TSDJ PPN SP - 19001220400420250016400-(27-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250016400-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500164 - 00
Accionante : JEGC Accionado : Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Decisión : Fallo concede amparo Aprobado : Acta No. 349 de la fecha Popayán, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por JEGC contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el
Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal y la Interpol Seccional de Investigación Criminal MECAL; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el actor que, el 12 de diciembre 2024 elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal y la Interpol Seccional de Investigación Criminal MECAL, en el cual solicitaba actualizar en el Banco de Datos de la Policía Nacional el certificado de antecedentesjudiciales como titular de información, debido a que se le hace indispensable actualizarAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 2 de 20
indispensable actualizarAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 2 de 20 sus anotaciones ante la opción de consulta de antecedentes en el sistema de información operativo SIOPER de la Policía Nacional de
Colombia. Relata que, el 23 de diciembre de la calenda anterior recibió respuesta vía email, donde se le hizo saber que contaba con una sentencia condenatoria vigente emitida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán por el delito de receptación, otra, emitida por la misma autoridad con relación al delito de encubrimiento por receptación y finalmente, una sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (R); ante tal circunstancia, el 14 de enero de los cursantes procedió a elevar petición ante las autoridades referenciadas en la que predicó copia de la preclusión de las sanciones penales o providencias condenatorias emitidas en los años 2002 y 2003. Manifiesta que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), después de haber efectuado una búsqueda del expediente físico, remitió copia de un auto emitido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que se declaró la liberación definitiva de la pena del actor; no obstante, ello no ocurrió con la autoridad judicial
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que se declaró la liberación definitiva de la pena del actor; no obstante, ello no ocurrió con la autoridad judicial de la ciudad de Popayán, pues únicamente le informó que el expediente que se encontraba en archivo fue facilitado en calidad de préstamo por parte del archivo DESAJ, sin embargo, no fue ubicada la carpeta de ejecución de la sentencia para proporcionar copia del auto de extinción de pena, por lo que se le aclaró que la información relacionada con el caso ya no figuraba en las páginas niAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 3 de 20 en el sistema de consulta, advirtiendo con ello que ya se había efectuado la anonimización requerida.
Añade que, para el 25 de febrero de los cursantes elevó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitandoAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 4 de 20 en iguales condiciones copia de la preclusión de la sentencia o providencia del 05 de julio y del 17 de junio de 2002, donde fue condenado a un año de prisión. No obstante, recibió
en iguales condiciones copia de la preclusión de la sentencia o providencia del 05 de julio y del 17 de junio de 2002, donde fue condenado a un año de prisión. No obstante, recibió pronunciamiento en el que se comunicó que tras realizar una exhaustiva búsqueda del expediente, no fue posible encontrar el proceso, por lo que se concluyó que tal circuito judicial no decretó la extinción de la condena, dado que la vigilancia de la pena no le fue asignada a ninguna de las autoridades judiciales de Ejecución de Penas de esta ciudad; sugiriendo a la par, la verificación de datos adicionales para facilitar la búsqueda, como por ejemplo, el acta de reparto o la planilla de entrega donde se constate el recibido de dicha especialidad judicial.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y trabajo.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se restituyan sus derechos fundamentales debido a que es indispensable actualizar los datos personales ante la Consulta de antecedentes Judiciales en la Base de
Datos del Sistema de Información SIOPER de la Policía Nacional.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela,Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 5 de 20 ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 5 de 20 ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de los accionadosAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 6 de 20 5.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán El titular del despacho judicial sostuvo que, efectivamente, el 14 de enero del presente año, el señor GC elevó un derecho de petición, por lo que se procedió a ubicar el expediente del caso a través de los archivos de las planillas en Excel de procesos archivados remitidos al Archivo Central de la DESAJ Cauca, pudiendo identificar que el proceso radicado 2001-00273, seguido en contra del actor por el delito de receptación se encontraba en la caja 4784 INT 9, aclarando que inicialmente el mismo se identificó con el radicado 2000-00273, pero luego, se tiene que realmente el expediente corresponde al número 2001-00273, en razón de ello, sostiene haber solicitado el asunto en calidad de préstamo; información que destaca fue comunicada al actor, aunado a que se explicó que la documentación requerida es competencia de la autoridad que debió emitir el auto de extinción de pena, inclusive, consultada la página de la Rama Judicial, se tiene que por nombre ni por número de cédula se refleja anotación alguna, por lo que infiere que probablemente ya se efectuó la anonimización que se persigue, razón por la que solicitó
Judicial, se tiene que por nombre ni por número de cédula se refleja anotación alguna, por lo que infiere que probablemente ya se efectuó la anonimización que se persigue, razón por la que solicitó al actor datos adicionales para efectuar la búsqueda y evitar desgastes innecesarios. Refiere que, sobre el requerimiento elevado al petente no se recibió respuesta alguna; luego, al tener el expediente físico, se pudo observar el cuaderno original del proceso sobre el cual se efectuó el archivo, pues el cuaderno de copias era el que se remitía a los juzgados de ejecución de penas para lo propio, sin embargo, al no encontrar este último documento, se procedió a remitir la información detallada al accionante el pasado 27 de febrero, juntoAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 7 de 20 con el envío de la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, a fin de que se verificara el juzgado al que le pudo haber correspondido el proceso y de esta forma emitir una respuesta al solicitante.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 8 de 20
Añade que, el 14 de marzo de los cursantes remitió respuesta adicional a la petición, donde hizo entrega de copia integra sobre la sentencia del 17 de junio de 2022 y de los actos seguidos a aquella,
Página 8 de 20 Añade que, el 14 de marzo de los cursantes remitió respuesta adicional a la petición, donde hizo entrega de copia integra sobre la sentencia del 17 de junio de 2022 y de los actos seguidos a aquella, dentro del adelantado por el delito de receptación, tomados del expediente original que se obtuvo en calidad de préstamo por parte del Archivo Central; con ello, estima el Juzgado no haber vulnerado derecho fundamental alguno del procesado, como quiera que se envió copia de la sentencia que se profirió en su contra, tal como fue solicitado inicialmente, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La responsable de la dependencia sostiene que, tras haber realizado una búsqueda del expediente por el personal encargado en la base de datos, en los archivos de los seis despachos judiciales, en el aplicativo siglo XXI de la rama judicial, en la oficina judicial de reparto, no se encontró registro alguno con el nombre del accionante, ni con el número de identificación, tampoco con el radicado No 2000-00273 que indica el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. Indica que, la oficina Judicial DESAJ Popayán respondió indicando que a nombre del prenombrado no ha ingresado proceso alguno para el reparto en el circuito judicial, por lo que, teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Juzgado accionado, donde se indica que se encontró el cuaderno original del expediente, sostiene que sería de gran ayuda que el mismo se suministre para conocer el radicado
la respuesta emitida por el Juzgado accionado, donde se indica que se encontró el cuaderno original del expediente, sostiene que sería de gran ayuda que el mismo se suministre para conocer el radicado de envío a la especialidad de ejecución de penas, o en su defecto, laAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 9 de 20 planilla de la empresa de correo 472 donde se pueda constatar la fecha y el destino del cuaderno de copias dirigido a ejecución de penas y así, determinar a que despacho le correspondió la vigilancia de la condena.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 10 de 20
Por lo anterior, sostiene que no es posible emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, dado que no existe constancia de trámite alguno por parte de dicha dependencia. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional No presentó pronunciamiento alguno, a debidamente su notificación. pesar de que se efectuó 5.4 Policía Nacional No presentó pronunciamiento alguno, a debidamente su notificación. pesar de que se efectuó 5.5 Dirección de Investigación Criminal No presentó pronunciamiento alguno, a debidamente su notificación. pesar de que se efectuó 5.6 Interpol Seccional de Investigación Criminal MECAL El Teniente Coronel Luis Alfonso Palacios Jurado, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Cali (V) presentó contestación al
pesar de que se efectuó 5.6 Interpol Seccional de Investigación Criminal MECAL El Teniente Coronel Luis Alfonso Palacios Jurado, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Cali (V) presentó contestación al trámite indicando que, una vez verificado el sistema operativo de la Policía Nacional SIOPER de antecedentes personales con el cupo numérico 16701037 se evidencia que en contra del actor se encuentran las siguientes anotaciones; sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (R) del año 2003, sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (C) emitida el 17 de junio de 2002 por el delito de encubrimiento por receptación yAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 11 de 20 sentencia condenatoria vigente emitida por el mismo juzgado de la ciudad de Popayán el 17 de junio de 2002 por el delito de receptación.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
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Por lo anterior, recalca que se torna indispensable que las autoridades competentes remitan a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL el auto o providencia judicial en el que se ordene la actualización del sistema de información, toda vez que
Por lo anterior, recalca que se torna indispensable que las autoridades competentes remitan a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL el auto o providencia judicial en el que se ordene la actualización del sistema de información, toda vez que dentro de las funciones que tiene la Policía Nacional, esta la de administrar la base de datos de los antecedentes judiciales de las personas, no obstante, la misma se encuentra estrictamente subordinada a la voluntad de las autoridades que administran justicia, por lo que no cuenta con la función legal de corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar orden de captura, sentencia condenatoria, medida de aseguramiento o impedimento de salida del país, Recalca que, no ha recibido documento donde se ordene la actualización de las anotaciones que obran en el sistema de antecedentes en favor del accionante. Argumento por el que sostiene que no ha incurrido en acción u omisión que conlleve a la violación de derechos fundamentales, ello, teniendo en cuenta que el actor tiene anotaciones vigentes en el sistema sobre las autoridades que en su momento conocieron el asunto, quienes deben pronunciarse ordenando la extinción por pena cumplida y así, la Policía Nacional proceda con las actualizaciones a que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37
así, la Policía Nacional proceda con las actualizaciones a que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 13 de 20 esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolverAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
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Conforme con el escrito de tutela presentado por JEGC, debe esta Judicatura establecer si los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela han sido vulnerados por los accionados y vinculados, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.
3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el derecho de petición ante autoridades judiciales, el derecho a la información y el habeas data - caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.
constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer laAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 15 de 20 inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se
1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 16 de 20 torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.
En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de
respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes queAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 17 de 20 haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada,
3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 18 de 20 pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.
Popayán y otros Página 18 de 20 pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al
acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, que establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El mismo artículo establece que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”. Aunque el desarrollo del habeas data se dio en un primer momento por vía jurisprudencial,Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 19 de 20 después se profirieron las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que permitieron una materialización más específica de los deberes y obligaciones emanadas de este derecho. En cuanto al ámbito de protección del derecho al habeas data, el artículo 2º de la ley estatutariaAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 20 de 20 1581 de 2012 determinó que este derecho implica la protección de “los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”.
En lo que respecta a la reclamación del titular del dato ante el
1581 de 2012 determinó que este derecho implica la protección de “los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”. En lo que respecta a la reclamación del titular del dato ante el responsable y/o encargado del tratamiento, la Corte Constitucional ha determinado que esta fue diseñada por el Legislador estatutario como un mecanismo de protección que asegura una respuesta eficaz cuando se pretenda hacer efectivos, entre otros, la rectificación, actualización, corrección, oposición y supresión, y en general, otras dimensiones del derecho de habeas data. En efecto, nótese que el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 fija un procedimiento sumario y términos perentorios para el trámite del reclamo, así: (i) la reclamación debe incluir la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y los documentos necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si el reclamo está incompleto para que lo subsane en un término de 5 días y si transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo; (iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo está completo, junto al dato se debe incluir la leyenda "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se
reclamo está completo, junto al dato se debe incluir la leyenda "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a 2 días hábiles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se decida; (v) el reclamo se debe decidir en un término máximo de 15 días, pero si no es posible resolverlo en este término, se debe informar al reclamante.Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
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En ese contexto, ha determinado la Corte que la acción de tutela también está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma raigambre que están estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito deAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 22 de 20 subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo.5 3.4 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional buscando que se restituyan sus derechos fundamentales debido a que es indispensable actualizar los datos personales ante la Consulta de Antecedentes Judiciales en la Base de
Datos del Sistema de Información SIOPER de la Policía Nacional. Para ello, sostiene que inicialmente elevó petición ante las
fundamentales debido a que es indispensable actualizar los datos personales ante la Consulta de Antecedentes Judiciales en la Base de Datos del Sistema de Información SIOPER de la Policía Nacional. Para ello, sostiene que inicialmente elevó petición ante las autoridades policiales, en la que solicitó actualizar su información en el certificado de antecedentes judiciales, por lo que recibió respuesta en la que se le hizo saber que contaba con una sentencia condenatoria vigente emitida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán por el delito de receptación, otra, emitida por la misma autoridad con relación al delito de encubrimiento por receptación y finalmente, una sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (R). En razón de lo anterior, procedió el 14 de enero de los cursantes a elevar otra solicitud ante las autoridades referenciadas, predicando para dicha oportunidad que se expida copia de la preclusión de las sanciones penales o providencias condenatorias emitidas en los años 2002 y 2003; frente a ello, obtuvo contestación por parte del Juzgado Especializado de Pereira (R) en la que se remitió copia del auto emitido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que se declaró la liberación definitiva de su condena; no obstante, ello no ocurrió con el Juzgado de la ciudad de Popayán, pues dicha autoridadAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros
el Juzgado de la ciudad de Popayán, pues dicha autoridadAcción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 23 de 20 únicamente le informó que el expediente que se encontraba en archivo fue facilitado en calidad de préstamo por parte del archivo DESAJ, sin embargo, no fue ubicada la carpeta de ejecución de la sentencia para proporcionar copia del auto de extinción 5 Corte Constitucional T-143-22Acción de Tutela N°: 190012204004202500164 - 00
Accionante: JEGC Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y otros Página 24 de 20 de pena, por lo que se le aclaró que la información relacionada con el caso ya no figuraba en las páginas ni en el sistema de consulta, advirtiendo con ello que ya se había efectuado la anonimización requerida.
Ante ello, insistió en una nueva petición, esta vez dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitando en iguales condiciones copia de la preclusión de la sentencia o providencia del 05 de julio y del 17 de junio de 2002, donde fue condenado a un año de prisión. No obstante, recibió pronunciamiento en el que se comunicó que, tras realizar una exhaustiva búsqueda del expediente, no fue posible encontrar el proceso, por lo que se concluyó que tal circuito judicial no decretó la extinción de la
comunicó que, tras realizar una exhaustiva búsqueda del expediente, no fue posible encontrar el proceso, por lo que se concluyó que tal circuito judicial no decretó la extinción de la condena, dado que la vigilancia de la pena no le fue asignada a ninguna de las autoridades judiciales de ejecución de penas de esta ciudad. Bajo dicho contexto, lo primero que se analizará es si existió o no un desconocimiento a las garantías fundamentales con ocasión a la situación del actor; para el efecto, recordemos que, el accionante alude haber remitido peticiones tanto al Juzgado Cuart
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