TSDJ PPN SP - 19001220400420250021300-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250021300-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500213-00

Accionante : LÁCP Accionada : Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 429 de la fecha Popayán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor LÁCP, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, desde hace 2 o 3 meses viene solicitando en repetidas ocasiones al Juzgado accionado y al área de jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán que, se remitan los documentos necesarios y exigidos para el trámite de libertad condicional, sin obtener respuesta alguna por parte de la autoridad que vigila su pena.

Añade que, desde el Juzgado se solicitó la remisión al área jurídica, entidad que procedió de acuerdo con el requerimiento, sin embargo, no existe solución al respecto, incluso cuando reposa ladocumentación relacionada con su arraigo familiar y social para resolver lo que en derecho corresponda.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

resolver lo que en derecho corresponda.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 2 de 11

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo su derecho fundamental de postulación.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado emitir una respuesta de clara, precisa y de fondo a la petición de libertad condicional.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, a través de su director, área jurídica o quien haga sus veces y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación del accionado y vinculados 5.1 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del Juzgado en mención sostuvo que, el señor CP fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, a la pena de 48 mesesAcción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 3 de 11

00 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 3 de 11 de prisión y multa de 32 SMMLV, por el delito de tráfico,Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 4 de 11 fabricación o porte de estupefacientes, sin concederle subrogado alguno. Refiere que, el actor ha estado privado de la libertad por cuenta del presente asunto, desde el 25 de agosto de 2022 hasta el 09 de abril de 2025; sobre las pretensiones evocadas en la acción de amparo, informa que el día 19 de marzo de los cursantes mediante auto interlocutorio No 634 le negó la libertad condicional, ya que no cumplía con el requisito subjetivo establecido en la Ley 1709 de 2014, como quiera que no se aportó la resolución del Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediada Seguridad de Popayán, a través de la cual se apoyara la petición impuesta, ni la cartilla biográfica actualizada; circunstancias que no permitieron ahondar en el estudio de las restantes exigencias, siendo notificado de la decisión el pasado 20 de marzo. De forma posterior, el 27 de marzo se allegaron los documentos como resolución de apoyo y certificados de redención para poder estudiar la solicitud, los cuales fueron pasados en peticiones del 31 de marzo por el centro de servicios de ejecución de penas de esta urbe, solicitud que en últimas fue resuelta el 09 de abril de 2025,

estudiar la solicitud, los cuales fueron pasados en peticiones del 31 de marzo por el centro de servicios de ejecución de penas de esta urbe, solicitud que en últimas fue resuelta el 09 de abril de 2025, concediéndole al actor la libertad condicional y girando la boleta de libertad No. 145 ante el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. Concluye aduciendo que, procedió con la emisión de respuesta a la petición impetrada y, por tanto, predica la declaratoria de improcedencia.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 5 de 11 5.2 Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 6 de 11 5.3 Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La dependencia sostuvo que, una vez efectuada la consulta respectiva, encontró el asunto radicado No 19001310400320220222200, interno 2206-6 a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Luego, arguye que mediante auto de sustanciación del 19 de marzo se negó la solicitud de libertad condicional, notificando la decisión al

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Luego, arguye que mediante auto de sustanciación del 19 de marzo se negó la solicitud de libertad condicional, notificando la decisión al siguiente día. Para el 31 de marzo del año que cursa, el actor presentó nuevamente solicitud que fue legajada al expediente digital para impartir el trámite pertinente; con todo, alega que no tiene responsabilidad alguna por no haber causado vulneración de derechos fundamentales, solicitando con ello la desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor LÁCP,Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 7 de 11 debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta del juzgado accionado, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 8 de 11

tutela.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 8 de 11

3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintosAcción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 9 de 11 derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 10 de 11 En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de

respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

00 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 11 de 11 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 12 de 11 proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que la parte accionante con amparo de sus garantías fundamentales solicita que se ordene al Juzgado accionado que resuelva la petición de libertad condicional radicada

(subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que la parte accionante con amparo de sus garantías fundamentales solicita que se ordene al Juzgado accionado que resuelva la petición de libertad condicional radicada desde hace 2 o 3 meses aproximadamente, como quiera que, aún con la remisión de los documentos necesarios por parte del área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, lo cierto es que no existe solución al respecto. Ahora, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (V), en la respuesta allegada al trámite, explicó que en efecto ostenta la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, una vez reunidos los requisitos para ello, el pasado 09 de abril mediante auto interlocutorio No. 938 procedió a reconocer el beneficio de libertad condicional, girando en consecuencia la boleta de libertad No. 145 e imponiendo un periodo de prueba de 9 meses y 16,5 días para tal beneficio, debiendo suscribir el actor para el efecto acta de compromiso de acuerdo con el artículo 65 del CPP, providencia en la que presidió de imponer caución prendaría. En efecto, revisados los anexos allegados por el Juzgado accionado5, se tiene que el pasado 09 de abril la autoridad judicial dispusoAcción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 13 de 11

00 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 13 de 11 conceder el beneficio de libertad condicional al accionante, imponiendo un periodo de prueba y determinando la suscripción de la respectiva diligencia de 5 Ver folio No 2 Respuesta de Tutela Juzgado Accionado.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 14 de 11 compromiso, a la par, se libró boleta de libertad No 145 en favor del señor C. Dicha información se destaca es de pleno conocimiento del actor, pues el pasado 10 de abril por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se efectuó su notificación personal. Ahora, revisada la pretensión que se planteó en la acción de amparo, consistente en que se resuelva la petición de libertad condicional favorablemente al cumplirse con los requisitos y documentación necesaria, vemos que la actuación que antecede se ocupó de atender el pedimento expuesto, como quiera que en efecto se concedió el beneficio al actor y, además, se ordenó su libertad. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la

libertad. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la pretensión perseguida por el actor, esto es, la resolución favorable sobre su solicitud de libertad condicional se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen enAcción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 15 de 11 la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 16 de 11

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho

peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que la parte accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por la actora. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 17 de 11 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 17 de 11 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.Acción de Tutela No: 19001220400420250021300 Accionante: LÁCP Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 18 de 11 Notifíquese y Cúmplase, 275

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

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