TSDJ PPN SP - 19001220400420250033400-(10-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001220400420250033400-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N° : 190012204004202500334 - 00
Accionante : WPT Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otro Decisión : Fallo declara improcedente Aprobado : Acta No. 673 de la fecha Popayán, diez de junio de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Se procede a resolver la acción de tutela de primera instancia interpuesta por WPT, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca); que le correspondió a esta Sala de Decisión por reparto.
1. Hechos Indica el accionante que, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá a la pena de 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, el conocimiento de la ejecución de la pena le fue asignada al Juzgado 4 de EPMS de Popayán; cumplido el factor objetivo de la sanción impuesta comenta que, procedió a solicitar al despacho ejecutor la concesión de la libertad condicional, no obstante se dispuso negar la solicitud, considerando que aún no se cumplía el factor subjetivo de la pena, que es la falta de resocialización.Arguye que, lo anterior fue objeto de alzada mediante recurso de reposición con subsidio de apelación, por lo cual el despacho
que aún no se cumplía el factor subjetivo de la pena, que es la falta de resocialización.Arguye que, lo anterior fue objeto de alzada mediante recurso de reposición con subsidio de apelación, por lo cual el despacho ordenóAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 2 de 11 efectuar una visita psicosocial al centro de reclusión y solicitó a la oficina jurídica del establecimiento carcelario una relatoría de las ocupaciones y títulos obtenidos a lo largo de la ejecución de la sanción.
Cumplido lo anterior, el Juzgado ejecutor decidió nuevamente negar la libertad condicional afincándose en la falta de tratamiento penitenciario y además que, el ciudadano no podría convivir al lado de ninguna mujer o en sociedad, es decir –a su juiciolo trató como “un enfermo mental y no como una persona resocializada ”. Luego, manifiesta que, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero Penal de Zipaquirá, donde se confirmó la decisión de primer grado, pero sustentándose en unas faltas cometidas dentro del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada. Añade que, el juzgado ejecutor fue enterado de manera diáfana que durante el tratamiento penitenciario desempeñó labores ocupacionales relevantes, tales como monitor de áreas educativas, estudios superiores universitarios; hechos que dan cuenta que no desperdició el tiempo y contrario a ello, se alejó del pasado oscuro, por lo que no le asiste razón a la autoridad judicial cuando advierte que según informe de psicología no puede convivir cerca de una
desperdició el tiempo y contrario a ello, se alejó del pasado oscuro, por lo que no le asiste razón a la autoridad judicial cuando advierte que según informe de psicología no puede convivir cerca de una mujer, ignorando con ello que en algún momento se concedió permiso de 72 horas y sustitución de medida de aseguramiento donde convivió con mujeres y no se cruzó idea alguna de atentar contra su integridad. Frente a lo expuesto por el Juzgado de Zipaquirá, argumenta que se ignoró que, al momento de lesionar el beneficio de prisiónAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 3 de 11 domiciliaria, el mismo fue revocado, siendo una sanción que se acompañó de otra de carácter administrativo que atañe a la calificación de la conducta, no obstante, ahora dicha falta es castigada nuevamente, pues se toma en cuenta para negar la libertad condicional, teniendo con ello que ha sido sancionado dos veces por el mismo hecho.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Según su criterio, no se puede predicar que la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negación de la libertad condicional no sean un castigo, pues no de otra manera se podría considerar máxime cuando ambos son desfavorables a sus intereses, además que
prisión domiciliaria y la negación de la libertad condicional no sean un castigo, pues no de otra manera se podría considerar máxime cuando ambos son desfavorables a sus intereses, además que todos los castigos enunciados son de carácter penal y no administrativo y tienen en común haber salido a metros de su sitio de reclusión. Aclara que, tras el supuesto alejamiento del sitio de reclusión domiciliario fue castigado con la revocatoria del subrogado, y aquello es también es la motivación para negar el beneficio de libertad condicional, aspecto por el que destaca conculcado el principio del non bis in idem. Concluye afirmando que, durante su internación en prisión le ha pedido perdón a Dios y a la sociedad por el grave error cometido, prometiendo con ello que no repetirá tales actos.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata a fin de evitar el menosprecio del tratamientoAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 5 de 11 penitenciario desarrollado en prisión.
4. La actuaciónAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT
Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de
Página 5 de 11 penitenciario desarrollado en prisión.
4. La actuaciónAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 6 de 11
Efectuada la diligencia de reparto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, ordenándose la correspondiente notificación y traslado a las partes.
5. Contestación de los accionados y vinculados 5.1 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular del despacho en mención sostuvo que, efectúa la vigilancia de la pena impuesta al actor, 333 meses y 18 días de prisión, producto de la acumulación jurídica decretada mediante auto interlocutorio No. 887 del 10 de agosto de 2021, respecto de las siguientes sentencias: 1. Sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, Cundinamarca, en la que se le impuso la pena principal de 300 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. No se le concedió subrogado alguno. Los hechos acaecieron el 2 de febrero de 2012.
Proceso 6068-4, Radicado 25899310400020128005500. 2. Sentencia
subrogado alguno. Los hechos acaecieron el 2 de febrero de 2012. Proceso 6068-4, Radicado 25899310400020128005500. 2. Sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la que se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión, por los delitos de violencia intrafamiliar agravada. No se le concedió subrogado alguno. Los hechos acaecieron el 18 de septiembre de 2011. Proceso 9291-4, Radicado 25899400400320110186600. Relata que, mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se concedió al condenado prisión domiciliaria, que fuere revocada el 16 deAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 7 de 11 agosto de 2023 por la continua trasgresión de la obligación de permanecer en su domicilio, tal proveído fue recurrido por el condenado y confirmado porAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 8 de 11 la segunda instancia el Juzgado Primero Penal de Zipaquirá el 25 de octubre del mismo año.
Ahora bien, con relación a la presente acción de amparo, se tiene que el PPL indica presuntas irregularidades que en su concepto, adolecen a las decisiones de primera y segunda instancia mediante
octubre del mismo año. Ahora bien, con relación a la presente acción de amparo, se tiene que el PPL indica presuntas irregularidades que en su concepto, adolecen a las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió su libertad condicional, previo a presentar los argumentos defensivos, el despacho rememora las providencias por medio de las cuales se ha negado tal beneficio, en esas, primero se emitió auto del 10 de enero de los cursantes donde se negó lo solicitado como quiera que se estableció el incumplimiento del requisito subjetivo, consistente en el mal comportamiento desplegado por el actor durante el disfrute de la prisión domiciliaria y por la gravedad de la conducta. Es así como, el actor interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, exponiendo como motivos de inconformidad que la negativa del subrogado obedeció únicamente a la gravedad de la conducta, por la cual fue sancionado penalmente, sin que se tuviera en cuenta los factores subjetivos como su desempeño en prisión y el proceso de resocialización adelantado, lo que en ultimas vulneró el principio del non bis in idem . Agregó que, si bien le fue revocada la prisión domiciliaria, ello obedeció a la ayuda que realizó a una persona de la tercera edad donde residía, sin que haya cometido algún delito. Frente a ello, comenta que con auto de sustanciación del 3 de marzo de 2025 se procedió a decretar unas pruebas de oficio a fin de adoptar la decisión correspondiente al recurso, oficiando al CentroAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
de 2025 se procedió a decretar unas pruebas de oficio a fin de adoptar la decisión correspondiente al recurso, oficiando al CentroAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Penitenciario todos los documentos del PPL para estudiar el beneficio y se comisionó a la asistente social con el fin de que se revise la hoja de vida del señor Pérez; una vez allegados tales documentos, en auto del 2 de mayo se dispuso no reponer para revocar la decisión adoptada previamente, teniendo en cuenta el concepto psicosocial, donde se pudo establecer que el penado no se encontraba en un grado óptimo de resocialización,Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 10 de 11 por cuanto se evidenció una serie de dificultades en la adaptación social, falta de introspección o dificultades en la empatía frente al impacto de las acciones y algunas deficiencias en la actitud frente a la rehabilitación, reinserción social y en sus relaciones interpersonales, que permitieron concluir un proceso parcial de resocialización, que, aunque con avances significativos, requiere continuar con el tratamiento penitenciario orientado al desarrollo de habilidades sociales, el refuerzo de la autoeficacia y la modificación de patrones de pensamiento desadaptativo como complemento para fomentar la introspección, la empatía y la planificación a futuro que faciliten una reinserción a la vida social,
modificación de patrones de pensamiento desadaptativo como complemento para fomentar la introspección, la empatía y la planificación a futuro que faciliten una reinserción a la vida social, cultural, familiar, educativa y personal exitosa. En consecuencia, se concedió la apelación y se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, entidad que en últimas confirmó la providencia de primera instancia, de cara a los argumentos expuestos por el penado en el recurso. Sobre las providencias evocadas por tal despacho, sostiene que no fueron producto de un capricho ni mucho menos las decisiones confutadas corresponden a una violación del principio del NON BIS IN IDEM, como argumento principal del libelo tutelar, pues la revocatoria de la prisión domiciliaria por el reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas, y la negativa de la libertad condicional, junto al auto que decide no revocar la decisión, son decisiones amparadas en la normatividad penal, concretamente en los postulados del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, los requisitos que consagra el artículo 64 delAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 11 de 11
Código Penal, entre ellos el subjetivo, que en las decisiones cuestionadas se estimó como incumplido. En ese orden, advierte que el estudio adelantado obedece a un
Página 11 de 11 Código Penal, entre ellos el subjetivo, que en las decisiones cuestionadas se estimó como incumplido. En ese orden, advierte que el estudio adelantado obedece a un análisis del comportamiento del penado en el tratamiento penitenciario al que esta sometido, inclusive, más allá del desacuerdo manifestado, las decisiones son justamente producto de la autonomía jurisdiccional yAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 12 de 11 resultado de la valoración de los medios de prueba allegados, sin que se advierta algún defecto en las mismas. Es más, no resulta posible al juez constitucional adelantar un juicio de valor que ya fue surtido, máxime cuando no existe argumentación lógica referida a un requisito específico de procedencia de la acción de amparo.
Finaliza su intervención solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción, por la ausencia de demostración de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, conta providencia judicial. 5.2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) Mediante el titular, se informó que el despacho tramitó recurso de apelación proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sobre el condenado, dentro del radicado No. 258993104000201280055, donde se negó el beneficio de libertad condicional en virtud del incumplimiento continuo de la
Medidas de Seguridad de Popayán sobre el condenado, dentro del radicado No. 258993104000201280055, donde se negó el beneficio de libertad condicional en virtud del incumplimiento continuo de la obligación impuesta relativa a permanecer en su lugar de residencia, mientras el penado disfrutaba del beneficio de la prisión domiciliaria, inconforme con la decisión el condenado interpuso el recurso de apelación. Como argumento de la alzada, el actor señaló que el A quo menosprecia el proceso resocializador realizado, el cual de manera diáfana indica su desempeño dentro de la prisión, donde alcanzó título universitario, además, ha contribuido a la resocialización de otros compañeros en su condición de monitor. Ahora, en cuanto a loAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 13 de 11 resuelto, mediante auto del 13 de mayo del año que transcurre y luego de referirse al artículo 64 del Código Penal - modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, norma que enlista los requisitos para acceder a la libertad condicional, señaló el juzgado que son varios los que exige el legislador para efectosAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 14 de 11 de alcanzar el mecanismo sustituto, entre ellos, haber acreditación del buen comportamiento del penado durante su proceso de resocialización, concluyendo que éste aspecto en el caso concreto
Página 14 de 11 de alcanzar el mecanismo sustituto, entre ellos, haber acreditación del buen comportamiento del penado durante su proceso de resocialización, concluyendo que éste aspecto en el caso concreto fue lo que impidió acceder a la libertad condicional, pues se acreditó la desatención de la obligación sobre acatar la reclusión domiciliaria bajo los términos en que le fue concedida, precisando que se refiere indudablemente a una transcendental falta de compromiso de WPT con su proceso de resocialización, lo que sin lugar a dudas no hace posible le sea concedida la libertad condicional que depreca, y en contraste muestra la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por lo que finalmente se confirmó la decisión del juzgado ejecutor. Así las cosas, sostiene que la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho y no transgrede las prerrogativas reclamadas por el accionante, razón por la que depreca no acceder al amparo constitucional. 5.3 Centro de servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C) No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación. 5.4 Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán No presentó pronunciamiento alguno, a pesar de que se efectuó debidamente su notificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 15 de 11
1. Competencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 15 de 11
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, estaAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 16 de 11
Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Cuestión por resolver Conforme con el escrito de tutela promovido por WPT debe esta Judicatura establecer, la procedencia de la acción de tutela para controvertir las providencias judiciales objeto de inconformidad, y sólo de encontrar ese cuestionamiento favorable, determinar si las garantías fundamentales invocadas por la parte actora han sido vulneradas por el juzgado accionado, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Partiendo de las premisas constitucionales1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.
mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 18 de 11
En ese orden, al estar frente a la controversia de providencias judiciales, resulta pertinente traer a colación lo que sobre la temática concretó la
H. Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-498 de 14 de septiembre de 2016 3; en dicha providencia, indicó que las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela resultan
ser las siguientes:
H. Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-498 de 14 de septiembre de 2016 3; en dicha providencia, indicó que las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela resultan ser las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 5. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 6. “f. Que no se trate de sentencias de tutela 7”8
La misma providencia, como causales específicas sentó las siguientes:Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. 3 Sentencia SU 498 de 14 de septiembre de 2016, recopiló lo que respecto de la procedencia de la acción
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. 3 Sentencia SU 498 de 14 de septiembre de 2016, recopiló lo que respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuso la sentencia C590 de 2005[4] Sentencia T-504/00.[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.[6]Sentencia T-658-98.[7]Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.8 Sentencia C-590 de junio 8 de 2005; M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el sub examine, el señor WPT acude al medio constitucional, para que, con la protección de sus derechos fundamentales, en suma, se ordene su libertad inmediata a fin de evitar el menosprecio del tratamiento penitenciario desarrollado en prisión, como quiera que mediante auto del 10 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, negó el beneficio de libertad condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo de la pena, sobre la falta de resocialización y luego, al recurrir tal decisión, la misma fue confirmada tanto por el juzgado ejecutor así como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que confirmó la decisión pero sustentándose en unas faltas cometidas dentro del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT
en unas faltas cometidas dentro del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada.Acción de Tutela No: 19001220400420250033400
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Para sustentar su pedimento, en síntesis, indica que, el juzgado ejecutor fue enterado de manera diáfana que durante el tratamiento penitenciario desempeñó labores ocupacionales relevantes, tales como monitor deAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 22 de 11 áreas educativas, estudios superiores universitarios; hechos que dan cuenta que no desperdició el tiempo y contrario a ello, se alejó del pasado oscuro, por lo que no le asiste razón a la autoridad judicial cuando advierte que según informe de psicología no puede convivir cerca de una mujer, ignorando con ello que en algún momento se concedió permiso de 72 horas y sustitución de medida de aseguramiento donde convivió con mujeres y no se cruzó idea alguna de atentar contra su integridad.
Aunado a ello, destaca que, según su criterio, no se puede predicar que la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negación de la libertad condicional no sean un castigo, pues no de otra manera se podría considerar, máxime cuando ambos son desfavorables a sus intereses, además que todos los castigos son de carácter penal y no administrativo y tienen en común haber salido a metros de su sitio de reclusión. En tal sentido, argumenta que tras el supuesto
intereses, además que todos los castigos son de carácter penal y no administrativo y tienen en común haber salido a metros de su sitio de reclusión. En tal sentido, argumenta que tras el supuesto alejamiento del sitio de reclusión domiciliario fue castigado con la revocatoria del subrogado, y aquello es también la motivación para negar la libertad condicional, es decir, el mismo hecho genera dos castigos, conculcando así el principio del NON BIS IN IDEM y de paso, menosprecia el proceso resocializador desplegado. Entonces, en punto a los requisitos generales de procedibilidad encuentra la Sala que, el fundamento de inconformidad del accionante reviste relevancia constitucional, en tanto, atañe al derecho a la libertad derivado de su aspiración de acceder a la libertad condicional en sede de ejecución de penas y, además, sostiene que en dicho trámite se ha resquebrajado su derecho al debido proceso. Recuérdese que, la previsión de dicho subrogadoAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 23 de 11 tiene fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la adecuación, la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad y constituye una aspiración y oportunidad que posee la persona condenada para que cese suAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 24 de 11 privación de la libertad, demostrando que prosigue con la
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Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 24 de 11 privación de la libertad, demostrando que prosigue con la readecuación de su comportamiento.
Asimismo, se ha interpuesto el amparo oportunamente, puesto que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia que se demandan datan del 10 de enero, 2 y 13 de mayo de 2025 la última, no se trata de una decisión emitida dentro de una acción de tutela y se ha identificado los hechos que presuntamente generan la vulneración, satisfaciéndose además el requisito de subsidiariedad comoquiera que se finiquitaron las instancias para lograr la concesión del subrogado. Así las cosas, se encuentran convergentes los requisitos de orden general, de ahí que, se estudiará si las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto que amerite ser corregido a través de esta senda excepcional. Bien, del acervo probatorio recabado se conoce que, mediante auto de 10 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicional al señor PT. La decisión se fincó en el incumplimiento del requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, consistente en el mal comportamiento desplegado por el actor durante el disfrute de la prisión domiciliaria concedida y por la gravedad de la conducta. Ante la inconformidad del actor, se dispuso mediante auto del 3 de marzo hogaño oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán todos los documentos necesarios para estudiar el
conducta. Ante la inconformidad del actor, se dispuso mediante auto del 3 de marzo hogaño oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán todos los documentos necesarios para estudiar el beneficio predicado por el condenado, aunado a la comisión de la asistente social para revisar la hoja de vida del condenado y demásAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT Accionada: Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 25 de 11 documentos para establecer los programas trasversales, cursos u otros que se hayan adelantado durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.
Una vez recibidos tales documentos, se tiene que la autoridad ejecutora en auto del pasado 2 de mayo dispuso no reponer para revocar la decisión adoptada previamente, teniendo en cuenta el conceptoAcción de Tutela No: 19001220400420250033400
Accionante: WPT
Accionada: Juzgado Cu
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