TSDJ PPN SP - 19001220400420250023000-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250023000-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500230-00

Accionante : HBI Accionadas : Fiscalía 06 Especializada de Popayán Decisión : Fallo declara hecho superado Aprobado : Acta No. 469 de la fecha Popayán, veintinueve de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor HBI, en contra de la Fiscalía 06 Seccional de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el accionante que, obra como apoderado dentro del proceso de reparación directa radicado No. 19001333300820210009600 en el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que el día 27 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial por medio de la cual el despacho decretó la práctica de pruebas documentales, dentro de las cuales se requirió a la Fiscalía accionada.

Comente que, el despacho administrativo advirtió que la carga de conseguir la documentación recaía en la parte solicitante, por lo que debía realizar los trámites pertinentes, como la presentación de la solicitud ante la dependencia pública citada. Por tal razón, el 07 de

marzo del año que cursa, presentó petición en la que solicitó laremisiónAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 2 de 21 del expediente completo con ocasión de la noticia criminal número 194556000628201900151, ante el correo electrónico

fis6esppopayan@fiscalia.gov.co perteneciente a la entidad accionada. Alega haber advertido que, la documentación requerida debía remitirse directamente al juzgado de conocimiento del proceso, por lo que, si se llegase a constituir reserva, la misma debía entenderse para el envío de lo requerido por la autoridad judicial. Luego, el 14 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca cargó al aplicativo SAMAI una respuesta que no corresponde a lo solicitado, pues únicamente contiene el relato de los hechos sobre la noticia criminal. A la fecha, sostiene que la entidad solo se ha limitado a certificar la existencia del proceso sin aportar la documentación requerida, por lo que acude a la protección constitucional en tal sentido.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo su derecho fundamental de petición.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 07 de marzo de 2025, de

acuerdo con los contenidos constitucionales y normas que regulanAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 3 de 21 la materia.

4. La actuaciónAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 4 de 21

Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación de la accionada y vinculados 5.1 Fiscalía 06 Seccional de Popayán El titular del despacho en mención, presenta informe indicando que, recibió desde el mes de marzo la indicación de la creación de un nuevo correo designado propiamente a la delegada 006

Especializada, bajo el email, fis6esppopayan@fiscalia.gov.co, que de la revisión en bandeja de entrada no se ubicó el correo sobre la petición remitida por el accionante, no obstante, logró ubicar en SPAM debido a que solo activó el correo designado hasta la cuarta semana del mes de marzo. Igualmente, una vez revisado el petitum, encuentra efectivamente asignada la investigación No.194556000628201900151 en etapa de indagación, por el presunto punible de terrorismo Art. 343 CP, en hechos ocurridos el día 26/03/2019, en el municipio de Miranda – Cauca. Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la petición, mediante oficio

presunto punible de terrorismo Art. 343 CP, en hechos ocurridos el día 26/03/2019, en el municipio de Miranda – Cauca. Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la petición, mediante oficio No. 20420-01-03-F6E053 del 11 de abril de 2025 remitió al accionante al correo electrónico 000000@yepesgomezabogados.com copia escaneada de las piezas procesales en etapa de indagación, contentivo de 16 folios; razón por la que argumenta haber garantizado el derecho de petición, pues entregó respuesta puntual y precisa, como también remitió losAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 5 de 21 documentos que conforman la investigación, encontrándose en consecuencia bajo la carencia actúal de objeto por hecho superado, tornándose finalmente improcedente la acción tutelar. 5.2 Dirección Seccional de Fiscalías del CaucaAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 6 de 21

No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.3 Juzgado Octavo Administrativo de Popayán El titular del despacho en mención sostiene que, una vez revisada la acción de amparo, se tiene que la petición de la documentación se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca el 7 de octubre de 2024, con el fin de que se certificará la existencia de investigación a raíz del suceso ocurrido el 26 de marzo de 2019, consistente en la

remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca el 7 de octubre de 2024, con el fin de que se certificará la existencia de investigación a raíz del suceso ocurrido el 26 de marzo de 2019, consistente en la denotación contra las instalaciones de la Alcaldía Municipal, en caso afirmativo, se indicará el despacho y número de radicado. En ese escenario, alude que el actor no ha presentado en su nombre ninguna solicitud a la entidad accionada, ni ante dicho juzgado, sino que, en cumplimiento de la carga procesal ordenada en audiencia inicial radicó el oficio de pruebas referido en la acción de amparo. Adiciona que, sobre los mismos hechos se promovió otra acción de tutela, además, aun cuando los oficios estaban disponibles desde el mes de octubre de 2024, tan solo hasta el 16 de enero de 2025 el actor procedió a cumplir la carga procesal. Bajo ese orden, sustenta que en audiencia de pruebas programada para el próximo 25 de septiembre realizará los requerimientos pertinentes a fin de que se logre el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas, incluso, en cumplimiento del fallo de tutela decretado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) procedió a requerir nuevamente a la Dirección SeccionalAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 7 de 21 de Fiscalías del Cauca para que se expida la certificación mencionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

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Página 7 de 21 de Fiscalías del Cauca para que se expida la certificación mencionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 8 de 21

Finalmente, alude que el pasado 11 de marzo la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca remitió el expediente y dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor HBI, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de la entidad accionada, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la solicitud elevada ante autoridad judicial – derecho de petición y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

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con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 9 de 21 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 10 de 21

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse3. En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 4, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puedeAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 11 de 21 extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición

3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 4Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 12 de 21 en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental.

Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del

Página 12 de 21 en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del

señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original)Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 13 de 21 3.3 En el caso, se tiene que el accionante con amparo de su garantía fundamental de petición solicita que se ordene a la Fiscalía 06

Seccional de Popayán emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 07 de marzo de 2025, donde solicitó la remisión del expediente completoAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 14 de 21 con ocasión de la noticia criminal número 194556000628201900151, insumo necesario que fuere ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 2024, pues, pese a haber trascurrido más del plazo legalmente establecido, únicamente se certificó la existencia de la investigación, más no se remitió copia del expediente solicitado.

haber trascurrido más del plazo legalmente establecido, únicamente se certificó la existencia de la investigación, más no se remitió copia del expediente solicitado. Ahora, la Fiscalía accionada en la respuesta allegada al trámite, tras ofrecer reconocer que la petición a la que se alude en el escrito de tutela fue efectivamente radicada, pero se encontraba en la bandeja SPAM del correo electrónico, da a conocer que efectivamente se encuentra asignada la investigación No.194556000628201900151 en etapa de indagación, por el presunto punible de terrorismo Art. 343 CP, en hechos ocurridos el día 26/03/2019, en el municipio de Miranda – Cauca. Con ello, y a efectos de dar respuesta a la solicitud del actor, mediante oficio No. 20420-01-03-F6E053 del 11 de abril de 2025 remitió al accionante al correo electrónico 00000000@gmail.com copia escaneada de las piezas procesales en etapa de indagación, contentivo de 16 folios. En efecto, revisados los anexos allegados por la Fiscalía accionada, se evidencia que, mediante correo electrónico del 11 de abril de los cursantes, se profirió respuesta a la petición radicada inicialmente por el accionante, remitiéndole tanto al señor HBI, así como al Juzgado Octavo Administrativo de esta ciudad copia auténtica tomada de la carpeta que reposa en el despacho fiscal bajo el

número de noticia criminal No.194556000628201900151.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 15 de 21

Al tiempo, se tiene que, la anterior información fue comunicada a los correos electrónicos asistente@yepesgomezabogados.com y 0000000@gmail.com 5, que coinciden con los que el 5 Ver Folio No 03, Respuesta Entidad Accionada.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 16 de 21 peticionario plasmó en la petitum y en la acción de tutela para efectos de notificaciones. Incluso, se encuentra la remisión al correo electrónico j08admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Juzgado Octavo Administrativo de esta ciudad.

Ahora, revisadas las pretensiones que se plantearon en la petición, esto es, la remisión de copia sobre el expediente de noticia criminal No. 194556000628201900151 adelantada por la Fiscalía 06 especializada de Popayán con destino al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, vemos que la respuesta en mención se ocupó de atender tal pedimento, como quiera que se remitió copia autentica de la investigación tanto al accionante, así como a la autoridad judicial que en su momento decretó tal prueba. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que se ha configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que en curso de la presente acción de tutela la pretensión perseguida por el actor, esto es, la emisión de una respuesta de fondo sobre la remisión de copia sobre una investigación penal se ha cumplido. En tal línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en eventos en los cuales la razón de ser de la invocación de la protección ius fundamental ha desaparecido, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al respecto en sentencia T-086 de 2020 expresó: “ En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que laAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 17 de 21 vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declararáAcción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 18 de 21 fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(Subrayas propias de la Sala) En ese orden, si la conducta que el accionante invoca como constitutiva de conculcación de garantías superiores ha cesado, se itera, encuentra la Sala que ha operado la denominada figura del hecho superado, por lo que se deberá declarar la carencia actual del objeto.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por el actor. 2°. Esta decisión puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de Tutela No: 19001220400420250023000

Accionante: HBI Página 19 de 21 3°. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de que no fuere recurrida y, una vez en firme, archívese el

expediente. Notifíquese y Cúmplase, 297

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

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