TSDJ PPN SP - 19001220400420250021500-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250021500-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500215-00

Accionante : JEMG Accionada : Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área

Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 430 de la fecha Popayán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JEMG, en contra del del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, requiere que el área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán remita la documentación necesaria para que el Juzgado que vigila su pena pueda proporcionar una solución a su petición de libertad condicional, misma que fuera radicada con anticipación y de la cual no se proferido pronunciamiento alguno.

2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área

2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 2 de 11

Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información oportuna, clara y concreta.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado emitir una respuesta a la petición de libertad condicional.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación de los accionados y vinculado 5.1 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del Juzgado en mención sostuvo que, el señor MG fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali

(V), mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada,

sin concederle subrogado alguno.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 3 de 11 Refiere que, el actor ha estado privado de la libertad por cuenta del presente asunto, desde el 22 de julio de 2023 hasta el 03 de abril de 2025; sobre las pretensiones evocadas en la acción de amparo, informa que mediante auto interlocutorio No 856 del 02 de abril de 2025 resolvióAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 4 de 11 la solicitud de libertad condicional de forma favorable, tras cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Argumenta que, en el caso procedió conforme la petición presentada, por lo que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Razón por la que, solicita que se nieguen las peticiones evocadas. 5.2 Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.3 Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La dependencia sostuvo que, una vez efectuada la consulta

debidamente su notificación. 5.3 Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La dependencia sostuvo que, una vez efectuada la consulta respectiva, encontró el asunto radicado No 76001-40-04-034202307016-00, interno 2306-6 a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Luego, arguye que el 03 de marzo de los cursantes se glosa petición de libertad condicional en la carpeta del expediente digital, luego, se allegan los arraigos del actor y el pasado 31 de marzo se introduce otra petición relacionada con la libertad condicional, por lo que se encontraban a espera de la decisión que adopte la señora Juez. Señala que, no ha causado vulneración a los derechosAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 5 de 11 fundamentales evocados por el actor, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 6 de 11

1. Competencia

00 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 6 de 11

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JEMG, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta del juzgado accionado, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituyeAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG

medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituyeAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 7 de 11 un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 8 de 11 pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 9 de 11 Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que

Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 9 de 11 Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 10 de el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de

indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que la parte accionante con amparo de sus garantías fundamentales solicita que se resuelva su petición de libertad condicional, radicada con anticipación ante el Juzgado accionado y de la cual no ha obtenido pronunciamiento alguno.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 11 de Ahora, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 11 de Ahora, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (V), en la respuesta allegada al trámite, explicó que en efecto ostenta la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, una vez reunidos los requisitos para ello, el pasado 02 de abril mediante auto interlocutorio No. 856 procedió aAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 12 de reconocer el beneficio de libertad condicional, girando en consecuencia la boleta de libertad No. 132 e imponiendo un periodo de prueba de 11 meses y 29 días para tal beneficio, debiendo suscribir el actor para el efecto acta de compromiso de acuerdo con el artículo 65 del CPP, providencia en la que presidió de imponer caución prendaría. En efecto, revisados los anexos allegados por el Juzgado accionado5, se tiene que el pasado 02 de abril la autoridad judicial dispuso conceder el beneficio de libertad condicional al accionante, imponiendo un periodo de prueba y determinando la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, a la par, se libró boleta de libertad No 132 en favor del señor MG. Dicha información se destaca es de pleno conocimiento del actor, pues el pasado 04 de abril por

la respectiva diligencia de compromiso, a la par, se libró boleta de libertad No 132 en favor del señor MG. Dicha información se destaca es de pleno conocimiento del actor, pues el pasado 04 de abril por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se efectuó su notificación personal. Ahora, revisada la pretensión que se planteó en la acción de amparo, consistente en que se resuelva la petición de libertad condicional radicada previamente, vemos que la actuación que antecede se ocupó de atender el pedimento expuesto, como quiera que en efecto se concedió el beneficio al actor y, además, se ordenó su libertad. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela laAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 13 de pretensión perseguida por el actor, esto es, la resolución favorable sobre su solicitud de libertad condicional se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción

sobre su solicitud de libertad condicional se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción 5 Ver folio No 2 Respuesta de Tutela Juzgado Accionado.Acción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 14 de de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará

en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que la parte accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se

(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que la parte accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓNAcción de Tutela No: 19001220400420250021500 Accionante: JEMG Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Área Jurídica Centro Penitenciario y Carcelario de Página 16 de

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

Consultar sobre este documento ...