TSDJ PPN SP - 19001220400420250022200-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250022200-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500222-00

Accionante : JAG Accionadas : Fiscalía General de la Nación Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 431 de la fecha Popayán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JAG, en contra de la Fiscalía General de la Nación; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el accionante que, mediante escrito presentado en nombre de sus clientes, ÁM, KM, AB, NP y otros, instauró demanda ordinaria a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para el reconocimiento y pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión del daño antijurídico ocasionado por los hechos y omisiones imputables a la administración, debido a la injusta privación de la libertad del señor M por órdenes de la

Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (C).Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 2 de 19

Comenta que, el proceso en mención finalizó mediante sentencia de segunda instancia emanada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se reformó la sentencia del Juzgado Quinto

Accionante: JAG Página 2 de 19

Comenta que, el proceso en mención finalizó mediante sentencia de segunda instancia emanada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se reformó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de esta urbe; condenando en consecuencia a las demandadas. Arguye que, el 20 de enero de los cursantes la empresa Alianza Fiduciaria S.A. presentó una solicitud formal ante la Fiscalía General de la Nación en la que requería una respuesta clara y detallada respecto del trámite relacionado con la aceptación o rechazo de la sesión propuesta, no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento, incluso, cuando ha transcurrido un periodo considerable desde su presentación, lo que genera una incertidumbre sobre el estado y avance del proceso. Destaca que, la petición está encaminada a solicitar un pronunciamiento acerca de la aceptación o no de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia referenciada con anterioridad. Además de ello, sostiene que, en el mes de febrero, radicó otra solicitud formal en la que se requería de manera expresa la proporción de una respuesta con relación a la petición radicada por parte de la empresa Alianza S.A.; en respuesta a ello, manifiesta que el 19 de febrero recibió un correo electrónico en el que se informó la radicación y traslado de lo requerido a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dado que es la autoridad competente para resolver el asunto planteado. Debido a que no ha sido resuelta la situación, sostiene que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo

Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dado que es la autoridad competente para resolver el asunto planteado. Debido a que no ha sido resuelta la situación, sostiene que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que exige a través de la presente herramienta la protección delAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 3 de 19 mismo. 1.1 En escrito posterior, el accionante informó que, en aras de los principios al debido proceso y economía procesal, ponía en conocimiento que en razón del traslado de la acción de amparo a la entidad accionada, la misma procedió a emitir respuesta de fondo y efectiva a la solicitud o pretensión buscada a través del presente mecanismo, ello, mediante oficio suscrito por el Coordinador de laAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 4 de 19

Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que sostiene haberse superado la vulneración del derecho incoado, solicitado consigo el trámite que en derecho corresponda.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada con anterioridad.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa de la empresa Alianza Fiduciaria a

respuesta de fondo a la petición radicada con anterioridad.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa de la empresa Alianza Fiduciaria a través de su representante legal o quien haga sus veces y de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación de la accionada y vinculados 5.1 Fiscalía General de la Nación No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 5 de 19

5.2 Alianza Fiduciaria S.A.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

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La representante legal para asuntos judiciales de la entidad sostuvo en primera que, no tiene vínculo alguno con la accionante, pues es en virtud de la administración Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC que encuentra relación con el actor, razón por la que sostiene que en efecto el 29 de enero de los cursantes se radicó ante la accionada un derecho de petición en el que se solicitó pronunciamiento acerca de la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. A la par, indica que no es cierto que la accionada no haya proferido respuesta alguna, pues el pasado 04 de abril mediante oficio No.

instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. A la par, indica que no es cierto que la accionada no haya proferido respuesta alguna, pues el pasado 04 de abril mediante oficio No. 20251500026501, la entidad comunicó su aceptación a la cesión de derechos económicos en favor de Alianza Fiduciaria como administradora Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC. Considera a la par que, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que predica su desvinculación del presente trámite. 5.3 Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la dependencia presentó respuesta en la que informo haberle dado trámite a la petición radicada por el actor, profiriendo respuesta a través del oficio radicado No. 20251500028161 del 7 de abril de 2025 notificada debidamente. Ante ello, evocó la configuración del fenómeno de carencia actual deAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 7 de 19 objeto por hecho superado, dado que emitió el pronunciamiento requerido.

Por lo dicho, pidió que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones evocadas por el accionante.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JAG, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de la entidad accionada, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar laAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 9 de 19 consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a

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Accionante: JAG Página 9 de 19 consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 10 de 19 todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3.

En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta , se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la

precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta , se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

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Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 12 de 19 el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su

generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que el accionante con amparo de su garantía

acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) 3.3 En el caso, se tiene que el accionante con amparo de su garantía fundamental de petición solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada en el mes de febrero de 2025, donde solicitó información acerca de la aceptación o rechazo de la sesión de derechos de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en favor de susAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 13 de 19 clientes, pues, pese a haber trascurrido más del plazo legalmente establecido, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la accionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

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Ahora, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en la respuesta allegada al trámite, tras ofrecer reconocer que la petición a la que se alude en el escrito de tutela fue efectivamente radicada, da a conocer que mediante oficio No. 20251500028161 del 7 de abril de 2025 dio trámite al derecho de petición suscrito por el señor G, informando que en efecto se aceptó de manera condicionada la cesión sobre la sentencia. En efecto, revisados los anexos allegados por la entidad accionada, se evidencia que el mentado oficio fue comunicado al correo electrónico del señor G, incluso, fue el mismo quien informó en

En efecto, revisados los anexos allegados por la entidad accionada, se evidencia que el mentado oficio fue comunicado al correo electrónico del señor G, incluso, fue el mismo quien informó en escrito posterior que la entidad profirió respuesta de fondo y efectiva a su solicitud, razón por la que la pretensión inicialmente evocada se encontraba cumplida. Al tiempo, se tiene que, la anterior información fue comunicada al correo electrónico 00000@hotmail.com5, que coincide con el que el peticionario plasmó en la petitum y en la acción de tutela para efectos de notificaciones. Ahora, revisadas las pretensiones que se plantearon en la petición, esto es, la emisión de una respuesta de fondo sobre la petición radicada en el mes de febrero de 2025, con relación a la aceptación o no de una cesión de derechos derivada de sentencia administrativa, vemos que la respuesta en mención se ocupó de atender tal pedimento, como quiera que se profirió respuesta acorde con lo pedido, información que se destaca, es de pleno conocimiento del accionante, pues fue el mismo quien confirmó tal situación.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

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Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la

pretensión perseguida 5 Ver Folio No 03, Respuesta Entidad Accionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 16 de 19 por el actor, esto es, la emisión de una respuesta de fondo acerca de la petición radicada en el mes de febrero de 2025 se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que

Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(Subrayas propias de la Sala)

pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. (Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que el accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, seAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 17 de 19 itera, encuentraAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

Accionante: JAG Página 18 de 19 la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por la actora. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase, 277

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

MagistradoAcción de Tutela No: 19001220400420250022200

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DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

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