TSDJ PPN SP - 1900131040042014-00028-00-(06-02-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 1900131040042014-00028-00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta N° 06

Popayán, seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Apoderado Judicial d el procesado MCO, contra la Sentencia N° 009 del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual lo CONDENÓ como autor del punible de ESTAFA AGRAVADA

EN LA MODALIDAD DE DELITO MASA.

2. HECHOS

MCB, actuando como Representante Legal de la Fundación C en Popayán, Cauca, mediante el proyecto denominado “C xxxx” ofreció la venta de lotes y la construcción de viviendas , en el cual participaron varias personas que entregaron cuantiosas sumas de dinero, sin que finalmente las viviendas les haya n sido entregadas, a saber:

El 2 5 de julio de 2005 MC O celebró contrato de obra con DAMG, quien posteriormente lo cedió a su hermana MLMG, en el que CO se comprometió a construir una casa en un lote de propiedad de C y a hacer la respectiva entrega el 31 de octubre del mismo año, hecho que no se llevó a cabo, pese a que la s hermanas realizaron los pagos mensuales acordados, por un valor total de

construir una casa en un lote de propiedad de C y a hacer la respectiva entrega el 31 de octubre del mismo año, hecho que no se llevó a cabo, pese a que la s hermanas realizaron los pagos mensuales acordados, por un valor total de $10.495.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

Acusado: MCO

Delito: Estafa Agravada

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El 18 de julio de 2005, MCB, celebró contrato con CPPE para la construcción de una vivienda en un lote de C, para lo cual ésta canceló la suma de $10.000.000, lo cual no se materializó por cuanto los lotes no habían sido aún pagados por parte de la Fundación, por lo que se generaron demandas y embargos.

El 28 de julio de 200 5 WJG se suscribió al proyecto C xxxx, para lo cual canceló una suma total de $30.000.000, sin embargo la construcción de la vivienda nunca se llevó a cabo, porque el lote no había sido pagado en tu totalidad por parte del señor C.

En el 2003 CANJ, canceló a favor de CB la suma de $ 2.500.000, MLGC se afilió a la asociación de vivienda, cancelando por cuotas hasta agosto de 2007 para un total de $5.123.000 , WJC pagó 3.500.000 , sin que finalmente les fueran entregadas las viviendas porque los lotes no pertenecían a CB, además de NST quien se afilió a la Asociación de Vivienda en el 2000 y realizó los respectivos pagos

entregadas las viviendas porque los lotes no pertenecían a CB, además de NST quien se afilió a la Asociación de Vivienda en el 2000 y realizó los respectivos pagos hasta 2007 , pero cuando acudió a reclamar la escritura pública ésta no le fue entregada.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Con ocasión a las denuncias interpuestas por MLMG , DM y JRB -folio 1 y SS CO-, el 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía 5º Local de Popayán decretó la apertura de investigación previa contra MCO -folio 58 CO-.

3.2. El 20 de Junio de 2008 se anexó a la actuación la denuncia penal instaurada por CPPE y demás trámites que con ocasión a la misma había adelantado la Fiscalía 1º Local de Popayán, incluida la Indagatoria rendida por MC el 26 de diciembre de 2007 -folio 169 CO-, por lo que la Fiscalía 5º Local, ordenó remitir la investigación ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -folio 107 CO3.3. El 26 de Febrero de 2010 la Fiscalía 2º Seccional de Popayán, quien asumió el conocimiento de la actuación, anexó la denuncia que por los mismos hechos y contra la misma persona, presentó WJGC -folio 230 CO -. El 29 de Junio y 14 de julio de 2010 CO rindió ampliación de indagatoria -folios 248 y 253 CO-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

Acusado: MCO

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3.4. El 28 de Febrero de 2011 se anexó a la investigación la denuncia instaurada por CANJ, de conformidad con lo preceptuado en el art ículo 90 de la Ley 600/00folio 303 CO-. Operó lo mismo con la denuncia presentada por MGC -folio 313 CO- .

3.5. El 20 de marzo de 2013 la Fiscalía 58 -002 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 393 del Có digo de Procedimiento Penal, declaró el cierre de la investigación -folio 469 CO-.

3.6. El 26 de septiembre de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, resolviendo i) Proferir Resolución de Acusación contra a MCO como presunto autor de los delitos de Urbanización Ilegal en concurso con Estafa agravada como delito masa, siendo ofendidos: MLM, DM, JRB, CPP, WJG, APG, CAN, MG y NS, ii) Abstenerse de emitir medida de aseguramiento contra CO -folio 488 CO-. Decisión contra la cual se opuso la defensa, interponiendo recurso de apelaciónfolio 529 CO-.

3.7. El 27 de Enero del año 2014 la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso el defensor de MCO en contra de la resolución del 26 de septiembre del año 2013 -folio 554-.

de Popayán declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso el defensor de MCO en contra de la resolución del 26 de septiembre del año 2013 -folio 554-.

3.8. El 24 de Febrero de 2014 el Juzgado 4ª Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del asunto, procediendo a correr el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de Mayo de 2015 -folio 647 COy la Pública el 9 de octubre de 2015 -folio 676 CO-.

3.9. El 30 de julio de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán emitió la sentencia N° 009 en la que resolvió condenar a MCO a: i) la pena principal de 3 años, 6 meses y 22 días de prisión al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Estafa Agravada en la modalidad de delito masa, ii) al pago de una multa equivalente a 90 S.M.L.M.V al año 2005, iii) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Se decretó la cesación del procedimiento a favor de MCO por el punibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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de Urbanización Ilegal , por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Se le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la penaDelito: Estafa Agravada

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de Urbanización Ilegal , por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Se le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la penaArt. 63 C.Py se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios ocasionados, por cuanto se cesó el trámite de la acción civil incoado por MLM , CPPE, WMG, MPP,

NST, AP y MG.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia N° 009 del 30 de julio de 2018 condenó a MCO por el delito de Estafa Agravada en la modalidad de delito masa, conforme a los siguientes argumentos:

4.1. Se acudió a un acuerdo de voluntades entre el procesado y las víctimas, con la firma de un contrato civil donde ésta s realizaron un desprendimi ento patrimonial, propiciado por un ardid o maniobra engañosa de éste, incurriendo en el delito de estafa como quiera que se cumplen los elementos contemplados en el artículo 246 del C.P, atendiendo que CO ocultó información sustancial sobre los términos d e la contratación a efectos de obtener el provecho económico, pues de conocerl a las víctimas no hubieran celebrado los contratos, por lo que se convierte en una conducta que interesa al derecho penal.

4.2. Si bien el procesado presentó sendos memoriales allegados por las víctimas pretendiendo demostrar que habían sido reparad as integralmente, lo cierto es que frente a MGC el contrato no da cuenta de una indemnización integral, y de JRBR no

4.2. Si bien el procesado presentó sendos memoriales allegados por las víctimas pretendiendo demostrar que habían sido reparad as integralmente, lo cierto es que frente a MGC el contrato no da cuenta de una indemnización integral, y de JRBR no se reportó pago alguno por dicho concepto, en tanto no se cumplen los requisitos para hablar de reparación integral a las víctimas, no pudiéndose aplicar lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando la conducta se cometió en la modalidad de delito masa, por cuanto si bien el interés del agente está encaminado a timar a una pluralidad de personas, su designio criminal es solo uno con pluralidad de actos ejecutivos.

4.3. Sabía el procesado sobre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos suscritos con las víctimas, pese a lo cual, publicitaba losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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proyectos, logrando que éstas se desprendieran de cuantiosos recursos a través de un solo designio criminal, con pluralidad de personas estafadas, concurriendo el elemento doloso, sin ningu na causal de justificación, cumpliéndose los requisitos contemplados en el artículo 332 del C de PP para emitir sentencia de condena.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Dr. GPB, Apoderado Judicial del procesado, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Dr. GPB, Apoderado Judicial del procesado, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.1. Inexistencia de una de las víctimas por las que se profirió sentencia condenatoria y extinción de la acción penal respecto de otra.

En el fallo se determina que existen 7 víctimas, las cuales el procesado indemnizó íntegramente suscribiendo para ello contratos de transacción, circunstancia que ocasionó la extinción de la acción penal, contrario a lo cual el a quo consideró que respecto a los señores WJCC, JRBR y MG no operó la extinción de la acción penal.

Respecto a MG el contrato de transacción aportado no da cuenta de que se haya realizado una indemnización integral, pero al verificarlo se tiene que se suscribió con el fin de evitar cualquier litigio, determinando que el procesado le realizaba la devolución del dinero, por ende erró el Juez al no extinguir la acción penal a esa víctima a quien se le canceló los perjuicios que consider ó y recibió a satisfacción, es decir se la reparó íntegramente; sin embargo, el juez echó de menos que en el contrato no se indic ara eso cuando la falta de este formalismo no puede generar consecuencias adversas al procesado debiéndose aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Frente a WJCC, verificando la sentencia y el expediente no se sabe quién es, pues esa persona corresponde realmente a WJGC, tratándose de una misma persona que fue indemnizada de manera integral mediante contrato de transacción, hecho que extingue la acción penal respecto al mencionado.

pues esa persona corresponde realmente a WJGC, tratándose de una misma persona que fue indemnizada de manera integral mediante contrato de transacción, hecho que extingue la acción penal respecto al mencionado.

5.2. Atipicidad de la conductaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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La judicatura incurrió en un juicio de motivación deficiente, ya que no se acreditaron la concurrencia integral de los elementos del punible de estafa, específicamente respecto a JRBR para quien no se extinguió la acción penal, especialmente el empleo de maniobras engañosas -presumidas por el a quo -, y el dolo como factor subjetivo.

Para la tipicidad objetiva los elementos que lo configuran deben cumplirse en su totalidad, hecho que no ocurre en el caso, pues el primero de éstos “El empleo por parte del s ujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error” no se configur ó, ya que MC nunca ocult ó la realidad, mintió o hizo caer en engaño a JRBR, quien conocía del estado del bien que mediante promesa de co mpraventa iba a adquirir , como lo reconoció en la declaración rendida el 27 de noviembre de 2007 al reconocer que el lote está globalizado y que por eso aún no contaba con la escritura pública, además como se indica en la sentencia el inmueble que se prometió vender a BR, mediante contrato del 31 de enero de 2007, había sido previamente ofertado a CPP; sin embargo ésta

globalizado y que por eso aún no contaba con la escritura pública, además como se indica en la sentencia el inmueble que se prometió vender a BR, mediante contrato del 31 de enero de 2007, había sido previamente ofertado a CPP; sin embargo ésta en oficio del 24 de noviembre de 2006 se retiró del proyecto y solicitó la devolución del dinero, es decir el mismo bien no se vendió a dos personas.

Se equivocó también el a quo cuando afirmó que el procesado ofertó viviendas sin ser el titular del derecho de dominio, cuando si bien a B se le entregó con la promesa de venta un inmueble que no se encontraba registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos a nombre del acusado o las fundaciones que representa, éste ya lo había comprado previamente, faltando solo la inscripción, por lo cual no se incurrió en maniobras engañosas, sino un negocio jurídico, lo cual debió ser valorado por el a quo atendiendo que JRB es la única presunta víctima que existe en el proceso.

Además, el tipo penal de la estafa tiene un ingrediente normativo, consistente en el provecho ilícito de la conducta, el cual tiene un aspecto objetivo referente al despojo económico que sufre la presunta víctima y uno subjetivo consistente en la intención por parte del investigado de obtener en su favor o de un tercero la ventaja patrimonial de la que se despojó a la víctima, elementos que tanto la Fiscalía como el Juez presumieron como si se tratara del mismo dolo, por cuanto faltaban algunos requisitos y no se había inscrito la escritura pública de venta, lo cual es una omisión insubsanable ya que nunca se demostró que la intención del procesado fuera la de

el Juez presumieron como si se tratara del mismo dolo, por cuanto faltaban algunos requisitos y no se había inscrito la escritura pública de venta, lo cual es una omisión insubsanable ya que nunca se demostró que la intención del procesado fuera la de obtener un provecho ilícito, ello sumado a que RB incumplió los pagos de las cuotasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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desde 2007, permaneciendo en el inmueble hasta 2013 cuando un Juez le ordenó entrégalo, por lo que no hubo intención de lucrarse ilícitamente.

5.3. Vulneración del principio de congruencia.

Existe un vicio en la sentencia por cuanto se profirió por una circunstancia de agravación punitiva que no fue atribuida por la Fiscalía, la cual incrementa la pena en una tercera parte, por cuanto en la acusac ión no se le atribuyó al procesado la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del CP, así como tampoco se le varió la calificación jurídica desfavorablemente; sin embargo en la sentencia se la incluyó para condenarlo.

Solicitó: se revoque la sentencia proferida para en su lugar: i) Determinar que la única presunta víctima es JRB, porque WJCC no existe y MG fue indemnizada integralmente, por lo que se debe decretar la extinción de la acción penal por ellos, ii) se emita sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, por cuanto no se demostró el empleo de maniobras artificiosas para hacer incurrir en error a la

  1. se emita sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, por cuanto no se demostró el empleo de maniobras artificiosas para hacer incurrir en error a la presunta víctima, y porque no se acreditó la concurrencia del elemento subjetivo distinto al dolo ni éste, iii) por vulnerar el principio de congruencia se elimine la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267 numeral 1º.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 76 y 81 de la Ley 600 de 2000, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por el Apoderado Judicial de MCO, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los planteamientos del apelante, corresponde a la Sala determinar si contrario a lo considerado por el a quo, primero se reparó integralmente a MG y por ende operó la extinción de la acción penal por reparación integral; segundo, si la persona identificada como WJCC no es víctima en el proceso; tercero si en el caso de JRB, como única presunta víctima, el delito de estafa no se tipificó, y por último si se vulneró el principio de congruencia y porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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tanto se debe eliminar la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267 numeral 1º.

6.3. CONSIDERACIONES PREVIAS:

6.3.1. Elementos Configurativos del delito de Estafa -Tipicidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP32332017, rad. 48279, analizó en extenso el delito de Estafa1 enseñando:

“Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.

“(…)

“Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno - las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa

“(…)

“Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno - las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obt ención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. Corte Suprema de Justicia, Cas. 22 de Febrero de 1972.

“En decisión más reciente2 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un benef icio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal

“Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concate nada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa3.

1 Conmemoró la decisión: CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139. 2 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460.

podrá hablarse del delito de estafa3.

1 Conmemoró la decisión: CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139. 2 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460. 3 CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

Acusado: MCO

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“En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el de sprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.

“Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error».

“2. Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad , circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el

“2. Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad , circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede indu cir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar -obtener un provecho indebido-. (…)

“Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engaño so y fraudulento.

“Así lo ha entendido la Corte:

“Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidado so ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la

simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima . (CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902)…”

Se desprende de lo anterior que se incurre en el delito de estafa cuando se despliega el engaño a través de la celebración de un contrato, induciendo en error a la víctima frente a cualquiera de sus elementos, quien motivada por el error, ejecuta un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

Acusado: MCO

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Por otro lado, como lo ha sostenido la Jurisprudencia, para que el delito de configure se hace necesaria una sucesión causal entre el artificio /engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que deriva del daño patrimonial ajeno, por tanto el artificio o engaño debe configurarse en el momento de la celebración del contrato con el objeto de defraudar, y no con posterioridad a la obtención del bien patrimonial4, por cuanto el ilícito se consuma en el momento mismo en que el sujeto activo del delito obtiene el provecho ilícito, así lo enseñó la Corte:

“…el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “...se consuma con la

delito obtiene el provecho ilícito, así lo enseñó la Corte:

“…el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “...se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.”5

“Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.”6

“...el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»”…7 (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).

6.3.2. Estafa en la Modalidad de Delito Masa

Respecto a la modalidad de delito masa en relación a la conducta punible la estafa, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en enseñar que no se puede desnaturalizar su comisión fragmentando lo pagado por cada una de las víctimasRespecto a la modalidad de delito masa en relación a la conducta punible la estafa, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en enseñar que no se puede desnaturalizar su comisión fragmentando lo pagado por cada una de las víctimassegún sea el caso-, en tanto, el beneficio patrimonial obtenido por el ejecutor del delito, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales8.

4 Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP11839 -2017, Radicación N° 44071 del 9 de agosto de 2017. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia. del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868. 7 Corte Suprema de Justicia, Auto del 27 de junio de 2006, rad. N° 2006 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP11839-2017, Radicación N° 44071 del 9 de agosto de 2017. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 1900131040042014-00028-00

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En sentencia Nº 8942 del 27 de septiembre de 1995, la Sala de Casación Penal , definió el delito masa como:

“… acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del

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En sentencia Nº 8942 del 27 de septiembre de 1995, la Sala de Casación Penal , definió el delito masa como:

“… acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse”

Al respecto, dentro del radicado 27383 del 25 de Julio de 2007, aunó que el delito masa se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, y concretamente sobre la estafa en la modalidad de delito masa, adujo:

“…la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa

eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos , “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.” -Cfr. Sentencias de septiembre 27/95, Rdo. 8942, M.P. Dídimo Páez Velandia; noviembre 27/96, Rdo. 9308, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 3/96, Rdo. 8874, M. P. Carlos A. Gálvez Argote; junio 26/99, Rdo. 12.591, M.P. Mario Mantilla Nougués, entre otras-…”.9

Concluimos entonces que cuando el sujeto activo del delito concibe una sola acción delictual, pero ejecuta varios actos dirigidos a la consecución del fin propuesto,

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