TSDJ PPN SP - 19001220400420250023500-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001220400420250023500-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500235-00

Accionante : JEVA Accionada : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Decisión : Fallo concede amparo Aprobado : Acta No. 489 de la fecha Popayán, dos de mayo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por el señor JEVA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán; que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.

1. Hechos Indica el actor que, desde el 3 de junio de 2012 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, observando una conducta ejemplar, se ha acogido al tratamiento penitenciario y a la resocialización, pero solo hasta el mes de octubre de 2014 le asignaron una actividad, a pesar de que la misma es un derecho y que la solicitó en varias ocasiones, pues fueron 28 meses que se quedó sin ocupación alguna.2. Derechos vulneradosAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 2 de 11

00 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 2 de 11 Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se están desconociendo sus derechos fundamentales a la redención de pena y reconocimiento de tiempo.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad carcelaria que le reconozca los 28 meses que no le asignaron actividad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que reconozca el mentado tiempo por tener derecho al mismo.

4. La actuación Efectuada la diligencia de reparto, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenando a la par la notificación y traslado a las partes.

5. Contestación de los accionados y vinculado 5.1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho en mención sostiene que, vigila el proceso 19001310400120128005900 (NI. 15675-1), llevado en contra del accionante con una pena de 37 años y 6 meses de prisión por un delito contra la vida e integridad personal, impuesta en sentenciaAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 3 de 11

00 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 3 de 11 del 21/01/2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 4 de 11 Alude que, para tramitar la solicitud del sentenciado referente al reconocimiento de pena por supuestas labores realizadas entre el 3 de junio de 2012 hasta el mes de octubre de 2014, se solicitó mediante auto del 05 de marzo de los cursantes a la Oficina Jurídica del INPEC Popayán que, se informara si efectivamente el señor VA registraba certificados de trabajo, estudio y enseñanza, por dicho periodo, en caso afirmativo se remitiera copia de los mismos como también de los que certifiquen su conducta en dicho lapso, para estudiar lo referente a la redención de pena, no obstante, manifiesta que, hasta la fecha la dependencia no contesta el requerimiento. De acuerdo a lo expuesto, argumenta que le corresponde al Establecimiento Penitenciario explicar lo relacionado con las solicitudes de redención de pena del sentenciado; por tal razón sostiene no haber incurrido en transgresión de derecho fundamental alguno, por lo que solicita la declaratoria de

solicitudes de redención de pena del sentenciado; por tal razón sostiene no haber incurrido en transgresión de derecho fundamental alguno, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia sobre el presente trámite. 5.2 Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán La Directora del Centro Penitenciario sostiene que, el accionante se encuentra recluido en tal lugar desde el 5 de junio de 2012, actualmente en el patio 12 del Bloque de Mediana Seguridad, condenado por el delito de homicidio a una pena de 37 años y 6 meses, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Sobre la petición de redención de pena de los años 2012 a 2014,Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 5 de 11 argumenta haber remitido la solicitud al área correspondiente, quien informó a su turno que, en repetidas ocasiones se le ha comunicado al PPL que la razón por la cual no se le asignó actividad para descuento fue porque en los años 2012, 2013 y parte del 2014 se encontraba en condición de sindicado y según resolución No. 10383, tales descuentos se encontraban priorizados para los PPL en calidad de condenados,Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro

en calidad de condenados,Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 6 de 11 adicional a ello, pone de presente que el establecimiento cuenta con un cupo que de encontrarse disponible puede ser asignado a los PPL sindicados, más durante el periodo requerido por el actor no se contaba con disponibilidad dentro de las actividades de descuento. Añade que, el 28 de octubre de 2014, cuando el señor VA ya se encontraba como condenado, se le asignó actividad de descuento como recuperador ambiental paso inicial, empezando a descontar desde ese entonces; así mismo, arguye haber notificado al actor en dos ocasiones, en la primera se negó a firmar el acto de notificación, por lo que dejó constancia en el libro de minutas del pabellón No.

12. Tal situación, se presentó nuevamente el 22 de abril de los cursantes, obligándose a la entidad a efectuar el mismo procedimiento.

En razón de lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo, como quiera que no ha violado ni por acción ni omisión las garantías fundamentales del PPL. 5.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La dependencia da a conocer que, mediante auto interlocutorio No. 265 del 19 de marzo del año que cursa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la solicitud de redención de pena dentro del proceso

265 del 19 de marzo del año que cursa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la solicitud de redención de pena dentro del proceso 19001310400120128005900 con número interno 15675-1, providencia que fue debidamente notificada al actor el 19 de marzo del presente año, siendo esta la última actuación procesal.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 7 de 11 Ante la ausencia de responsabilidad adjudicable a la entidad, precisa que no ha causado vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita la desvinculación del trámite o de manera subsidiariaAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 8 de 11 se niegue la pretensión deprecada respecto al CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JEVA, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías

esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela presentado por el señor JEVA, debe esta Judicatura establecer si se han vulnerado las garantías fundamentales por cuenta de las entidades accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.

3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la facultad legal del INPEC sobre la redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad, el derecho de petición ante autoridades judiciales y caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunosAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 9 de 11 eventos de los particulares. 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 10 de 11

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su

00 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 10 de 11 Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 3.2. Ahora, se tiene que, el artículo 79 de la Ley 65 de 19933 establece que el trabajo para las personas privadas de la libertad es un derecho y una obligación social, protegido por el Estado y considerado un medio terapéutico para la resocialización. En ese sentido, las personas privadas de la libertad tienen derecho a

derecho y una obligación social, protegido por el Estado y considerado un medio terapéutico para la resocialización. En ese sentido, las personas privadas de la libertad tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, sin que el trabajo sea una sanción disciplinaria. Aunado a ello, la organización laboral en los establecimientos penitenciarios debe ajustarse a las capacidades deAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 11 de 11 los internos, permitiéndoles elegir dentro de las opciones disponibles. Adicionalmente, esta misma ley, en su artículo 82, dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el encargado de 3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 12 de 11 analizar, evaluar y en su caso, conceder la redención de pena a aquellas personas que han sido condenadas a cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario. Esta redención consiste en la reducción del tiempo de reclusión como resultado de la participación activa y constante en actividades laborales dentro del centro de reclusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente. También cabe precisar que, respecto a la normatividad relacionada

resultado de la participación activa y constante en actividades laborales dentro del centro de reclusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente. También cabe precisar que, respecto a la normatividad relacionada con el trabajo carcelario, la H. Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995, sostuvo que: “Las normas están destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos.” En la misma providencia, hizo referencia a la redención de la pena por trabajo, puntualizando que: “Los artículos referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo.”Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA

un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo.”Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 13 de 11 Con lo anterior, conviene precisar entonces que, el otorgamiento de este beneficio se basa en la verificación del trabajo realizado por el interno, asegurando que se lleve a cabo en condiciones dignas y dentro de los parámetros definidos por el sistema penitenciario. De esta manera, se busca incentivar la responsabilidad, el desarrollo de habilidades productivas y la reintegración progresiva de la persona privada de la libertad en la sociedad, facilitando su proceso de resocialización y su futura reinserción laboral una vez cumplida la pena. En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y de conformidad con el artículo 80 de la ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC es quien determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. 3.3 Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el

cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. 3.3 Ahora, una de las garantías que puede ser objeto de protección vía tutela es el derecho de petición, máxima consagrada en el artículo 23 de la Constitución y que se entiende como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintosAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 14 de 11 derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 15 de 11 En el punto, conviene traer a colación que siguiendo las reglas precisadas por la Corte Constitucional 5, se vulnera el derecho de petición cuando no se proporciona una respuesta, se dilatan injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto

injustificadamente los términos, no resuelve de fondo el asunto o la respuesta carece de precisión y claridad, independientemente de que resulte favorable o no a los intereses del peticionario , punto sobre el que se hace especial énfasis, toda vez que, a pesar de acreditarse tal quebrantamiento, la acción de tutela no puede extender sus efectos para decidir el fondo de la pretensión contenida en el escrito de petición en un determinado sentido, a menos que sea evidente que la decisión afecte además otras garantías de igual rango fundamental. Así mismo, conforme lo expresa la norma, es derecho del peticionario el “obtener” una respuesta de cara a las inquietudes que haya presentado, siempre y cuando sean respetuosas, lo que de suyo implica el deber de la autoridad de notificar al interesado la respuesta generada, pues, como resulta apenas lógico, de nada valdría emitir la mejor de las soluciones al petente, si de ésta no se le permite su conocimiento. En la misma línea, conviene dejar claro que, para que se pueda predicar la existencia de un desconocimiento a esa máxima fundamental, es carga de la persona que alega la afectación el demostrar que en la oportunidad correspondiente acudió ante esa autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó:Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA

autoridad, así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre la materia, en Sentencia T329 de 2011 indicó:Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 16 de 11 “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. 5Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2008, T-377 de 2000; entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 17 de 11 Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original)

particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. (subrayas fuera del original) En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. 3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que el CentroAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA

3.3 En el caso sometido a consideración, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que el CentroAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 18 de 11 Penitenciario y Carcelario de Popayán reconozca 28 meses en los que no se le asignó actividad alguna y de ese modo, el Juzgado que vigila su pena reconozca tal tiempo para redención de pena, ello, como quiera que, se encuentra recluido desde el 3 de junio de 2012 y únicamente hasta elAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 19 de 11 mes de octubre de 2014 se le asignó labor, a pesar de que la misma es un derecho y fue solicitada en varias ocasiones, pues fue bastante tiempo que se quedó sin ocupación alguna. Ante ello, se tiene el pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que actualmente vigila la pena impuesta en contra del PPL, quien ha informado que, con relación a la solicitud del sentenciado referente al reconocimiento de pena por supuestas labores realizadas entre el 3 de junio de 2012 hasta el mes de octubre de 2014, se solicitó mediante auto del 05 de marzo de los cursantes a la Oficina Jurídica del INPEC Popayán que, se informará si efectivamente el señor VA registraba certificados de trabajo, estudio y enseñanza, por dicho

mediante auto del 05 de marzo de los cursantes a la Oficina Jurídica del INPEC Popayán que, se informará si efectivamente el señor VA registraba certificados de trabajo, estudio y enseñanza, por dicho periodo, en caso afirmativo se remitiera copia de los mismos como también de los que certifiquen su conducta en dicho lapso, para estudiar lo referente a la redención de pena, no obstante, hasta la fecha la dependencia no contesta el requerimiento. En su turno, la Directora del Centro Penitenciario de Popayán sostiene que, el accionante se encuentra recluido en tal lugar desde el 5 de junio de 2012, condenado por el delito de homicidio a una pena de 37 años y 6 meses. Sobre la petición de redención de pena de los años 2012 a 2014, argumenta haber remitido la solicitud al área correspondiente, quien informó a su turno que, en repetidas ocasiones se le ha comunicado al PPL que, la razón por la cual no se le asignó actividad para descuento fue porque en los años 2012, 2013 y parte del 2014 se encontraba en condición de sindicado y según resolución No. 10383, tales descuentos se encontrabanAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 20 de 11 priorizados para los PPL en calidad de condenados, adicional a ello, pone de presente que el establecimiento cuenta con un cupo que de encontrarse disponible puede ser asignado a los PPL sindicados, más durante el periodoAcción de Tutela No: 190012204004202500235pone de presente que el establecimiento cuenta con un cupo que de encontrarse disponible puede ser asignado a los PPL sindicados, más durante el periodoAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 21 de 11 requerido por el actor no se contaba con disponibilidad dentro de las actividades de descuento. Añade que, el 28 de octubre de 2014, cuando el señor VA ya se encontraba como condenado, se le asignó actividad de descuento como recuperador ambiental paso inicial, empezando a descontar desde ese entonces; así mismo, arguye haber notificado al actor en dos ocasiones, en la primera se negó a firmar el acto de notificación, por lo que dejó constancia en el libro de minutas del pabellón No.

12. Tal situación, se presentó nuevamente el 22 de abril de los cursantes, obligándose a la entidad a efectuar el mismo procedimiento.

Bajo ese panorama, puede advertir la Sala que la pretensión evocada por el actor relativa al reconocimiento de los 28 meses en los que no le fue asignado actividad alguna dentro del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, autoridad que en ocasión de la presente acción, ilustró al PPL sobre la razón por la cual no le fue asignada actividad, precisamente por cuanto para el año 2012 la situación del señor VA era la de sindicado y según resolución interna tales

acción, ilustró al PPL sobre la razón por la cual no le fue asignada actividad, precisamente por cuanto para el año 2012 la situación del señor VA era la de sindicado y según resolución interna tales descuentos se encontraban priorizados para los PPL en calidad de condenados, aunado a ello, no se contaba con disponibilidad alguna para que el actor inicie a descontar pena desde aquella época, sino tiempo después. Tal información fue puesta de presente al accionante los días 16 y 22Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 22 de 11 de abril de 2025, sin embargo, según como consta en el registro de las minutas aportadas 6, el mismo se rehusó a firmar la documentación, en dicho contexto, menester resulta recordar que el juez de tutela no puede interferir en este tipo de decisiones, sobre todo, porque esa potestad del INPEC para asignar actividades que permitan eventualmente redimir 6 Ver folio No 04 Anexos Respuesta INPEC PopayánAcción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 23 de 11 pena toma lugar en aquellos casos donde las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y de conformidad con el artículo 80 de la ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC es quien determinará los trabajos que deban organizarse en cada

fueron condenadas por el juez penal competente, y de conformidad con el artículo 80 de la ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC es quien determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Con todo, se tiene que la solicitud del PPL ya fue objeto de respuesta y comunicación, sin que se cuente efectivamente con su notificación, pues como se ha dicho, el señor VA se rehusó a recibir tal información. Tal hecho representaría que la vulneración sobre la petición del PPL habría cesado por parte del INPEC, pues aunque la respuesta no resulta favorable a los intereses del accionante, lo cierto es que existe un pronunciamiento debidamente fundamentado por parte de la accionada, sin embargo, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad encargada de analizar, evaluar y en su caso, conceder la redención de pena a aquellas personas que han sido condenadas a cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario, para pronunciarse con relación a la redención de pena solicitada por el actor requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán el pasado 05 de marzo de 2025, con el fin de que se informe si efectivamente el señor VA registraba certificados de trabajo, estudio y enseñanza, por el período comprendido entre el 3 de junio de 2012 al mes de octubre de 2014 y en caso afirmativo, se remita copia de los mismos como también de los que certifiquen su conducta en dicho lapso.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA

se remita copia de los mismos como también de los que certifiquen su conducta en dicho lapso.Acción de Tutela No: 19001220400420250023500 Accionante: JEVA Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Página 24 de 11 No obstante, la autoridad carcelaria ha hecho caso omiso al m

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