TSDJ PPN SP - 19001220400420250022700-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250022700-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500227 - 00

Accionante : RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado : Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Decisión : Fallo niega y declara improcedente Aprobado : Acta No. 463 de la fecha Popayán, veintiocho de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por JCV en calidad de apoderado judicial del señor RCV, contra el Dr. ELYP, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el apoderado judicial que, el Juzgado accionado mediante oficio No 015 del 11 de febrero de 2025 expidió certificación por medio de la cual afirmó que solo había decretado la extinción de la sanción penal impuesta en su momento en contra del actor, más no la sanción de multa, justamente en razón a que, por medio de auto interlocutorio No. 1747 del 29 de octubre de 2019 se decretó la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción dederechos y funciones públicas alAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 2 de 20 señor RCV, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV por el delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico.

En razón de lo anterior, sostiene que el 14 de febrero de los cursantes procedió de la manera más respetuosa a solicitar la ratificación de la información por no estar de acuerdo con la misma, pues bajo su criterio el propio despacho está desconociendo su orden judicial, como quiera que al aplicar la extinción de la acción penal también se extiende la extinción a la multa impuesta a su prohijado. Frente a ello, sustenta que existe una indebida interpretación por parte del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a la solicitud de aclaración realizada por el Coordinador del Grupo Legal y Cobro coactivo, teniendo que desde la sana lógica lo decidido mediante auto del año 2019 en favor del condenado operó sobre la extinción de la multa, así como de la sanción penal. Recuerda que, la extinción de la pena a favor del condenado es la oportunidad que la misma ley penal otorga como mecanismo de rehabilitación de sus derechos afectados mediante la sanción penal, así, el artículo 37 del Código Penal sostiene que transcurrido el

oportunidad que la misma ley penal otorga como mecanismo de rehabilitación de sus derechos afectados mediante la sanción penal, así, el artículo 37 del Código Penal sostiene que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial queAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 3 de 20 así lo determine.

Con base en lo anterior, argumenta que el juzgado accionado no debió perder de vista que el juzgado de conocimiento puntualizó la conducta punible en la que había incurrido el señor RC y enAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 4 de 20 consecuencia le impuso una pena definitiva de 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV; de este modo, según el artículo 38 numeral 8 de la Ley 906 de 2004, el conocer de la extinción sobre la acción penal no lo priva de la competencia de pronunciarse de fondo sobre la extinción de la pena de multa, como parte integral de la pena principal que ya se había decidido a favor del condenado.

Arguye que, las consideraciones relatadas con anterioridad sirven para dar claridad al despacho judicial sobre rectificar lo dicho en el

la extinción de la pena de multa, como parte integral de la pena principal que ya se había decidido a favor del condenado. Arguye que, las consideraciones relatadas con anterioridad sirven para dar claridad al despacho judicial sobre rectificar lo dicho en el oficio del 11 de febrero de 2025, dirigido precisamente al Coordinador del Grupo Legal y Cobro Coactivo, en el sentido de aclarar que la extinción de la sanción penal es extensiva a la multa también impuesta. Por otro lado, aduce que, la exigibilidad de la multa se inició a contabilizar con la ejecutoria y notificación de la sentencia condenatoria, proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), además, la Corte Constitucional en sentencia C194 DE 2005 determinó que atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la misma no figura como deuda, por ende, no es viable considerar que el medio liberatorio de la obligación sea el dinero, pues el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, sino la represión de la conducta reprochable; de ahí que, no exista relación de objeto con las obligaciones cobro coactivo del estatuto tributario, por consiguiente, para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro de 5 años no aplica, pues el titulo ejecutivo lo constituyó la sentencia condenatoria evocada el 23 de septiembre de 2016, misma que se extinguió enAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

pues el titulo ejecutivo lo constituyó la sentencia condenatoria evocada el 23 de septiembre de 2016, misma que se extinguió enAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 5 de 20 favor del actor, de acuerdo precisamente al auto No. 1747 de 2019 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas hoy accionado.

Con todo, sostiene que luego de haber transcurrido el periodo de prueba, sin existir constancia de incumplimiento de funciones por parteAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 6 de 20 del procesado, se puede concluir que la pena de multa, así como la pena principal ya se había cumplido, por lo que se extinguieron las mismas en favor del condenado. De este modo, -según su criteriose prueba y constata que la orden judicial a favor del señor CV es con gran tiempo de antelación a la fecha de librar mandamiento de pago en su contra y a favor de la Nación – Rama Judicial, mediante resolución No. DESAJPOGCC20-9499 del 30 de diciembre de 2020, pues ya había transcurrido la oportunidad procesal con la que contaba la autoridad para ejercer la acción de cobro coactivo.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del juzgado accionado

pues ya había transcurrido la oportunidad procesal con la que contaba la autoridad para ejercer la acción de cobro coactivo.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del juzgado accionado se está vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad, vida digna, petición, buen nombre y principio de non bis in diem.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 1747 del 29 de octubre de 2019 por medio del cual se resolvió decretar la extinción de la pena principal impuesta al accionante, quien fuere condenado a 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV, en el sentido de aclarar que la decisión tomada se hace extensiva también a la multa; aunado a ello, se rectifique del oficio No. 015 del 11 de febrero de 2025 en el que se aclare que la extinción de laAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 7 de 20 acción penal se hace a la pena principal y también a la multa.

En consecuencia de lo anterior, el Juez accionado en su condición de funcionario competente de la ejecución del proceso coactivo No.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

acción penal se hace a la pena principal y también a la multa. En consecuencia de lo anterior, el Juez accionado en su condición de funcionario competente de la ejecución del proceso coactivo No.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 8 de 20 coactivo proceso No. 19001129000020170105100, proceda de manera urgente a terminar el proceso y levante las medidas cautelares impuestas en contra del actor.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca, del Dr. WAMM en calidad de Coordinador del Grupo apoyo legal y cobro coactivo de la DESAJ Cauca y del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), ordenándose la correspondiente notificación y traslado a las partes.

5. Contestación del accionado y vinculados 5.1. Dr. ELYP, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular en mención, presentó informe a la acción de tutela relatando que, el 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) condenó al señor RC por el delito de

relatando que, el 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) condenó al señor RC por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, imponiéndole la pena de 36 meses y multa de 250 SMMLV e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, garantizada mediante caución prendaria por $689.454 M/CTE.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 9 de 20

Con relación a la demanda constitucional, sostuvo que en efecto mediante auto interlocutorio No. 1747 del 29 de octubre de 2019 resolvióAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 10 de 20 declarar la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al actor, haciendo alusión al juzgado que lo condenó, la fecha, la pena y la multa que se le impuso, pero en momento alguno -aclaró- haber declarado la extinción de la multa, aspecto por el que considera que el tutelante interpretó erradamente la decisión del juzgado.

impuso, pero en momento alguno -aclaró- haber declarado la extinción de la multa, aspecto por el que considera que el tutelante interpretó erradamente la decisión del juzgado. Claramente, alude que no podría decidir sobre la multa, toda vez que esa función no se encuentra señalada en el artículo 38 del CPP, en cambio, la que se encuentra previste es la de la extinción de la sanción penal, que fue lo que precisamente hizo. Pretender que se declare la extinción de la multa sostiene que a todas luces se torna improcedente, pues la ejecución de la misma se encuentra en cabeza de los jueces de ejecuciones fiscales a través del cobro coactivo. Por otra parte, sostiene haber dado respuesta a dos solicitudes; la primera elevada por la oficina de cobro coactivo de la DESAJ, con oficio No. 015 del 11 de febrero de 2025 y la segunda, ofrecida al señor JC con oficio No. 181 del 12 de marzo de los corrientes, por lo que procede a transcribir apartes del por qué no puede decretar la extinción de la multa, citando apartes de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Penal del 12 de marzo de 2020 dentro del radicado 520016000491201900108-01 NI 28320, donde entre otras cosas se estableció lo siguiente: (…) “En efecto, de esa parte es cierto que al tenor del artículo 41 del Código Penal en términos genéricos cuando el penado se sustrajere de la cancelación integral o a plazos del pago de la multa se dará traslado del asunto a los jueces de ejecuciones fiscales (cuyas

del Código Penal en términos genéricos cuando el penado se sustrajere de la cancelación integral o a plazos del pago de la multa se dará traslado del asunto a los jueces de ejecuciones fiscales (cuyas atribuciones están confiadas a Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Ley 1743 de 2014) para que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva, pero eso en nada releva al juez de ejecución de penas, como una autoridad queAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 11 de 20 conforma la administración de justicia en materia penal, de pronunciarse de manera oficial y expresa sobre la extinción de la sanción penal. En detalle, si bien al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le tocaría ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014 designa esa misión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo, para cuya iniciación se requiere que el juez de conocimiento envíe a ese organismo la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia seAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 12 de 20

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 12 de 20 encuentra ejecutoriada5, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, ello no tiene la virtud de asignar a esa autoridad la competencia de dar aplicación al numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. (…)”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el juez de condena expidió copia de la sentencia a fin de que la oficina competente realizara el cobro coactivo, lo que significa que el accionado perdió la competencia respecto de la multa, toda vez que, el cobro de la misma está en cabeza de la oficina de ejecuciones coactivas, por tanto, es a dicha dependencia a quien la corresponde extinguir la obligación. Precisamente con lo dicho, sostiene haberle informado al actor que no tenía competencia para continuar o no con el proceso coactivo No. 19001129000020170105100, pues como sólo decretó la extinción de la sanción penal, mas no la multa. Así las cosas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.2 Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia sostuvo que, el actor fue condenado dentro del proceso 19573310400020160004300, con número interno 14357-2 estando a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; en relación con el memorial que motiva la

proceso 19573310400020160004300, con número interno 14357-2 estando a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; en relación con el memorial que motiva la acción constitucional, indica que para el 7 de febrero del corriente año, se legajó en el expediente digital petición solicitando aclaración del auto 1747 del 29 de octubre de 2019 y luego, una solicitud de asunto de cobro coactivo; ambas ingresadas al Juzgado accionado pues el proceso fue remitido al juzgado de origen.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

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Ante la ausencia de responsabilidad precisa no haber vulnerado las garantías de la parte accionante, por lo que solicita la desvinculación delAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 14 de 20 trámite de amparo o subsidiariamente se niegue la pretensión deprecada. 5.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca El Dr. JEP, en calidad de apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán rindió informe en el presente trámite recordando inicialmente los

El Dr. JEP, en calidad de apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán rindió informe en el presente trámite recordando inicialmente los motivos de inconformidad de la parte actora, para con ello determinar que carecía de legitimación en la causa como quiera que lo pretendido es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad rectifique el oficio No. 015 del 11 de febrero de 2025 en el sentido de que se aclare que se decretó la extinción de la acción penal junto con la multa impuesta al actor por sentencia. No obstante, recordó que, el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puesto Tejada (C), a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 250 S.M.L.M.V, por valor de $ 172.363.750, por el delito de actividades monopolística de arbitrio rentístico, de ahí que, para efectos de los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, la providencia constitutiva del título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012 acordé con los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva, por ende, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está facultada para ejercer el cobro coactivo

los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva, por ende, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está facultada para ejercer el cobro coactivo de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial,Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 15 de 20 según lo establecido en la resolución 2041 del 20 de agosto de 2020.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

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Conforme a lo anterior, sostiene que la sentencia es del año 2016, emanada por un órgano competente, quienes remiten la sentencia condenatoria, así como la constancia de ejecutoría con fecha exacta, la cual constituye un título ejecutivo, ahora, el proceso de cobro coactivo No. 19001129000020170105100 fue creado el 23 de mayo del año 2017 en vista de que cumplía con todos los requisitos legales, en ese orden, para total claridad del actor, indica que el proceso fue creado mucho antes de la providencia que extinguió la pena principal y accesoria en favor del señor RC. Aunado a lo anterior, ilustra que, aunque el abogado CV acusa errores en la creación del proceso coactivo y el cobro del mismo, lo

proceso fue creado mucho antes de la providencia que extinguió la pena principal y accesoria en favor del señor RC. Aunado a lo anterior, ilustra que, aunque el abogado CV acusa errores en la creación del proceso coactivo y el cobro del mismo, lo cierto es que en la resolución 2041 del 20 de agosto de 2020 y en los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014, se exige que el juez determine un plazo para el pago de las sanciones y desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido, se cancelaran intereses moratorios, bajo ese orden, el actor tenía un plazo para pagar la multa desde el 23 de septiembre de 2016 y una vez vencido, si el mismo no se acreditaba, el Juzgado de conocimiento debía remitir constancia de no pago para inicio del proceso, hecho que aconteció en el año 2017, cuando se inició el proceso verdaderamente. Respecto a lo establecido en el auto que extinguió la pena, informa que no tiene conocimiento de tales autos, pues se emiten por parte de los juzgados de ejecución de penas; en tal contexto, concibe injustificable que se pretenda asumir por parte del accionante que existió un yerro en la creación del proceso o que no se encontraba la facultad de hacerlo, pues el mismo ya existía desde el año 2017.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

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Por otro lado, afirma que la resolución de mandamiento de pago

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 17 de 20

Por otro lado, afirma que la resolución de mandamiento de pago DESAJPOGCC20-9499 del 30 de diciembre de 2020, se constituye como un acto administrativo, dentro de la jurisdicción coactiva, el cualAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 18 de 20 pretende dar inicio al cobro coactivo de la sanción, que para el caso en concreto ya había iniciado desde el año 2017. Las notificaciones tanto de oficios persuasivos, así como de las citaciones realizadas al actor se hicieron conforme las direcciones suministradas en el expediente judicial, así como las remitidas por la EPS a la que se encuentra afiliado el señor C y la DIAN.

Recuerda que, para contar el término de prescripción de la acción de cobro establecida en el estatuto tributario de los 5 años, los mismos empiezan a contar desde el momento que cobró ejecutoría la sanción impuesta, el 23 de septiembre de 2016, sumando además la suspensión por la pandemia COVID 19, durante el 24 de marzo al 30 de junio de 2020, así las cosas, el nuevo término de prescripción del proceso del actor sería el 29 de diciembre de 2021. Por tal razón y

suspensión por la pandemia COVID 19, durante el 24 de marzo al 30 de junio de 2020, así las cosas, el nuevo término de prescripción del proceso del actor sería el 29 de diciembre de 2021. Por tal razón y dado que no fue posible la comunicación con el sancionado y dado que el mismo conocía de primera mano la multa impuesta por orden judicial y por el contrario, si fue diligente al solicita la extinción de la condena en el año 2019, tal oficina dentro del término legal lo notificó por aviso y continuó el proceso coactivo. Indica que, para poder dar por terminado el proceso por una orden judicial, necesita auto que contenga de manera expresa y clara que se extingue a la par la multa penal, pues el auto que extinguió la pena solo lo hizo para la principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pero en momento alguno hablar acerca de la multa de 250 SMMLV. Dilucidado lo anterior, concluye que no es procedente ninguna de las pretensiones expuestas por el accionante con relación a laAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

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Dirección Ejecutiva Seccional, oficina de cobro coactivo, toda vez que para la terminación de los procesos activos la oficina de Cobro Coactivo, carece de competencia para disponer sobre asuntos de carácter netamenteAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV)

Coactivo, carece de competencia para disponer sobre asuntos de carácter netamenteAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 20 de 20 judicial, tales como: sustitución, modificación de la pena impuesta, exoneración o rebaja de la multa o sus intereses, amparo de pobreza o “insolvencia económica”, pues en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; párrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de 2015 y demás normas concordantes, la facultad otorgada corresponde exclusivamente para perseguir el recaudo total de la obligación.

Finaliza aduciendo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando en consecuencia la desvinculación de la entidad y la negación de las pretensiones solicitadas. 5.4 Dr. Wilson Andrés Muñoz en calidad de Coordinador del Grupo apoyo legal y cobro coactivo de la DESAJ Cauca No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.5 Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) El titular del despacho en mención, aludió que conoció la causa No. 195736000631201600043 en contra de los señores JVSI, JEBR, WMR y RCV, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de

El titular del despacho en mención, aludió que conoció la causa No. 195736000631201600043 en contra de los señores JVSI, JEBR, WMR y RCV, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. En lo que respecta al accionante, indicó que emanó fallo condenatorio por allanamiento a cargos el 23 de septiembre de 2016, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 250 SMMLV, concediéndole el sustituto de suspensión condicional de laAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 21 de 20 ejecución de la pena.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 22 de 20

Relata que, el fallo no fue objeto de recursos y para el 10 de octubre de 2016 se remitió el expediente al centro de servicios de Popayán para el reparto ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin argumento adicional finaliza su intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela promovido por JCV en calidad de apoderado judicial del señor RCV, debe esta Judicatura establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para disponer dentro de un proceso penal la aclaración de un auto que dispuso la extinción de penas y en consecuencia la terminación de un proceso de cobro coactivo; sólo de encontrar ese cuestionamiento favorable, determinar si las garantías fundamentales invocadas por la parte actora han sido vulneradas por el juzgado accionado, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, el derecho fundamental alAcción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 23 de 20 debido proceso administrativo, la sanción de multa en materia penal, competencia sobre el cobro coactivo de multas en favor del Estado y el caso concreto.Acción de Tutela N°: 190012204004202500227 - 00

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 24 de 20

Accionante: RCV (Ap. Jud. JCV) Accionado: Dr. ELYP - Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Página 24 de 20 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de protección, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se a

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