TSDJ PPN SP - 19001220400420250015400-(28-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250015400-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500154 - 00
Accionante : JPGJ Accionados : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Decisión : Fallo declara improcedencia Aprobado : Acta No. 352 de la fecha Popayán, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JPGJ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el accionante que, se encuentra condenado a la pena principal de 70 meses de prisión, por cuenta de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán y cuya vigilancia le correspondió al Juzgado accionado.
Comenta que, el 3 de marzo del año en curso presentó a nombre propio solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad conforme lo dispone la sentencia C-348 del 2024, misma que modificó el artículo 68 de la Ley 599 del 2000; luego, observó en la página web de la Rama Judicial un registro fechado a 12 de marzo de los cursantes cuya anotación reza: “Solicitaasignación cita medicina legal previo a decidir prisión domiciliaria por
observó en la página web de la Rama Judicial un registro fechado a 12 de marzo de los cursantes cuya anotación reza: “Solicitaasignación cita medicina legal previo a decidir prisión domiciliaria por enfermedad”, decisión mediante la cual –Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 2 de 22 según su criterioel señor Juez desvirtúa de tajo el concepto del médico internista Servio Fortoul y el expedido por el también internista Camilo Vallejo, al igual que las historias clínicas procedentes de la Fundación Valle de Lili, Sanitas EPS y Clínica la Estancia, documentos que fueron aportados en la petición, apartándose en consecuencia de lo dispuesto por la Corte Constitucional, órgano que hace un llamado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de que, si bien son autónomos e independientes ante injerencias externas, no lo son ante la jurisprudencia constitucional y los derechos fundamentales, por lo que son precisamente los jueces quienes tienen a cargo la protección, promoción, respeto, garantía y dignidad de las condiciones de salud de la población privada de la libertad, como ciudadanos de especial sujeción frente al Estado. Recalca que, es función del Juez de Ejecución de Penas establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión,
libertad, como ciudadanos de especial sujeción frente al Estado. Recalca que, es función del Juez de Ejecución de Penas establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, enfocándose en que la pena no derive en un trato cruel e inhumano, esto, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del estado de cosas inconstitucionales en las cárceles, entre otros aspectos, mediante la reducción del hacinamiento. Por otro lado, arguye que la Corte Constitucional ha ordenado en la sentencia C 163 del 2019 que se debe tener en cuenta cualquier medio probatorio en los casos de sustitución de detención por razones de salud; en dicho contexto, justifica acudir el medio constitucional como quiera que no cuenta con otro mecanismo para proteger los derechos vulnerados por el accionado, que soloAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 3 de 22 alargan por meses la emisión de una decisión de fondo, a pesar de contar con los elementos necesarios para tomar una postura definitiva.
2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 4 de 22
Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, debido
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 4 de 22 Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante depreca el amparo invocado y que, en consecuencia, se adopte una decisión definitiva con relación a la petición de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad, con los elementos aportados inicialmente.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; ordenando la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación del accionado y vinculado 5.1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho judicial sostuvo que, en efecto, se encuentra vigilando la pena impuesta en contra del actor mediante sentencia del 31 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, donde se lo condenó a 70 meses de prisión yAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 5 de 22 multa de 58.63 s.m.m.l.v., por el delito de peculado por apropiación;
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 5 de 22 multa de 58.63 s.m.m.l.v., por el delito de peculado por apropiación; que el PPL se encontraba en libertad al momento de proferirse sentencia, por lo que su abogado defensor solicitó prisión domiciliaria por enfermedad, pero dicho pedimento fue negado por el juez de conocimiento toda vez queAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 6 de 22 no se allegaron los elementos que dieran conocimiento de la condición personal del inculpado.
Por lo anterior, se giró orden de captura que se hace efectiva el 01 de agosto de 2024, cuando el sentenciado se presentó voluntariamente ante el establecimiento carcelario y a la fecha se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Silvia (C); luego, relata que el actor presentó solicitud de sustitución de la pena intramural por su sitio de residencia, conforme la sentencia C-348 de 2024, la cual modificó el artículo 68 de la ley 599 de 2000, allegando antecedentes clínicos (neumonía en el año 2019, reubicación laboral por contaminantes ambientales cuando laboraba en la Rama Judicial, problemas de obesidad sin dieta en establecimiento carcelario, el cual se encontraba en hacinamiento,
reubicación laboral por contaminantes ambientales cuando laboraba en la Rama Judicial, problemas de obesidad sin dieta en establecimiento carcelario, el cual se encontraba en hacinamiento, dolor articular y problema mental de ansiedad y depresión en el año 2020). En ese contexto, aduce que, mediante auto 0270 y oficio 0363 del 12 de marzo de los cursantes, ante la petición allegada, se procedió a ordenar a Medicina Legal del Cauca, practicar reconocimiento médico legal al sentenciado con el fin de determinar la gravedad de la enfermedad que padece, pero sobre todo, para determinar si su condición le permite permanecer en la cárcel atendiendo su patología, además, se ofició también al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia (C) para que informara sobre el posible hacinamiento carcelario. Ahora, como quiera que el accionante sostiene que se le han vulnerado los derechos fundamentales ante la falta deAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 7 de 22 pronunciamiento de fondo sobre su pedimento, a pesar de haberse aportado historias clínicas y concepto por parte del médico internista, sino que por el contrario se requirió informe o concepto previo de medicina legal, de cara a resolver de fondo la sustitución de la pena, argumenta el Juzgado que tiene la posibilidad de decretar pruebas para un mejor proveer, y además, el dictamen
previo de medicina legal, de cara a resolver de fondo la sustitución de la pena, argumenta el Juzgado que tiene la posibilidad de decretar pruebas para un mejor proveer, y además, el dictamen médico legal es un imperativo legal.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 8 de 22 Recalca que, la sentencia C-348 de 2024, solo declara inexequible la expresión “muy grave”, dejando incólume la expresión sobre la incompatibilidad de una enfermedad con la vida en prisión, que es un concepto amplio, que requiere un análisis interdisciplinario y profundo, no solo referido a la patología del privado de la libertad, sino a las condiciones materiales bajo las cuales se ejecuta la pena, lo cual no implica que se reduzca la apreciación subjetiva del juez con apoyo en las pruebas que considere pertinentes y conducentes que arrojen además un sustento probatorio para adoptar la respectiva decisión. A renglón seguido, aduce que para resolver la solicitud necesita en primera medida que el establecimiento penitenciario de Silvia (C) informe el grado de hacinamiento actual, pues conceder el sustituto radica en evitar la prolongación de dicha circunstancia y la nula posibilidad de recibir tratamiento médico; en igual sentido, estima necesario contar con un dictamen de medicina legal detallado para establecer el estado actual de la enfermedad que padece el actor, pues de las pruebas aportadas no se evidencia con un grado de
posibilidad de recibir tratamiento médico; en igual sentido, estima necesario contar con un dictamen de medicina legal detallado para establecer el estado actual de la enfermedad que padece el actor, pues de las pruebas aportadas no se evidencia con un grado de certeza que las patologías presentes no le permitan al actor continuar recluido en un centro carcelario, además, por cuanto las historias clínicas datan un origen pulmonar en el año 2019-2020 y lo más reciente refiere dolor articular en las manos, problemas de ansiedad y depresión con nexos laborales y sin relación con el encierro actual. Incluso, destaca como llamativo que fue el mismo accionante quien acudió voluntariamente para ser privado de la libertad y ahora, enAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 9 de 22 un corto periodo de tiempo invoca su estado de salud para lograr una sustitución de la pena en su residencia, sin justificar porque no puede obedecer a una hospitalaria si es tan delicada la situación, punto del que destaca el juzgado no tiene certeza, pues no es perito en la materia.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 10 de 22 En conclusión, la autoridad judicial predica que se niegue por improcedente lo pedido por el actor, pues a la fecha no se ha
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 10 de 22 En conclusión, la autoridad judicial predica que se niegue por improcedente lo pedido por el actor, pues a la fecha no se ha negado el sustituto de la pena, sino por el contrario, se encuentra realizando los trámites respectivos con el fin de que se asigne cita con medicina legal. Añade entonces que, no basta con invocar cualquier diagnóstico, ni la manifestación de padecer cierta patología, sino que se requiere de elementos de juicio o pruebas contundentes que inclinen al apoderado judicial sobre la convivencia de otorgar tal medida en pro de la vida, salud y dignidad del sentenciado. 5.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia se pronunció informando que, dentro del radicado 19001-31-04-008-2022-59283-00 del cual conoce el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esta ciudad con radicado interno No. 14725-3, mediante despacho comisorio No. 74 el 12 de marzo del año en curso, remitió a los juzgados de Silvia (reparto) el auto de sustanciación No. 270 del 12 de marzo de 2025 para ser notificado personalmente al accionante, sin que a la fecha se tenga devolución de la diligencia. Por lo dicho, sostiene haber obrado con diligencia y oportunidad en lo que respecta al ingreso de las peticiones, por lo tanto, asegura no haber causado transgresión alguna de derechos fundamentales,
de la diligencia. Por lo dicho, sostiene haber obrado con diligencia y oportunidad en lo que respecta al ingreso de las peticiones, por lo tanto, asegura no haber causado transgresión alguna de derechos fundamentales, solicitando en consecuencia su desvinculación del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 11 de 22
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, estaAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 12 de 22
Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el libelo de tutela promovida corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para disponer la resolución definitiva de una solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad con los elementos aportados inicialmente por el accionante, y sólo en caso afirmativo a ese cuestionamiento, estudiar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la
cuestionamiento, estudiar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la improcedencia frente a mecanismos ordinarios de defensa judicial y caso concreto.
Partiendo de las premisas constitucionales1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de protección, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles delAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 13 de 22 ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal 1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de
otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 14 de 22 es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. En atención a ello, la parte actora acude al medio al medio constitucional con el fin de obtener una decisión definitiva con relación a la petición de sustitución de prisión por enfermedad radicada el pasado 03 de marzo. Para sustentar el pedimento, indica el señor GJ que fundamentó su solicitud con historias clínicas, conceptos de médicos internistas, atenciones en la Fundación Valle de Lili, Sanitas EPS y Clínica la Estancia, sin embargo, el Juzgado accionado emitió un auto el 12 de marzo del año que cursa en el que solicitó la asignación de una cita con medicina legal previo a decidir sobre la petición de sustitución de prisión por su enfermedad, situación por la que -a su juiciose desvirtúa de tajo el concepto de
solicitó la asignación de una cita con medicina legal previo a decidir sobre la petición de sustitución de prisión por su enfermedad, situación por la que -a su juiciose desvirtúa de tajo el concepto de sus galenos tratantes, quienes han detallado y tratado sus patologías, apartándose en consecuencia de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-348 del 2024, misma que modificó el artículo 68 de la Ley 599 del 2000. En este contexto, lo primero que advierte la Sala es que laAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 15 de 22 pretensión evocada por el actor resulta improcedente, veamos. Téngase en cuenta que el objeto de la acción de tutela de manera clara se advierte que el actor no está buscando su libertad definitiva sino la posibilidad de que, se estudie la concesión del sustituto de prisiónAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 16 de 22 domiciliaria por enfermedad, con sustento en los documentos por él aportados de forma previa. Ahora bien, resulta lógico que la solicitud del subrogado sea estudiada por el Juzgado que actualmente vigila su pena y no a
aportados de forma previa. Ahora bien, resulta lógico que la solicitud del subrogado sea estudiada por el Juzgado que actualmente vigila su pena y no a través de la acción de tutela, pues ello termina omitiendo la competencia de la autoridad a la que le fue encomendada el estudio de la procedencia sobre el sustituto, el procedimiento propio establecido para ese fin y la verificación de requisitos y restricciones. Menester resulta que, según la normativa que regula el sustituto en mención y partiendo de que el conocimiento del asunto penal actualmente se encuentra en cabeza de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual ejecuta la condena interpuesta en contra del señor GJ, deberá ser precisamente tal autoridad quien estudie la procedencia del sustituto penal de prisión domiciliaria por enfermedad con base en los requisitos y disposiciones especiales frente al caso concreto. Así las cosas, si bien no se desconoce la situación en específico del actor en ocasión a la privación de su libertad, lo cierto es que dicha circunstancia debe ser evaluada por la autoridad arriba enunciada, quien de encontrar procedente tramitar para el caso del actor la prisión domiciliaria por enfermedad, dará el impulso procesal respectivo, labor que de manera alguna puede subrogarse al juez constitucional, máxime cuando requiere, se insiste, de la evaluación previa del encasillamiento de los requisitos dispuestos para ser
respectivo, labor que de manera alguna puede subrogarse al juez constitucional, máxime cuando requiere, se insiste, de la evaluación previa del encasillamiento de los requisitos dispuestos para ser beneficiario, así como de la ausencia de causales de exclusión.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 17 de 22 Finalmente, no puede perderse de vista que la razón por la que actualmente se encuentra privado de la libertad el actor tiene fundamento en la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que supone entonces que sea justamente la autoridad que vigila su condenaAcción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 18 de 22 la que decida sobre la procedencia o no del sustituto solicitado. Aunado a ello, aunque el accionante afirma que el juez desestimó de tajo la documentación aportada inicialmente para determinar la situación médica, lo cierto es que ello debe ser objeto de estudio por parte de la autoridad judicial, quien como se ve, ya inició las labores pertinentes para corroborar la incompatibilidad de la o las enfermedades del ciudadano con la vida en prisión y el hacinamiento del establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente el PPL, teniendo pendiente un concepto médico legal para adoptar la decisión que en derecho corresponda, inclusive, con
hacinamiento del establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente el PPL, teniendo pendiente un concepto médico legal para adoptar la decisión que en derecho corresponda, inclusive, con total apego a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, por lo que no puede ordenarse por medio del presente mecanismo la decisión definitiva con relación a la solicitud que se encuentra en estudio. Colofón, se procederá a declarar improcedente el amparo invocado.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 19 de 22 3° Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,Acción de Tutela No: 19001220400420250015400 Accionante: JPGJ Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) Página 20 de 22 159
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria