TSDJ PPN SP - 19001220400420250019200-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250019200-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500192-00

Accionante : JLB Accionada : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Decisión : Fallo concede amparo Aprobado : Acta No. 406 de la fecha Popayán, ocho de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JLB, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, el 22 de noviembre de 2024 solicitó al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán que, se le remitan los cómputos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que en primera instancia vigilaba su condena, no obstante, a la fecha obran dos peticiones que reposan en los Juzgados accionados sin obtener respuesta alguna.2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

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Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

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Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se resuelva la petición y se remitan los cómputos que en su momento le solicitó al área de jurídica del

Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación de los accionados y vinculados 5.1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho judicial sostuvo que, una vez revisados los sistemas de información, se pudo evidenciar que el proceso seguido en contra del actor, cuya radicación corresponde al número 190013104006-2016-08197-01 actualmente es de conocimiento del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán bajo el número interno 1665-6.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 3 de 22

De ahí que no le es posible emitir pronunciamiento alguno frente a

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Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 3 de 22

De ahí que no le es posible emitir pronunciamiento alguno frente a los fundamentos fácticos que dieron lugar a la interposición del amparo,Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 4 de 22 razón por la cual, predica su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del despacho en mención, sostuvo que el actor fue condenado el 21 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán tras encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o accesorios, luego, mediante auto No 164 de fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga (V) declaró acumulación jurídica dentro del proceso radicado 1900160006122016-08197 NI 1665 y ordenó cancelar el radicado 76834000187201802826 NI 1152 quedando una condena final de 150 MESES y 20

DÍAS. Sobre la pretensión del actor, con relación a la solicitud de certificados de redención, sostiene que mediante auto No 505 de fecha 03 de abril de 2025 solicitó al Centro Penitenciario de Popayán

DÍAS. Sobre la pretensión del actor, con relación a la solicitud de certificados de redención, sostiene que mediante auto No 505 de fecha 03 de abril de 2025 solicitó al Centro Penitenciario de Popayán los certificados de cómputo que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza a favor del señor BF, en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, con el fin de resolver solicitud de redención de pena del penado. Así las cosas, argumenta haber cumplido con la obligación de dar respuesta a las peticiones radicadas por el actor, en razón de ello, predica la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 5 de 22 5.3 Centro Penitenciario y Carcelario de PopayánAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 6 de 22

No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia informó que, el expediente radicado No. 19001-3104 006-2016-08197-00 perteneciente al actor, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, teniendo que para el 05 y 06 de

04 006-2016-08197-00 perteneciente al actor, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, teniendo que para el 05 y 06 de septiembre de 2024 se glosa en la carpeta solicitudes de redención de pena, mismas que se encuentran pendientes a lo que en derecho corresponda decidir. Añade que, no ha causado trasgresión alguna de derechos fundamentales, por lo que solicita su desvinculación o subsidiariamente se niegue la pretensión evocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JLB, debeAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 7 de 22 esta Judicatura establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de postulación por cuenta de las entidadesAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 8 de 22 accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el

Página 8 de 22 accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el derecho de petición ante autoridades judiciales y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna,

allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual elAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 9 de 22 amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 10 de 22 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.

En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de

derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado laAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 11 de 22 respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento.

Página 11 de 22 respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

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En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene

violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentranAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 13 de 22 supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

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En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios

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Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 14 de 22

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. 3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que se resuelva su petición sobre la remisión de cómputos al Juzgado que actualmente vigila su pena y que en su momento le solicitó al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. En esas, detalla que radicó una petición el pasado 22 de noviembre de 2024, teniendo que a la fecha no se ha cumplido con lo solicitado. No obstante, se encuentra que, dentro del trámite de la actuación constitucional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refirió que, en efecto tiene a su cargo la vigilancia de la pena del actor y por tanto, mediante auto No 505 de fecha 03 de abril de 2025 solicitó al Centro Penitenciario de Popayán los certificados de cómputo que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza a favor del señor B, en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan

los certificados de cómputo que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza a favor del señor B, en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, con el fin de resolver solicitud de redención de pena del penado. Pese a lo anterior, la Sala no cuenta con pronunciamiento alguno por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, directivaAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 15 de 22 que se encuentra a cargo de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento del señor B, que incluso, es la encargada de remitir el expediente del penado con los respectivos certificados de cómputos que presuntamente se encuentran pendientes de redimir en su favor, durante todo el tiempo -se destacaque ha permanecido privado de laAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 16 de 22 libertad. Lo anterior, como quiera que la petición que el actor afirma radicó el 22 de noviembre de 20245 se dirigió al área de jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, de quien se echa de menos tanto la respuesta a tal petitum, así como el pronunciamiento en el presente trámite constitucional.

En ese sentido, resulta necesario conceder el amparo constitucional para que, si aún no se ha hecho, el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, a través de su Director, o quien haga sus veces, remita

En ese sentido, resulta necesario conceder el amparo constitucional para que, si aún no se ha hecho, el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, a través de su Director, o quien haga sus veces, remita los certificados de cómputos del señor JLB, que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, ello, con el fin de que la autoridad que actualmente vigila la pena del actor resuelva la solicitud de redención de pena del condenado. Visto lo anterior, claramente no existe certeza sobre si el accionante tiene o no pendiente certificados de cómputos pendientes de redimir, por lo que se concederá el amparo para la remisión inmediata de los documentos y en dicho caso la autoridad que vigila su condena estudie a fondo si la solicitud resulta procedente o no, sin que ello signifique la emisión de una decisión favorable, por el contrario, la protección de su derecho a la postulación recae en la remisión de los documentos correspondientes, si los mismos existiesen y estuvieran pendientes de redención. En consecuencia, se reitera que se concederá el amparo constitucional al derecho invocado por el accionante y enAcción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 17 de 22 consecuencia, se ORDENARÁ al CENTRO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE

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Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 17 de 22 consecuencia, se ORDENARÁ al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de la presente decisión, 5 Ver folio No 01 Escrito de Tutela y Anexos.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 18 de 22 si aún no lo han hecho, remita los certificados de cómputos del señor JLB, que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, ello, con el fin de que la autoridad que actualmente vigila la pena del actor resuelva la solicitud de redención de pena del condenado.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Conceder el amparo constitucional solicitado por el JLB, ello de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° Ordenar al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO

providencia. 2° Ordenar al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han hecho, remita los certificados de cómputos del señor JLB, que se hayan generado por estudio, trabajo y/o enseñanza en caso de que existan, junto a sus respectivas calificaciones de conducta y que no hayan sido objeto de reconocimiento, ello, con el fin de que la autoridad que actualmente vigila la pena del actor resuelva la solicitud de redención de pena del condenado.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 19 de 22 3° Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de Tutela No: 19001220400420250019200

Accionante: JLB Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Página 20 de 22 4°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase, 225

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

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