TSDJ PPN SP - 19001220400420250019000-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250019000-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500190-00

Accionante : CFMF Accionada : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 389 de la fecha Popayán, cuatro de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor CFMF, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, remitió una solicitud al Juzgado accionado el pasado 25 de marzo en el que solicitó el beneficio de libertad condicional, como quiera que su condena es de 21 meses y al faltarle 14, su petición resulta procedente.

Comenta que se remitieron tanto la cartilla biográfica, así como los arraigos necesarios, por lo que predica que se resuelva su petitum en forma favorable.2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 2 de 11

Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo

Página 2 de 11 Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se resuelva la petición de libertad condicional favorablemente al cumplirse el tiempo necesario para ello.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación del accionado y vinculados 5.1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho judicial sostuvo que, se encuentra conociendo el proceso distinguido con el número de radicación 190014004009202400530 N.I. 18490-2 en contra del señor CFMF, identificado con la cc No. 0000000 de Popayán, condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personalesAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 3 de 11 dolosas agravadas, en sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, a la pena

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 3 de 11 dolosas agravadas, en sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, a la pena principal de 21 meses de prisión.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 4 de 11

No se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Con relación a la pretensión del actor en el presente trámite, aduce que mediante auto interlocutorio No. 233 del 31 de marzo de los cursantes resolvió conceder el beneficio de libertad condicional, imponiendo un periodo de prueba de 6 meses y 28,5 días, debiendo suscribir para el efecto acta de compromiso de acuerdo con el artículo 65 del CPP, providencia en la que presidió de imponer caución prendaría. Lo anterior, sostuvo que se materializará a través de boleta de libertad No. 27L de la misma fecha, teniendo que se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. Finaliza predicando que, se niegue la acción de amparo como quiera que no ha violado derecho fundamental alguno. 5.2 Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia informó que, el expediente radicado No. 19001-4004009-2024-00530-00 perteneciente al actor, se encuentra a cargoAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 5 de 11 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, que inicialmente la solicitud de libertad condicional le fue negada, no obstante, el 21 y 27 de marzo, el señor M volvióAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 6 de 11 a presentar dos peticiones relacionadas con el mismo tema, estando pendiente que, el señor juez resuelva como en derecho corresponde.

Añade que, no ha causado trasgresión alguna de derechos fundamentales, por lo que solicita su desvinculación o subsidiariamente se niegue la pretensión evocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por CFMF, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de las entidades accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 yAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 7 de 11 jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 8 de 11 fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su

fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de

derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatanAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 9 de 11 injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que

3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 10 de 11 se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.

Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que

la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue

solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

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Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original)Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 12 de 11 3.3 En el caso, se tiene que la parte accionante con amparo de sus garantías fundamentales solicita que se ordene a l Juzgado accionado que resuelva la petición de libertad condicional radicada el pasado 25 de marzo en forma favorable como quiera que cumple el tiempo necesario para ello.

Ahora, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (V), en la respuesta allegada al trámite, explicó que en efecto ostenta la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, el pasado 31 de marzo mediante

Seguridad de Popayán (V), en la respuesta allegada al trámite, explicó que en efecto ostenta la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, el pasado 31 de marzo mediante auto interlocutorio No. 233 procedió a reconocer el beneficio de libertad condicional, imponiendo un periodo de prueba de 6 meses y 28,5 días, debiendo suscribir el actor para el efecto acta de compromiso de acuerdo con el artículo 65 del CPP, providencia en la que presidió de imponer caución prendaría. En efecto, revisados los anexos allegados por el Juzgado accionado5, se tiene que el pasado 31 de marzo la autoridad judicial dispuso conceder el beneficio de libertad condicional al accionante, imponiendo un periodo de prueba y determinando la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, a la par, se libró orden de excarcelación en favor del señor M. Dicha información se destaca es de pleno conocimiento del actor, pues el pasado 01 de abril por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se efectuó su notificación personal. Ahora, revisada la pretensión que se planteó en la acción deAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 13 de 11 amparo, consistente en que se resuelva la petición de libertad condicional favorablemente al cumplirse el tiempo necesario para

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 13 de 11 amparo, consistente en que se resuelva la petición de libertad condicional favorablemente al cumplirse el tiempo necesario para ello, vemos que la actuación que antecede se ocupó de atender el pedimento expuesto, 5 Ver folio No 2 Respuesta de Tutela Juzgado Accionado.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 14 de 11 como quiera que en efecto se concedió el beneficio al actor y, además, se ordenó su libertad.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la pretensión perseguida por el actor, esto es, la resolución favorable sobre su solicitud de libertad condicional, se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el

actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del

contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hechoAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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CFMF Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 15 de 11 superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante

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(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que la parte accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por la actora. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase, 208Acción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado PonenteAcción de Tutela No: 190012204004202500190Accionante :

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SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

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