendría relación directa con el

Población Civil.

Acorde con el planteamiento expuesto, partamos por decir que la situación jurídica propuesta por el apoderado judicial del procesado, tendría relación directa con el principio de legalidad más que con el de favorabilidad , atendiendo que deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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predicarse la inexistencia legal de los delitos mencionados antes de la entrada en vigencia de Ley 599 de 2000, época en la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1980, no coexistieron dos normas que regularan esa misma materia y por tanto no hubo tránsito legislativo al respecto.

Así pues, si bien le asiste razón al togado al exponer que la fecha de los hechos data de antes de la entrada en vigencia del actual Código Penal -Ley 599 de 2000el cual si bien fue promulgad o el 21 de Julio de 2000, de conformidad con lo contemplado en su artícu lo 476, entró a regir un año después, el 21 de Julio de 2001, quiere decir que para el mes de abril de 2001 -época de los hechos, como quedó consignado en la resolución de acusación y en la sentencia misma -, la norma aún no estaba vigente y en tanto, en pr incipio, no sería aplicable al caso concreto de OQC.

Por otro lado, desde que se profirió Resolución de Acusación contra el sindicado, las normas con base en las cuales se le realizó la calificación jurídica provisional

concreto de OQC.

Por otro lado, desde que se profirió Resolución de Acusación contra el sindicado, las normas con base en las cuales se le realizó la calificación jurídica provisional fueron los artículos 103 y 104 nu merales 7º y 8º -homicidio agravado-, 180 y 181 numeral 2º -desplazamiento forzado -, 340 -concierto para delinquir agravado -, todos de la de la Ley 599/00 3; sin embargo , tratándose del sistema regido por la Ley 600/00 que rige el actual proceso, la Fiscalí a en la audiencia pública celebrada el 11 de Junio de 2015 -Cf. Folio 156 CO -, varió la calificación jurídica de las conductas por las siguientes: artículos 135: homicidio en persona protegida, 159: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, 340: concierto para delinquir agravado, todos de la ley 599 de 2000.

La variación de la calificación jurídica se realizó entonces conforme a los derroteros del artículo 404 de la Ley 600 /004, siguiéndose el trámite establecido, sin que ello haya conllevado a la vulneración del principio de congruencia.

3 Los demás tipos penales no se referencia en tanto no fueron motivo de condena, para efectos se pueden consultar el folio 208 del CO 66. 4 “Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una

si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: “1. Si el Fiscal General de la N ación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los de más sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. “Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a d isposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, medianteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP1402 de 2017, MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, enseñó:

“…La Corte ha decantado, en sede del procedimiento regulado po r la Ley 600 de 2000, amplia jurisprudencia que delimita la forma en que, sin vulnerar el principio de

Gustavo Enrique Malo Fernández, enseñó:

“…La Corte ha decantado, en sede del procedimiento regulado po r la Ley 600 de 2000, amplia jurisprudencia que delimita la forma en que, sin vulnerar el principio de congruencia, es factible condenar por una conducta punible diferente a la que fue objeto de acusación, incluso si no se hizo uso de la facultad estableci da en el artículo 404 del C. de P.P.

“En reciente pronunciamiento, desde luego hoy vigente, esto se anotó [...] Esa posibilidad de introducir variaciones a la imputación jurídica contenida en la acusación puede concretarse a través de dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez, y, dos, mediante la facultad de este último p ara degradar en la sentencia la entidad jurídica de los hechos materia de acusación . En relación a estas formas de modificar la calificación típica de las conductas imputadas, desde los albores de la vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó algunas reglas fundamentales, de las cuales se citan las pertinentes al caso bajo examen:

“(i) Que el trámite previsto en el prementado artículo 404 sólo es imperativo para aquéllos eventos en que se pretende mutar la imputación jurídica contenida en la acusación por una más gravosa,

“(ii) Que el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de cargos o reconocer una

acusación por una más gravosa,

“(ii) Que el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de cargos o reconocer una específica circunstancia de atenuación punitiva,

“(iii) Que siempre debe respetarse la “intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica”, lo cual implica que no puede ser cambiado ni extralimitado. Y,

“(iv) Que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado”.

Finalmente, atendiendo la variación de la calificación jurídica y el análisis probatorio efectuado por el a quo , OQC fue condenado p or los delitos de Homicidio en Persona Protegida -concurso homogéneo sucesivo-, Desplazamiento Forzado de Población Civil -concurso homogéneoy Concierto para Delinquir con fines de Homicidio y Desplazamiento Forzado.

Así pues, decantado el tema de la variación de la calificación de las conductas y la posibilidad jurídica de hacerlo en los términos del artículo 404 de la Ley 600/00, debemos pasar a analizar si resulta vulneratorio del principio de legalidad el haber

auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continua ción de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. “Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las

audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. “Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones…”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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condenado al procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, cuando -según indica la defensaestos no se encontraban tipificados como tales para la época de los hechos.

Efectivamente, si acudimos al cuerpo normativo del Decreto 100 de 1980aplicable para la época de los hechos - el delito de Homicidio en Persona Protegida no está tipificado, por cuanto el mismo se encuentra consagrado en el capítulo único, del título II “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, artículo 135 de la Ley 599 de 20005.

Respecto al delito de Desplazamiento Forzado, se encuentra tipificado en la Ley 589 del 7 de Julio de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamien to forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones” 6, cuyo artículo 1º adicionó al entonces Decreto 100 de 1980 -antes de la entrada en vigencia la Ley 599/00-, el artículo 284 A 7, lo que quiere decir que para la época

artículo 1º adicionó al entonces Decreto 100 de 1980 -antes de la entrada en vigencia la Ley 599/00-, el artículo 284 A 7, lo que quiere decir que para la época de los hechos, dicha norma tamp oco se encontraba vigente y por tanto el desplazamiento forzado como delito aún no se encontraba tipificado.

Sin embargo, en el Código Penal vigente -Ley 599/00en el artículo 159 aparece consagrado el delito de “Deportación, expulsión, traslado o despl azamiento forzado de

5 “Artículo 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario r atificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. “La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Conve nios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse” 6“ARTICULO 284 -A. DESPLAZAMIENTO FORZADO . El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un se ctor de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosa s razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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internacional humanitario”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19001210710012014-10094-00

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población civil ”, en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil…”.

De lo anterior se concluye que los dos tipos penales en mención -homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado -, ambos tipificados en la Ley 599 de 2000, son d elitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario -en adela

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