TSDJ PPN SP - 19001220400420250019900-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250019900-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500199-00

Accionante : EGM Accionada : Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Decisión : Fallo declara improcedente Aprobado : Acta No. 414 de la fecha Popayán, nueve de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor EGM, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y el Resguardo Indígena de Toribio (C); que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, se encuentra condenado a la pena principal de 20 años de prisión por el delito de homicidio, que al Centro Penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán arribó en el año 2021 y por reparto, la vigilancia de su proceso le correspondió al honorable cabildo de Toribio (C) y a los Juzgados Administrativos de

Popayán.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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No obstante, fue trasladado el 11 de febrero de 2021 hacia el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi (V), momento desde el cual ha esperado que las autoridades de Popayán remitan el proceso hacia los homólogos de la ciudad de Cali (V), inclusive, ha remitido varios derechos de postulación para que ello se efectué, sin contar con solución alguna. Por la anterior omisión, sustenta que no puede presentar trámites de redención de pena sobre los cómputos que se le adeudan a la fecha, ni tampoco otros beneficios administrativos a los que por ley tiene derecho. Recalca que, es deber de las autoridades remitir el proceso ante el cambio de jurisdicción de la persona privada de la libertad, sin embargo, ello no se ha cumplido.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso y postulación.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a los accionados remitir el proceso a la ciudad de Cali (V), para que se asigne juzgado de ejecución de penas y así solicitar los trámites pendientes a la fecha.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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4. La actuaciónAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes. De forma posterior, se dispuso decretar pruebas con relación al Resguardo Indígena de Toribio (C).

5. Contestación del accionado y vinculados 5.1 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia informó que, de la revisión de las bases de datos y del aplicativo de registro de actuaciones procesales, que sirve de herramienta para establecer las actuaciones procesales, a cargo del circuito judicial no se encontró proceso alguno a nombre del señor EGM; aunado a ello, menciona que también se consultó el Sistema

de Información Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) observando que el proceso activo del prenombrado se encuentra a cargo del Resguardo Indígena de Toribio (C), por el delito de homicidio. Añade que, no ha causado trasgresión alguna de derechos fundamentales, por lo que solicita su desvinculación o

encuentra a cargo del Resguardo Indígena de Toribio (C), por el delito de homicidio. Añade que, no ha causado trasgresión alguna de derechos fundamentales, por lo que solicita su desvinculación o subsidiariamente se niegue la pretensión evocada. 5.2 Oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 6 de 11 5.3 Resguardo Indígena de Toribio (C) La autoridad ancestral indígena presentó pronunciamiento al trámite constitucional mencionando que, el accionante es comunero indígena de San Francisco vereda La Pila, que fue juzgado por la autoridad ancestral de Toribio Cauca por competencia, como quiera que causó la desarmonía de homicidio a otro comunero del territorio; razón por la que fue sancionado a la pena de 20 años de privación de la libertad y fue enviado en calidad de guardado a un establecimiento del INPEC. Sostiene que, a través de mandato de

territorio; razón por la que fue sancionado a la pena de 20 años de privación de la libertad y fue enviado en calidad de guardado a un establecimiento del INPEC. Sostiene que, a través de mandato de fecha 16 de diciembre de 2019 se consignaron las condiciones de la sanción, notificando en debida la forma la decisión al señor GM. Con relación a las pretensiones, recalca que el proceso de investigación y juzgamiento es competencia de la autoridad ancestral, por consiguiente, se encuentra sujeto a todas las medidas según usos y costumbres, y no del resorte de la jurisdicción ordinaria, por cuanto solo se ha delegado al INPEC la custodia y cuidado. Recalca que, el actor ya conoce las condiciones de su situación jurídica, pues las mismas fueron consignadas en el numeral tres del mandato del 16 de diciembre de 2019, donde se determinó que: la autoridad ancestral previa revisión y análisis podrá considerar la rebaja de la pena, teniendo en cuenta el buen comportamiento y la buena conducta hasta las 3/5 partes y el resto de la condena pagarla en el centro de armonización.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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En últimas, predica que se nieguen las pretensiones evocadas, pues considera que el actor no reúne los requisitos mínimos para acceder a los beneficios otorgados por el mandato que su juez natural le otorgó.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

considera que el actor no reúne los requisitos mínimos para acceder a los beneficios otorgados por el mandato que su juez natural le otorgó.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 8 de 11 5.3.1 En escrito adicional, en obedecimiento al decreto de pruebas evocado por este Despacho, la autoridad accionada sostuvo que, en efecto sancionó al comunero GM a la pena de 20 años de prisión de libertad, enviándolo en calidad de guardado a un establecimiento del INPEC, decisión consignada en el mandato número 13 del 16 de diciembre de 2019, donde se orientó sobre las condiciones de su sanción.

Según lo expresado anteriormente, sostiene que el proceso de investigación y juzgamiento del PPL es competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI), para el caso particular, de la autoridad ancestral de Toribio, por consiguiente, se encuentra sujeto a todas las medidas según sus usos y costumbres, por cuanto solo se le ha delegado al INPEC la custodia y cuidado. Con ello, alude que el actor ya conoce las condiciones de su situación jurídica, mismas que se consignaron en el mandato que lo sancionó, por tanto, su informe de conducta deberá ser remitido por el INPEC una vez se cumplan las 3/5 partes de la pena, teniendo con ello que, el comunero continua bajo el amparo de la justicia

sancionó, por tanto, su informe de conducta deberá ser remitido por el INPEC una vez se cumplan las 3/5 partes de la pena, teniendo con ello que, el comunero continua bajo el amparo de la justicia indígena, por lo que es la autoridad Neehnwe’sx de Toribio quien realiza el control y seguimiento de su condena, esto, se materializa a través de visitas periódicas al centro penitenciario. Recalca que, todos los requerimientos que el comunero haga sobre su situación jurídica, debe dirigirlos a la autoridad ancestral, instancia donde se dará el trámite respectivo según usos y costumbres, es decir, de acuerdo a como se desarrolle el derechoAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 9 de 11 propio. 5.4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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El titular del despacho judicial sostiene que, no tiene a su cargo ningún proceso activo para vigilancia y ejecución de la pena impuesta en contra del actor por el delito de homicidio, si bien en contra del mencionado conoció en su momento el proceso 16046-1 para vigilancia de la pena por un delito contra la eficaz y recta

impuesta en contra del actor por el delito de homicidio, si bien en contra del mencionado conoció en su momento el proceso 16046-1 para vigilancia de la pena por un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, el mismo se encuentra archivado definitivamente por extinción de la pena y liberación definitiva. Por lo anterior, sostiene que les corresponde a las demás dependencias vinculadas explicar lo referente a la situación jurídica de la libertad del actor, en el proceso que se adelante actualmente; sobre tal escenario, solicita la declaratoria de improcedencia y la consecuente desvinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor EGM, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de las entidades accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente deAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 11 de 11 tutela.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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3. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisdicción especial indígena y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la

con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente seAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 13 de 11 pronuncie de fondo. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 14 de 11 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la

todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la

peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se leAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 15 de 11 permite su conocimiento.

En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 16 de 11 carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos

sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son

ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia,Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 18 de 11 en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. 3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que se remita su proceso a la ciudad de Cali (V), para que se asigne juzgado de ejecución de penas y así solicitar los trámites de redención de pena y otros que, a la fecha tiene pendiente, ello, como quiera que, a pesar de que la vigilancia de su proceso le correspondió al honorable cabildo

penas y así solicitar los trámites de redención de pena y otros que, a la fecha tiene pendiente, ello, como quiera que, a pesar de que la vigilancia de su proceso le correspondió al honorable cabildo indígena de Toribio (C) y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, lo cierto es que, a la fecha se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V), pero su proceso no ha sido remitido ante el cambio de jurisdicción. Ante ello, se tiene el pronunciamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, entidad que informó que en el circuito de Popayán no se encuentra proceso alguno en contra del actor, sin embargo, revisado los sistemas correspondientes, se tiene que el proceso activo del señor GM se encuentra a cargo del Resguardo Indígena de Toribio (C), por el delito de homicidio. A la par, se cuenta con el pronunciamiento del Cabildo Indígena de Toribio (C), autoridad ancestral que ha manifestado que, en efecto sancionó al accionante, tras encontrarlo responsable de causar desarmonía de homicidio a otro comunero del territorio; razón porAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 19 de 11 la que fue sancionado a la pena de 20 años de privación de la

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 19 de 11 la que fue sancionado a la pena de 20 años de privación de la libertad y fue enviado en calidad de guardado a un establecimiento del INPEC.

En adición a lo anterior, arguye que, el proceso de investigación y juzgamiento del PPL es competencia de la jurisdicción especial indígenaAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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(JEI), para el caso particular, de la autoridad ancestral de Toribio, por consiguiente, se encuentra sujeto a todas las medidas según sus usos y costumbres, por cuanto solo se le ha delegado al INPEC la custodia y cuidado. Destaca que, el actor conoce las condiciones de su situación jurídica, mismas que se consignaron en el mandato que lo sancionó, por tanto, su informe de conducta deberá ser remitido por el INPEC una vez se cumplan las 3/5 partes de la pena, teniendo con ello que, el comunero continua bajo el amparo de la justicia indígena, por lo que es la autoridad Neehnwe’sx de Toribio (C) quien realiza el control y seguimiento de su condena, esto, se materializa a través de visitas periódicas al centro penitenciario. Recalca para finalizar que, todos los requerimientos que el comunero haga sobre su situación jurídica, debe dirigirlos a la

través de visitas periódicas al centro penitenciario. Recalca para finalizar que, todos los requerimientos que el comunero haga sobre su situación jurídica, debe dirigirlos a la autoridad ancestral, instancia donde se dará el trámite respectivo según usos y costumbres, es decir, de acuerdo a como se desarrolle el derecho propio. Bajo el anterior contexto, puede advertir la Sala que la pretensión evocada por el actor resulta improcedente, pues como se puede ver, el objeto de la acción de tutela busca el traslado de su proceso hacia las autoridades de ejecución de penas de la ciudad de Cali (V), como quiera que se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V), no obstante, se tiene que el proceso del actor, ha sido llevado en conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, autoridad ancestral que lo sancionó a la pena de 20 años por el delito de homicidio y a la fecha se encuentra en vigilancia de la pena, enviando al PPL en calidad deAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 21 de 11 “guardado” a un establecimiento del INPEC, sin que ello signifique que el proceso deba trasladarse a conocimiento y vigilancia de la justicia ordinaria.

Ahora bien, como ha quedado claro, es la autoridad indígena quien ejerce la vigilancia de la pena y/o sanción impuesta al señor GM,

que el proceso deba trasladarse a conocimiento y vigilancia de la justicia ordinaria. Ahora bien, como ha quedado claro, es la autoridad indígena quien ejerce la vigilancia de la pena y/o sanción impuesta al señor GM, por lo que se encuentra sujeto a todas las medidas según usos y costumbres, siendo evidente que la petición de redención de pena y/o cualquier otro beneficio que desee evocar el accionante deberá hacerlo ante la autoridad que lo condenó, aspecto que a todas luces resulta ajeno para trámite en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, si bien no se desconoce la situación en específico del actor en ocasión a la privación de su libertad, lo cierto es que la solicitud de traslado de proceso no puede efectuarse por medio del presente mecanismo constitucional, inclusive, se estima necesario explicarle al señor EGM que su proceso sancionatorio y/o condenatorio esta en cabeza de la autoridad ancestral de Toribio (C), a quien debe acudir para solicitar cualquier tipo de beneficio y/o redención, siendo improcedente que las solicitudes o trámites que a la fecha pueda tener pendiente las tramite la jurisdicción ordinaria, por medio de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues -se insisteel punible cometido por el actor fue conocido y tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena. Colofón, se procederá a declarar improcedente el amparo invocado.

III. LA DECISIÓNAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

III. LA DECISIÓNAcción de Tutela No: 190012204004202500199-00

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Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de Tutela No: 190012204004202500199-00

Accionante: EGM Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros Página 23 de 11 3° Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase, 243

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

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