TSDJ PPN SP - 19001220400420250018000-(02-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250018000-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500180-00
Accionante : CFTS Accionada : Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 380 de la fecha Popayán, dos de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor CFTS, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V); que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el actor que, el 22 de julio de 2022 arribó al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de esta ciudad trasladado desde el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Tuluá (V), teniendo que en dicha localidad vigilaba su pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), autoridad ante la cual radicó derecho de petición el 07 de enero del año que cursa solicitando sea remitido su proceso por jurisdicción ala ciudad de Popayán (C), no obstante, menciona que hasta la
autoridad ante la cual radicó derecho de petición el 07 de enero del año que cursa solicitando sea remitido su proceso por jurisdicción ala ciudad de Popayán (C), no obstante, menciona que hasta la fecha no ha obtenido respuestaAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 2 de 21 alguna; aunado a ello, también remitió solicitud a los Juzgados Reparto - Centro de Servicios Judiciales Popayán para que se asigne un Juzgado de Ejecución de Penas en esta ciudad y así poder solicitar redención de pena junto con los trámites de ley necesarios.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de los accionados se está desconociendo su derecho fundamental de petición.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Popayán por traslado de jurisdicción de su proceso.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de los accionados y vinculado 5.1 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Seguridad de Buga (V), ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de los accionados y vinculado 5.1 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C)Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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La dependencia manifestó que, para vigilancia de la pena con fallo condenatorio debidamente ejecutoriado a nombre del actor, el día 20 de marzo del presente año ingresó el asunto NUR 76834-31-04002-2020-Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 4 de 21 00678-00, que por reparto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, bajo el número interno 18721-2.
Relata que, el juzgado cognoscente mediante auto de sustanciación No. 165 del pasado 20 de marzo avocó por competencia el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida en contra del señor TS; por tal razón, concluye que no ha causado trasgresión alguna a los derechos fundamentales que precisa el accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite. 5.2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V)
alguna a los derechos fundamentales que precisa el accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite. 5.2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) El Despacho sostuvo que, el proceso radicado No. 76834600018720200067800 N.I. 11095 perteneciente al señor TS fue remitido por competencia el 19 de marzo de los cursantes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y según trazabilidad, fue repartido en la misma fecha correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad. En ese escenario, sostiene carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha amenazado o lesionado derecho fundamental alguno del actor, procediendo con la remisión del proceso y además, a la fecha no encuentra peticiones pendientes para tramitar, por consiguiente, la determinación que pudiese adoptarse resultaría contraria al objetivo constitucionalmenteAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 5 de 21 previsto para este mecanismo de amparo.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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Para finalizar, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva por ausencia de vulneración, aunado a su desvinculación del trámite constitucional. 5.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) La dependencia informó que, el expediente radicado No. 202000678 perteneciente al actor, fue remitido por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga (V), por cuanto el condenado se encuentra recluido en la Cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán. Lo anterior, comenta fue verificado en las fichas técnicas de las actuaciones del proceso, junto con el comprobante de envío; por tal razón, sostiene no haber vulnerado derecho fundamental alguno y predica la desvinculación de la acción de amparo. 5.4 Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán La Directora del Centro Penitenciario deja constancia que, le fue solicitado al área de correspondencia los soportes sobre el recibido del documento presentado por el PPL TS, sin embargo, no se pudo constatar que la acción de tutela entró a la entidad, pues no tiene sello que identifique la recepción de la misma. Pese a lo anterior, informa actuar de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y predica la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS
Pese a lo anterior, informa actuar de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y predica la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 7 de 21
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por CFTS, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de las entidades accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.
3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados
jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderseAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 9 de 21 indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico.
Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 10 de 21 establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección
de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 10 de 21 establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.
extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho delAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 11 de 21 peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada,
3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 12 de 21 pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.
En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el
conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que la parte accionante con amparo de sus garantías fundamentales solicita que se ordene a quien corresponda asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Popayán por traslado de jurisdicción
garantías fundamentales solicita que se ordene a quien corresponda asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Popayán por traslado de jurisdicción de su proceso, como quiera que se encuentra recluido en la Cárcel de San Isidro de esta ciudad; pues, pese a haber solicitado talAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 13 de 21 actuación desde el mes de enero de los cursantes, lo cierto es que no se ha procedido con el envío del expediente.
Ahora, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), en la respuesta allegada al trámite, explicó queAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 14 de 21 en efecto ostentó la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, al revisar los sistemas de gestión documental, relata que el pasado 19 de marzo, dispuso la remisión del proceso No. 76834600018720200067800 N.I. 11095 por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que se efectué el reparto correspondiente, teniendo que según la
competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que se efectué el reparto correspondiente, teniendo que según la trazabilidad, el mismo fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad. En efecto, revisados los anexos allegados por el Juzgado accionado, se tiene que el 19 de marzo de 2025 la autoridad judicial dispuso remitir el proceso del condenado con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) para que se efectué el reparto del asunto, teniendo acta de reparto de la misma fecha con asignación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta urbe. Ahora, revisada la pretensión que se planteó en la acción de amparo, consistente en que se remitiera el asunto del accionante y se asigne Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Popayán, en razón a que el condenado se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de esa localidad, vemos que la actuación que antecede se ocupó de atender el pedimento expuesto, como quiera que se remitió efectivamente el proceso de la referencia por competencia y fue debidamente determinada la vigilancia del mismo.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la pretensión perseguida por el actor, esto es, la remisión de su proceso con destino a la ciudad de Popayán (C) y la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas, se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional haAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 16 de 21 sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el
actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que la parte accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual delAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
Accionante: CFTS Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) y otro Página 17 de 21 objeto.Acción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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III. LA DECISIÓN
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III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por la actora. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.
Notifíquese y Cúmplase, 190
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
MagistradoAcción de Tutela No: 190012204004202500180-00
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DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria