TSDJ PPN SP - 19001220400420250020300-(10-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250020300-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500203-00
Accionante : JLMB Accionadas : Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 416 de la fecha Popayán, diez de abril de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JLMB, en contra de la Fiscalía 0016 Seccional de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el accionante que, el 17 de febrero de los cursantes radicó virtualmente ante la Fiscalía accionada, a cargo de la Dra. DMS, una solicitud de inicio de acción penal por incumplimiento de acuerdo conciliatorio. Seguidamente, el 19 de febrero radicó la misma petición en físico, con el objeto de que se pronunciaran más diligentemente.
Comenta que, desde el día en que radicó las peticiones, hasta la fecha en que presenta la acción de amparo no ha recibido respuesta de fondo a sus pretensiones, situación que desconoce evidentemente los términos legales y constitucionales para emitirpronunciamiento a ese tipo de solicitudes.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 2 de 11
00 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 2 de 11 Finaliza aduciendo que, han transcurrido más de 26 días hábiles sin contar con respuesta o pronunciamiento por parte de la accionada.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo su derecho fundamental de petición y el acceso a la información pública regulada por la Ley.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de febrero de 2025, indicando el motivo por el cual no se ha adelantado el procedimiento penal.
4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de la accionada y vinculado 5.1 Fiscalía 0016 Seccional de Popayán La Dra. DSJ, titular del despacho fiscal, remite contestación a la acción de tutela aduciendo que, ha dado trámite al procedoAcción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 3 de 11 radicado SPOA 760016099165202156848, que fue asignado mediante Resolución 20 de fecha 24 de septiembre de 2024.
Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 3 de 11 radicado SPOA 760016099165202156848, que fue asignado mediante Resolución 20 de fecha 24 de septiembre de 2024.
Manifiesta que, el proceso mencionado, ingresó en el mes de noviembre de 2024Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 4 de 11 y una vez recibido, efectivamente se citó a diligencia de conciliación a las partes el día 20 de diciembre, logrando un acuerdo con cumplimiento por verificar. De forma posterior, se recibió solicitud por parte del querellado, manifestando que el querellante no había dado cumplimiento al acuerdo pactado, y pidiendo además que se iniciara la acción penal; por tal razón, sostiene que el 20 de febrero trató de ubicar vía telefónica al querellado, a través de llamada al abonado celular No. 0000000, a fin de instarlo a cumplir con lo acordado, sin embargo, la línea telefónica se encontraba fuera de servicio. Recalca que, hace solo una semana se le asignó al despacho un funcionario de Policía Judicial para que realice actividades de ubicación a personas y una vez se contó con el profesional, procedió a emitir orden dirigida a la ubicación de la persona, teniendo con ello la posibilidad de continuar las labores investigativas necesarias para tomar una decisión de fondo dentro del proceso, estando a la espera de los resultados de tal orden. Destaca haber actuado con celeridad y dando cumplimiento a los términos procesales a pesar de que cuenta con una carga activa de
para tomar una decisión de fondo dentro del proceso, estando a la espera de los resultados de tal orden. Destaca haber actuado con celeridad y dando cumplimiento a los términos procesales a pesar de que cuenta con una carga activa de alrededor de 5000 procesos, por lo que no ha incurrido en mora procesal; tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues por medio de oficio del 01 de abril de 2025 procedió a emitir respuesta vía correo electrónico al señor MB, dando en consecuencia trámite a la solicitud, en tal razón, solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo por carenciaAcción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 5 de 11 actual de objeto. 5.2 Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 6 de 11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JLMB, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de la entidad accionada, según las
referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JLMB, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de la entidad accionada, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.
3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.
Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otroAcción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 7 de 11 medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 8 de 11 especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a
00 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 8 de 11 especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede
que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 9 de 11 Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 10 de 11 presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima
permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que el accionante con amparo de su garantía fundamental de petición solicita que se ordene a la Fiscalía 0016 Seccional de Popayán emitir una respuesta de fondo a la solicitud
(subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que el accionante con amparo de su garantía fundamental de petición solicita que se ordene a la Fiscalía 0016 Seccional de Popayán emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada electrónicamente el 17 de febrero de 2025 y luego, radicada físicamente dos días después, es decir el 19 de febrero,Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 11 de 11 donde solicitó darle inicio a la acción penal por incumplimiento de acuerdo conciliatorio dentro del SPOA No. 760016099165202156848, pues, pese a haber trascurrido más del plazo legalmente establecido, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la accionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 12 de 11 Ahora, la Fiscalía accionada en la respuesta allegada al trámite, tras ofrecer reconocer que la petición a la que se alude en el escrito de tutela fue efectivamente radicada, da a conocer que trato de ubicar al querellado dentro del asunto con el fin de instarlo a cumplir con lo acordado, sin embargo, la línea telefónica se encontraba fuera de servicio, luego entonces, al contar con un funcionario de policía judicial procedió a emitir orden tendiente a la ubicación del ciudadano, estando a la espera de los resultados para poder adoptar una decisión de fondo dentro del proceso, aunado a ello, comenta que tal información se la comunicó al accionante mediante
judicial procedió a emitir orden tendiente a la ubicación del ciudadano, estando a la espera de los resultados para poder adoptar una decisión de fondo dentro del proceso, aunado a ello, comenta que tal información se la comunicó al accionante mediante oficio datado al 01 de abril de 2025. En efecto, revisados los anexos allegados por la Fiscalía accionada, se evidencia que, mediante correo electrónico del 01 de abril de los cursantes, se profirió respuesta a la petición radicada inicialmente por el accionante, informándole que el proceso radicado No. 760016099165202156848 actualmente se encuentra en etapa de indagación y con orden de policía judicial de ubicación a personas, puesto que no ha sido posible encontrar al querellado y verificar el cumplimiento del acuerdo pactado, lo anterior, con soporte de constancia de fecha 20 de febrero de 2025. Al tiempo, se tiene que, la anterior información fue comunicada al correo electrónico 0000022@gmail.com5, que coincide con el que el peticionario plasmó en la petitum y en la acción de tutela para efectos de notificaciones.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 13 de 11 Ahora, revisadas las pretensiones que se plantearon en la petición, esto es, el inicio de la acción penal por incumplimiento conciliatorio, junto con la fecha en que se dará el traslado del escrito de acusación para los fines pertinentes, vemos que la respuesta en mención se ocupó de 5 Ver Folio No 04, Respuesta Entidad Accionada.Acción de Tutela No: 190012204004202500203para los fines pertinentes, vemos que la respuesta en mención se ocupó de 5 Ver Folio No 04, Respuesta Entidad Accionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 14 de 11 atender tal pedimento, como quiera que se explicó que el asunto aún se encuentra en etapa de indagación, teniendo pendiente orden judicial tendiente a encontrar al querellado e instarlo al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, situación por la que el ente acusador se encuentra a la espera de los resultados y así adoptar una decisión de fondo en el proceso, teniendo incluso una certificación de dicha situación fechada al 20 de febrero de 2025, información que se destaca, es de pleno conocimiento del accionante. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la pretensión perseguida por el actor, esto es, la emisión de una respuesta de fondo sobre el inicio de la acción penal en ocasión a un incumplimiento conciliatorio se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en
cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declararáAcción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 15 de 11 fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de
Página 15 de 11 fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a laAcción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 16 de 11 intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. (Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que el accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por el actor. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 17 de 11
Notifíquese y Cúmplase,Acción de Tutela No: 19001220400420250020300 Accionante: JLMB Accionados: Fiscalía 0016 Seccional de Popayán Página 18 de 11 248
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria