TSDJ PPN SP - 19001220400420250014900-(26-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250014900-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500149 - 00
Accionante : JJAL Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C) Decisión : Fallo concede amparo Aprobado : Acta No. 330 de la fecha Popayán, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por JJAL, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C); que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el actor que, el 04 de febrero de 2025 radicó petición ante el correo electrónico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en la que predicó la devolución de caución prendaria, conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue depositada el día 27 de marzo de 2009 en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso radicado No. 19001600060220078048900, por la suma de $500.000 mil pesos M/CTE; ello, teniendo como fundamento que puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; no obstante, al momento deradicar la presente acción constitucional no ha recibido pronunciamiento algunoAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 2 de 20
pronunciamiento algunoAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 2 de 20 por parte del accionado, situación que genera grave vulneración de su garantía fundamental de petición.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo su derecho fundamental de petición.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado emitir respuesta de forma oportuna, clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el pasado 04 de febrero dentro del proceso penal radicado No. 19001600060220078048900.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación del accionado y vinculados 5.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C) La titular del despacho judicial sostuvo que, en efecto el 04 de febrero del año en curso, a través de correo electrónico el accionante presentó un derecho de petición, en virtud del cual seAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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accionante presentó un derecho de petición, en virtud del cual seAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 3 de 20 procedió a verificar en las bases de datos y en los títulos judiciales a cargo del juzgado, no siendo encontrada información alguna. No obstante, indica que el título judicialAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 4 de 20 reclamado fue consignado o constituido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán (C), razón por la que, dando cumplimiento al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 procedió a correr traslado de la solicitud ante la autoridad mencionada y en idénticas condiciones remitió tal información al actor el pasado 11 de marzo, mediante el correo electrónico defensayjusticiaabogados@gmail.com, dirección aportada por el tutelante en su solicitud.
Advierte para finalizar que, no ha vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que predica la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional. 5.2 Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán (C) La titular del despacho judicial sostuvo que, mediante la presente acción constitucional, el señor AL busca que sea amparado su derecho fundamental de petición, misiva que fuera recibida el 11 de marzo de 2025 a las 8:48 am, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad, motivo por el cual, manifiesta
derecho fundamental de petición, misiva que fuera recibida el 11 de marzo de 2025 a las 8:48 am, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad, motivo por el cual, manifiesta estar dentro del término legal para dar contestación a la solicitud y proceder a comunicar lo propio al demandante. A la par, recuerda que de acuerdo al artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que fuera modificado por la ley 1755 de 2025, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no obstante, sobre los términos especiales, se tiene que las peticiones de documentos y de información deberán resolverseAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 5 de 20 dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en las que se eleva una consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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Por lo dicho y estando dentro del término para resolver la petitum, argumenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, situación por la que predica la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 5.3 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
argumenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, situación por la que predica la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 5.3 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Mediante su titular, el despacho judicial indicó que tuvo a su cargo la ejecución de la pena en el proceso seguido en contra del actor, quien fuere condenado por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en sentencia del 23 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 117 meses de prisión, sin concederse subrogado o beneficio alguno. En tal contexto, arguye que, una vez revisado el registro de actuaciones del aplicativo Justicia XXI, se tiene que el proceso fue remitido por competencia al juzgado octavo homólogo de esta localidad. Ahora bien, el actor se duele por la no atención de su solicitud de devolución de caución prendaria, no obstante, informa que mediante oficio No. 69 del 27 de enero de 2025 se informó al peticionario con razones y evidencias que el juzgado no era el competente para atender su pedimento; esto, por cuanto el título judicial no se constituyó a favor de la cuenta judicial, sino por el contrario, en favor del Juzgado Segundo Penal Municipal de esta localidad. Aunado a lo anterior, señala que tal consignación se realizó un año atrás de que la vigilancia del proceso se haya asignado a tal juzgado,Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL
localidad. Aunado a lo anterior, señala que tal consignación se realizó un año atrás de que la vigilancia del proceso se haya asignado a tal juzgado,Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 7 de 20 de ahí que se remitiera la petición al Juzgado Municipal para su conocimiento y competencia. Con todo, predica la desvinculación del trámite constitucional.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JJAL, debe esta Judicatura establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por cuenta de las entidades accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.
3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el derecho de petición ante autoridades judiciales y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados
jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituyeAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 9 de 20 un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 10 de 20 todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental.
Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al
salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o laAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 11 de 20 respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de
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Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 11 de 20 respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal
3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 12 de 20 quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.
Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el
permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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(subrayas fuera del original) 3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al
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(subrayas fuera del original) 3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, emita una respuesta de forma oportuna, clara,Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 14 de 20 completa y de fondo a la solicitud radicada el pasado 04 de febrero, en la que predicó la devolución de caución prendaria, conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue depositada el día 27 de marzo de 2009 en el Banco Agrario de Colombia por cuenta del proceso radicado No. 19001600060220078048900, por la suma de $500.000 mil pesos M/CTE; ello, teniendo como fundamento que puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.
Bajo dicho contexto, lo primero que se analizará es si existió o no un desconocimiento al derecho de petición; para el efecto, recordemos que el accionante afirmó haber radicado una solicitud por medio de correo electrónico el 04 de febrero de 2025 ante el Juzgado accionado, buscando la devolución de una caución prendaría que fuera consignada de forma previa por él, sin embargo, luego de transcurrir más de un mes, no ha recibido respuesta o pronunciamiento alguno.
accionado, buscando la devolución de una caución prendaría que fuera consignada de forma previa por él, sin embargo, luego de transcurrir más de un mes, no ha recibido respuesta o pronunciamiento alguno. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán informó que, en efecto recibió la petición y procedió a revisar en su base de datos sin encontrar información relacionada, no obstante, localizó que el titulo judicial reclamado fue consignado o constituido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán (C), razón por la que, dando cumplimiento al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 procedió a correr traslado de la solicitud ante la autoridad mencionada y en idénticas condiciones remitió tal información al actor el pasado 11 de marzo,Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 15 de 20 mediante el correo electrónico
defensayjusticiaabogados@gmail.com. En esas, ante la vinculación efectuada en esta sede, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán (C) indicó que, la misiva fue recibida el 11 de marzo de 2025 a las 8:48 am proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de estaAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 16 de 20 localidad, motivo por el cual, sustenta estar dentro del término legal
de estaAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 16 de 20 localidad, motivo por el cual, sustenta estar dentro del término legal para dar contestación a la solicitud y proceder a comunicar lo propio al demandante.
Aunado a lo anterior, se tiene que el actor presentó inicialmente una petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con la misma pretensión, despacho que en efecto vigiló la condena e informó que mediante oficio No. 69 del 27 de enero de 2025 comunicó al peticionario con razones y evidencias que el juzgado no era el competente para atender su pedimento -devolución caución prendaría-; esto, por cuanto el título judicial no se constituyó a favor de la cuenta judicial, sino por el contrario, en favor del Juzgado Segundo Penal Municipal de esta localidad, autoridad a la que remitió en igual sentido la petición por ser de su competencia. En el anterior escenario, puede observar esta Judicatura que, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal recibió por competencia la petición que dice haber radicado el actor el pasado 04 de febrero, objeto precisamente de esta acción de amparo, lo cierto es que de forma previa el señor AL ya había acudido solicitando la devolución en sede de ejecución de penas, autoridad judicial que al no ser la competente con lo pretendido, procedió en igual sentido a remitir la petición el pasado 27 de enero de 20255, de ahí que, a la fecha, han transcurrido aproximadamente dos meses y medio sin que se haya emitido algún pronunciamiento y no como lo afirma el despacho
petición el pasado 27 de enero de 20255, de ahí que, a la fecha, han transcurrido aproximadamente dos meses y medio sin que se haya emitido algún pronunciamiento y no como lo afirma el despacho judicial, pues ya el 11 de marzo de los cursantes recibe por segunda vez la solicitud en razón de su competencia.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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En el punto, conviene recordar que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional6, se vulnera el derecho de petición cuando no se 5 Ver folio No 03 – Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pág. 8. Expediente Primera Instancia.6Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 18 de 20 proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango
quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “ obtener ” una respuesta de clara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada , pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En ese orden, aunque en el presente trámite, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad argumentó estar dentro de los términos legales para proferir pronunciamiento a la petición del accionante, lo propio, es que al verificar de manera exhaustiva el ingreso de la misma, se pronuncie con la emisión de una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que sea justificación que la petición fue recibida recientemente, pues tal como quedó demostrado líneas adelante, la misma fue efectivamente remitida por competencia el pasado 27 de enero y así lo confirma la constancia de envió electrónico aportada7.Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
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Bajo dicho contexto, resulta procedente conceder el amparo
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Bajo dicho contexto, resulta procedente conceder el amparo invocado respecto del derecho de petición, y disponer que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán responda de fondo, completa y 7 Ver folio No 03 – Respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pág. 14-15Expediente Primera InstanciaAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 20 de 20 congruentemente la petición elevada por la accionante que fuere remitida por competencia el 27 de enero de 2025; la misma deberá ser notificada por medio de los canales autorizados y/o por correo electrónico certificado.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Conceder el amparo al derecho de petición de la accionante, y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán responda de fondo, completa y congruentemente la petición elevada por la accionante que fuere remitida por competencia el 27 de enero de 2025; la misma deberá ser notificada por medio de los canales autorizados y/o por correo electrónico certificado.
petición elevada por la accionante que fuere remitida por competencia el 27 de enero de 2025; la misma deberá ser notificada por medio de los canales autorizados y/o por correo electrónico certificado. 2º. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3º. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, 114Acción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 21 de 20
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado PonenteAcción de Tutela N°: 19001220400420250014900
Accionante: JJAL Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 22 de 20
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria