TSDJ PPN SP - 19001220400420250017300-(02-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250017300-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500173 - 00
Accionante : DSLM Accionado : Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Decisión : Fallo concede amparo Aprobado : Acta No. 378 de la fecha Popayán, dos de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por DSLM, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) y del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V); que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos El señor DSLM, acude a este amparo constitucional manifestando que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que actualmente vigila su pena por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el pasado 11 de marzo negó la libertad condicional previamente solicitada, argumentando que requiere el link del expediente digital que no han remitido los Juzgados Quinto de
fuego, el pasado 11 de marzo negó la libertad condicional previamente solicitada, argumentando que requiere el link del expediente digital que no han remitido los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Primero de Ejecución de Penas deAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 2 de 11 Buga (V) y Séptimo de Ejecución de Penas de Cali (V), autoridades que no cumplen lo exigido por el homólogo Cuarto de esta ciudad. Arguye la responsabilidad de continuar privado de la libertad por cuenta de la omisión de los referidos Juzgados, quienes no han remitido la información pertinente para que se estudie a fondo su solicitud.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de los accionados se está desconociendo sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados cumplir con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a la remisión del expediente y con ello, resolver la petición de libertad condicional que por derecho tiene.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de
remisión del expediente y con ello, resolver la petición de libertad condicional que por derecho tiene.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 3 de 11
Medidas de Seguridad de Popayán y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V), ordenándose la correspondiente notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de los accionados y vinculadoAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 4 de 11 5.1 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho en mención sostiene que, mediante auto de sustanciación del 2 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (V) autoridad que, condenó al actor a la pesa de 228 meses por la comisión del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (V) autoridad que, condenó al actor a la pesa de 228 meses por la comisión del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, disposición en la que se concedió prisión domiciliaria en esta ciudad y por tanto se procedió a legalizar su detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro. Relata que, durante la fase de vigilancia de la ejecución de la pena se allegaron reportes de trasgresión de la medida, por lo que se revocó el beneficio, ordenando el traslado del PPL al EPC de esta ciudad, solicitando a la par que de no encontrarse en el lugar de residencia se informe para emitir boleta de captura respectiva, sin embargo, se allegó un informe en el que se comunicó que el señor LM se había trasladado a otro domicilio ubicado en la ciudad de Buga (V), por lo que se dispuso la remisión del asunto por factor territorial con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta localidad, orden que fue materializada por el centro de servicios administrativos de Popayán el 24 de julio de 2023, correo electrónico en el cual se envío la carpeta digital con todas y cada una de las actuaciones surtidas, así como los reportes de novedad e información suministrada al INPEC.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 5 de 11 Sostiene que, una vez fue remitido el proceso, correspondió su
00 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 5 de 11 Sostiene que, una vez fue remitido el proceso, correspondió su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas del circuito judicial de Buga (V), sin que durante la fase de ejecución de la pena se haya radicado petición solicitando algún documento faltante; el anterior contexto, refiere ser necesario para ilustrar el respeto a las garantíasAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 6 de 11 constitucionales del actor mientras fungió como ejecutor de la pena, informando a la par que, se sabe que el asunto retornó nuevamente a la ciudad de Popayán, correspondiendo la vigilancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asunto que se encuentra radicado bajo el número interno 11963-4. Frente al cuestionamiento evocado por el actor, arguye no haber llevado a cabo ninguna conducta contraría a las prerrogativas fundamentales, como quiera que no ha recibido petición o requerimiento pendiente de atender respecto de la célula judicial que vigila la condena del accionante actualmente, autoridad que en últimas ofrece una información temeraria y falaz en la providencia que niega la libertad condicional, mencionando que se encuentra pendiente allegar diligencias adelantadas por el despacho sin que a la fecha exista tan siquiera petición sobre dicha información.
últimas ofrece una información temeraria y falaz en la providencia que niega la libertad condicional, mencionando que se encuentra pendiente allegar diligencias adelantadas por el despacho sin que a la fecha exista tan siquiera petición sobre dicha información. Ante lo dicho, argumenta que carece de aptitud legal para hacer parte de la presente acción, por lo que solicita finalmente su desvinculación del presente trámite. 5.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) La titular del Despacho en mención arguye que, según ficha de consulta justicia XXI, la última actuación surtida dentro del radicado 201401835, se vigiló el castigo hasta el pasado 04 de junio de 2024 por cuanto para esa fecha se ordenó encarcelar al actor en el EPMSC Cali, en la medida de que en esa ciudad se había operado la captura, producto de la orden emitida por dicha oficina previo procedimientoAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 7 de 11 legal para revocar la prisión domiciliaria que disfrutada el condenado y vulneró, conllevando su revocación y recaptura, por lo cual aduce perdió competencia y el proceso en forma virtual fue remitido a la secretaría común de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V).Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM
Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas
Medidas de Seguridad de Cali (V).Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 8 de 11 5.3 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V) No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.4 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del Despacho en mención informó que, el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (V) a la pena principal de 228 meses de prisión al ser hallado responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal; que mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2022 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió al penado beneficio de prisión domiciliaria, misma que fue revocada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante auto del 22 de junio de 2023, sin que obre en la carpeta digitalizada las actuaciones adelantadas por este juzgado. Así mismo, sostiene que tampoco obra en el expediente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), a partir del 12 de
Así mismo, sostiene que tampoco obra en el expediente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), a partir del 12 de septiembre de 2023 al 04 de junio de 2024, que según lo anotado en el sistema siglo XXI, se constituye como la fecha de recaptura del condenado y de su retorno a establecimiento penitenciario. Sobre la razón por la que acude el actor al presente mecanismoAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 9 de 11 argumenta que, el PPL impetró solicitud de libertad condicional sin soportes, misma que fue resuelta el 17 de febrero de los cursantes mediante auto interlocutorio por medio del cual, entre otras decisiones,Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 10 de 11 se negó el subrogado deprecado por el condenado y teniendo en cuenta que dentro del cartulario digitalizado enviado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no obraban las diligencias adelantadas en la causa por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán dentro del radicado 76834310400320140183501, que
Seguridad de Cali, no obraban las diligencias adelantadas en la causa por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Popayán dentro del radicado 76834310400320140183501, que asumió por competencia, en virtud de la remisión ordenada mediante auto del 26 de julio de 2022 por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni las adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), a partir del 12 de septiembre de 2023 al 04 de junio de 2024, actuaciones que eventualmente podrían incidir en el tiempo de detención física del condenado, comenta que solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y/o al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta localidad, el envío de tales diligencias, que no fueron allegadas dentro del expediente remitido el pasado 23 de diciembre de 2024. Añade que, la solicitud de remisión de los cuadernos digitalizados faltantes fue enviada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Popayán el pasado 21 de febrero de 2025, sin embargo las diligencias no fueron allegadas; aunado a ello, mediante auto del 11 de marzo de 2025 se negó la libertad condicional del actor indicando entre otras determinaciones que, como no obraban las diligencias adelantadas por el Juzgado Quinto
mediante auto del 11 de marzo de 2025 se negó la libertad condicional del actor indicando entre otras determinaciones que, como no obraban las diligencias adelantadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga (V), se volvió a solicitar, por segunda vez y de manera urgente alAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 11 de 11 Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y/o al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el envío de las diligencias faltantes en la cusa, actuaciones que podrían incidir en el tiempo de detención física del condenado.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 12 de 11 Afirma que, el nuevo requerimiento fue remitido por el Centro de Servicios de Popayán a las dependencias requeridas el 13 de marzo de 2025, sin que hasta la fecha se tenga respuesta o pronunciamiento sobre las peticiones. Precisa que, la negativa de la libertad condicional del penado no obedeció a la ausencia del requisito objetivo, para lo cual se requieren principalmente las diligencias solicitadas, sino al
Precisa que, la negativa de la libertad condicional del penado no obedeció a la ausencia del requisito objetivo, para lo cual se requieren principalmente las diligencias solicitadas, sino al incumplimiento del requisito subjetivo; por lo que manifiesta que, si bien se requieren con urgencia las diligencias faltantes para efectos de determinar con exactitud el tiempo de detención física del actor, la negativa en la decisión de libertad obedeció al incumplimiento del factor subjetivo. Aduce finalmente que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto procedió a resolver las solicitudes impetradas por el PPL dentro del término legal oportuno, sin que le sea imputable la remisión del expediente digitalizado de manera incompleta, razón por la que solicita la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional. 5.5 Centro de servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) La dependencia sostuvo que, la vigilancia del asunto del actor la tiene el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que mediante auto interlocutorio del 11 de marzo de 2025 negó la libertad condicional del señor LM, providencia notificada debidamente.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 13 de 11 Recalca haber actuado con diligencia y oportunidad en lo que respecta al ingreso de las peticiones, por lo tanto, sustenta no haber
y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 13 de 11 Recalca haber actuado con diligencia y oportunidad en lo que respecta al ingreso de las peticiones, por lo tanto, sustenta no haber causado trasgresión alguna de derechos fundamentales, solicitando en últimas la desvinculación del presente trámite constitucional.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 14 de 11 5.6 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V) La dependencia sostuvo que, obra anotación de sentencia vigilada al señor LM dentro del radicado No. 76834600018720140183500 a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 23 de diciembre de 2024 dispuso enviar el expediente por el Centro de Servicios de tal ciudad con destino al Centro de Servicios de Popayán; cumplimiento debidamente efectuado en dicha data, de ahí que, sustenta que el conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. Anuncia que, no cuenta con más ordenes pendientes por cumplir, por lo que solicita la desvinculación de la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37
por lo que solicita la desvinculación de la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor DSLM, debe esta Judicatura establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de postulación por cuenta de las entidadesAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 15 de 11 accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 16 de 11
3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el derecho de petición ante autoridades judiciales y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.
constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 17 de 11 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección
00 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 17 de 11 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 18 de 11 autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto
injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se puedaAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 19 de 11 predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha
Página 19 de 11 predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 20 de 11 considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la
derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normasAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 21 de 11 correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de
correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 22 de 11 3.3. En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Primero de Ejecución de Penas de Buga (V) y Séptimo de Ejecución de Penas de Cali (V) cumplan con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que el pasado 11 de marzo de 2025 negó la libertad condicional previamente solicitada, argumentando que requiere el expediente digital y/o link donde se evidencie las actuaciones de estos juzgados con relación al proceso que se sigue en contra del actor en fase de vigilancia de la pena, documentos que brillan por su ausencia y que se tornan necesarios para que se estudie a fondo su solicitud. No obstante, se encuentra que, dentro del trámite de la actuación constitucional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refirió que una vez recibió la petición del PPL procedió mediante auto del 11 de marzo de 2025 a negar la solicitud de libertad condicional con base en el incumplimiento del
de Seguridad de Popayán, refirió que una vez recibió la petición del PPL procedió mediante auto del 11 de marzo de 2025 a negar la solicitud de libertad condicional con base en el incumplimiento del requisito subjetivo determinado en la norma, sin embargo, argumentó que en el expediente perteneciente al actor, se echa de menos las actuaciones efectuadas por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) y del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V), siendo esta última autoridad la que estuvo a cargo de la vigilancia de la pena del señor LM y remitió en forma incompleta el expediente el pasado 23 de diciembre de 2024.Acción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 23 de 11 Ante ese contexto, se sabe que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe ha solicitado en dos ocasiones la remisión completa del expediente, como quiera que las actuaciones faltantes podrían incidir en el tiempo exacto de detenciónAcción de Tutela No: 19001220400420250017300 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 24 de 11 física del condenado, la primera petición data del pasado 21 de
00 Accionante: DSLM Accionada: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 24 de 11 física del condenado, la primera petición data del pasado 21 de febrero de 2025, cuando remitió copia del auto interlocutorio No 0126 del 17 de febrero al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, no se allegaron las diligencias encomendadas; de forma posterior y ante la resolución nuevamente negativa sobre la petición de libertad condicional al actor, se solicitó por segunda vez y de manera urgente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y/o al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el envío de las diligencias completas del expediente, contetitivas expresamente de lo adelantado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga (V), todo ello dentro del proceso radicado No. 76834310400320140183500. Sin embargo, las entidades mencionadas a la fecha no han procedido con la remisión requerida, inclusive, se tiene que, tal como lo ha mencionado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
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