TSDJ PPN SP - 19001310700120251001500-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001310700120251001500-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 2 de 37

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013107001202510015-00

Accionante : DD, HA y otros Accionada : Alcaldía Municipal de Cajibío (C) y

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 381 de la fecha Popayán, dos de abril de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (C), decidió la acción de tutela impetrada por los señores DD, HA, YF, JC, GB, EC y otros habitantes de las veredas El Recuerdo, Campoalegre, El Uribío, Balastrera, Guayabal, La Esperanza, Tumaco, San Lorenzo y Santa Bárbara del Municipio de Cajibío (C), en contra de la Alcaldía Municipal de Cajibío y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite al que de manera oficiosa se vinculó a la Compañía Energética de Occidente; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.

1. Los HechosAcción de Tutela Nº: 190013107001202510015corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.

1. Los HechosAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 3 de 37

En ejercicio de la acción tuitiva, los ciudadanos DD, HA, YF, JC, GB, EC presidentes de las Juntas de Acción Comunal y residentes de las veredas El Recuerdo, Campoalegre, El Uribío, Balastrera, Guayabal, La Esperanza, Tumaco, San Lorenzo y Santa Bárbara del Municipio de Cajibío (C), informan que hace unos meses detectaron que en la factura del servicio público de energía, el prestador CEO ha ejercido un cobro irregular con relación al servicio de alumbrado público, el cual no se encuentra en las veredas y viviendas campesinas. Aluden que, se trata de una comunicad humilde, viviendas apartadas de la cabecera municipal o corregimiento, donde la mayoría de los casos solo cuentan con dos bombillos, un televisor y en algunos casos nevera, razón por la que sostienen no es legal efectuar cobros adicionales en la factura de servicios no recibidos. Mencionan que, acudieron ante la Alcaldía Municipal de Cajibío (C) para que se cumpla el acuerdo 21 del 14 de octubre de 1999, el cual reza en su artículo 5 lo siguiente: “ Tarifa Trasladada al Sujeto Pasivo. El valor que le corresponde cancelar al sujeto pasivo del presente

para que se cumpla el acuerdo 21 del 14 de octubre de 1999, el cual reza en su artículo 5 lo siguiente: “ Tarifa Trasladada al Sujeto Pasivo. El valor que le corresponde cancelar al sujeto pasivo del presente impuesto será el resultante del valor mensual del consumo promedio del Municipio dividido por el número de usuarios del servicio de energía eléctrica que se beneficien en su localidad, barrio o vereda del alumbrado público; valor que se distribuirá teniendo en cuenta la estratificación socioeconómica en el Municipio de Cajibío.”. Ante ello, sostienen que resulta claro que el servicio se debe cobrar a quien se beneficie del alumbrado público y no a la comunidad en general, como en el caso. En igual sentido, acudieron ante la Superintendencia de ServiciosAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 4 de 37 Públicos para que se investigue y tome los correctivos correspondientes respecto del cobro irregular realizado en los últimos años a la comunidad accionante; aclaran que, si bien existen iluminarias en el corregimiento, estas se encuentran ubicadas en elAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 5 de 37 caserío del pueblo, más no en las diferentes veredas que es donde residen los actores. El pasado 09 de enero radicaron un derecho de petición vía electrónica a las empresas Compañía Energética de Occidente

caserío del pueblo, más no en las diferentes veredas que es donde residen los actores. El pasado 09 de enero radicaron un derecho de petición vía electrónica a las empresas Compañía Energética de Occidente SAS EPS-CEOPopayán, Alcaldía Municipal de Cajibío y Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, luego, el 15 de enero de los cursantes, la Compañía Energética sostuvo que son los municipios los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano o rural comprendido dentro de su jurisdicción, según lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, además, deben atender las peticiones, quejas y reclamos por concepto de facturación y recaudo, por tanto, se informó que la petición había sido remitida por competencia al ente territorial correspondiente. Por lo anterior, aluden que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la petición y las accionadas no han proferido solución alguna ante la problemática que los aqueja, teniendo que nuevamente se allega la factura correspondiente y se debe pagar un servicio de alumbrado público con el que no se cuenta, siendo ello una actuación arbitraria e injusta para los campesinos. Con fundamento en lo anterior, deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, servicios públicos, mínimo vital y petición; en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Cajibío exonerar del cobro indebido porAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras

Alcaldía Municipal de Cajibío exonerar del cobro indebido porAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 6 de 37 concepto de servicio de alumbrado público, aunado a que se reajuste y compense los cobros irregulares realizados en los últimos años, al tiempo que se de respuesta a la petición elevada el 9 de enero de 2025, donde se indique los correctivos a realizar o avances del caso.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 7 de 37

2. El fallo recurrido El A quo, una vez efectuó un recuento de los hechos, el trámite impartido y la postura de las entidades accionadas y vinculadas, sentó las consideraciones del caso; punto en donde estableció como problema jurídico determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales ante el cobro del servicio de alumbrado público.

Antes de abordar el fondo del asunto, la primera instancia sentó el estudio de la procedencia de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario. En ese sentido, reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no puede desplazar los demás mecanismos de defensa con los que cuenta la parte accionante, como por ejemplo, al tratarse de varias

jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no puede desplazar los demás mecanismos de defensa con los que cuenta la parte accionante, como por ejemplo, al tratarse de varias comunidades, que buscan la protección de los derechos o intereses colectivos en beneficio de la comunidad, lo que procede es la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política, pues lo que se busca con dicha acción es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior como fuera posible. Recalca por otra parte que, los actores no agotaron la vía administrativa, pues al pretender la exoneración del cobro del alumbrado público, el reajuste y compensación de los cobros queAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 8 de 37 se consideran irregulares, lo procedente es acudir a la demanda de nulidad del acto administrativo, pues el juez constitucional no se encuentra facultado para ordenar la exoneración del pago de impuestos a través del presente mecanismo, además, no se probó enAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 9 de 37 forma alguna la configuración de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela antes que a los demás mecanismos

00 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 9 de 37 forma alguna la configuración de un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela antes que a los demás mecanismos que ha dispuesto el legislador para estos menesteres. Una vez aclarado lo anterior, el Juzgado sostuvo que únicamente se pronunciaría frente al derecho de petición, teniendo que, en los hechos relatados inicialmente, se encuentra la presentación de una petición ante las accionadas el pasado 9 de enero, misma que fuera resuelta por parte de la Compañía Energética de Occidente el 15 de enero de los cursantes, donde se corrió traslado de la solicitud ante la Alcaldía Municipal de Cajibío por ser de su competencia. Luego, la Alcaldía Municipal de ese municipio, estando en trámite de la acción de tutela, emitió respuesta de fondo a la petición de los accionantes mediante oficio del 14 de febrero de 2025, donde se explicó los motivos por los que no es posible acceder a las pretensiones, generando con ello un pronunciamiento claro, preciso y de fondo, teniendo entonces la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto que así fue declarado. Sin embargo, tal caso no se previó con la Superintendencia también accionada. Entidad que no acreditó en momento alguno haber respondido el pedimento de los actores. Por lo expuesto, el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela con relación a las pretensiones evocadas por laAcción de Tutela Nº: 190013107001202510015haber respondido el pedimento de los actores. Por lo expuesto, el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela con relación a las pretensiones evocadas por laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 10 de parte actora, declaró la carencia actual de objeto con relación a la petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Cajibío y la Compañía Energética de Occidente, y finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición con relación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien ordenó que en el término de 48 horas contadasAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 11 de a partir de la notificación de la providencia, se emita una respuesta clara, precisa y de fondo con relación a la solicitud radicada electrónicamente el pasado 09 de enero de 2025.

3. Argumentos del Impugnante Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron escrito de impugnación, reiterando los argumentos relatados en el escrito de tutela, siendo que son una comunidad campesina que no cuenta con servicio de alumbrado público, motivo por el que observan una arbitrariedad por parte de la administración municipal, más aún, cuando el concejo municipal se pronunció al respecto mediante un acuerdo del año

comunidad campesina que no cuenta con servicio de alumbrado público, motivo por el que observan una arbitrariedad por parte de la administración municipal, más aún, cuando el concejo municipal se pronunció al respecto mediante un acuerdo del año 1999, mismo que a la fecha se encuentra vigente. Añaden que, el cobro del alumbrado público se encuentra en contra de la ley 1753 de 2025, artículo 191, toda vez que, no se está velando por el mejoramiento de la calidad de vida y seguridad de los habitantes en el sector rural y en especial, se tiene que en ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación de este en su área de influencia. Reiteran que, la principal pretensión se encuentra fundamentada en la exoneración del cobro indebido por concepto de servicio de alumbrado público, la cual no fue tenida en cuenta por el señor juez de primera instancia, pues se adoptó una decisión de hecho superado por una simple respuesta evasora emitida por la Alcaldía Municipal de Cajibío.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 12 de Con todo, predican la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Cajibío Cauca laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 13 de exoneración del cobro indebido por concepto de alumbrado

00 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 13 de exoneración del cobro indebido por concepto de alumbrado público, reajuste y compensación de los cobros irregulares realizados en los últimos años.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. El asunto por tratar En atención al fallo de primera instancia y los argumentos presentados por la parte impugnante, deberá esta Sala determinar si en el caso concurren causales que doten de procedencia a la acción de tutela y de estar cumplidos esos requisitos, analizar a fondo una posible vulneración a derechos.

3. Del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la naturaleza de la acción popular y el caso concreto. 3.1 La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechosAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 14 de fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se

00 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 14 de fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situaciónAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 15 de de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para la salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. En los términos consagrados en la Constitución Nacional, la

excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. En los términos consagrados en la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por fin específico la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley2, han sidoAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 16 de quebrantados o amenazados. 1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.2 Artículos 42 y ss. Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 17 de 3.2 Sobre la acción popular, el artículo 88 del texto superior previó que es el mecanismo para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 de 1998, según la cual ese dispositivo es el medio procesal diseñado para obtener la protección de “los derechos e intereses

naturaleza. En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 de 1998, según la cual ese dispositivo es el medio procesal diseñado para obtener la protección de “los derechos e intereses colectivos” y se ejerce para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En tal sentido es de resaltar que esta acción goza de un carácter preventivo, es decir, la vocación de prosperidad de este mecanismo no está determinada por la ocurrencia de un daño, sino que basta con que exista la posibilidad de que pueda concretarse para que el juez popular adopte las medidas necesarias para evitar que este se presente. En ese orden, se tiene que procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa, y puede ejercerse en cualquier tiempo, siempre “que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. Por su parte, el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos susceptibles de protección por vía de la acción popular, así: (i) el ambiente sano; (ii) la

moralidad administrativa; (iii) el equilibrio ecológico y el manejo yAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 18 de aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 19 de Así como “la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; (iv) el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (v) la defensa del patrimonio público; (vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (vii) la seguridad y salubridad públicas; (viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (ix) la libre competencia económica; (x) el acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xii) el

prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los derechos de los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros definidos como tales en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales celebrados por el estado colombiano. Concretamente, el juez popular puede ordenar que: (i) cesen lasAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 20 de actuaciones o que se ejecuten las omisiones que dieron lugar al daño; (ii) el demandando preste caución para garantizar el cumplimiento de las medidas previas; y (iii) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos realice los estudios necesarios para establecer la existencia daño y mitigarlo. Asimismo, cuando se trate de “una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular,Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 21 de

atribuida a una autoridad o persona particular,Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 21 de el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. En todo caso, la adopción de medidas cautelares no suspende el curso del proceso. De acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, son supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) la acción u omisión de la accionada; (ii) el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; “peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana ”; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación o puesta en peligro de los referidos derechos o intereses. Las acciones populares se caracterizan por “poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro,

pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo”. En suma, la acción popular es un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz para reclamar ante los jueces la protección de derechos e intereses colectivos, a través de un proceso donde el operador judicial puede adoptar medidas cautelares y cuenta con un amplio rango de acción para decretar pruebas y en la sentencia emitir las órdenes necesarias para detener o conjurar laAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 22 de afectación real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el daño, volver las cosas al estado anterior o, excepcionalmente, disponer la indemnización de perjuicios.Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 23 de No obstante, existen casos en los que una controversia que, prima facie, debería ser planteada a través de la acción popular se propone por medio del recurso de amparo, invocando la protección de garantías iusfundamentales conexas con derechos o intereses de índole colectivo. Ante esas eventualidades, la jurisprudencia de la Corte ha diseñado unos criterios que

protección de garantías iusfundamentales conexas con derechos o intereses de índole colectivo. Ante esas eventualidades, la jurisprudencia de la Corte ha diseñado unos criterios que permiten determinar cuál es el mecanismo procedente. Desde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos. La Corte entonces, sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo, respecto del primero estableció: “(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva. (b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juezla vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca. (c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética. (d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.”Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 24 de

del derecho colectivo en sí mismo considerado.”Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 24 de Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional. Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.3

4. Caso concreto.

En el caso que concita nuestra atención, vemos que, los señores DD, HA, YF, JC, GB, EC presidentes de las Juntas de Acción Comunal y residentes de las veredas El Recuerdo, Campoalegre, El Uribío, Balastrera, Guayabal, La Esperanza, Tumaco, San Lorenzo y Santa Bárbara del Municipio de Cajibío (C), formulan acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, servicios públicos, mínimo vital y petición,

Bárbara del Municipio de Cajibío (C), formulan acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, servicios públicos, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la Compañía Eléctrica de Occidente, la Alcaldía Municipal de Cajibío (C) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; enAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 25 de consecuencia de ello, predican que se ordene a la Alcaldía Municipal exonerar del cobro indebido por concepto del servicio de alumbrado público, aunado a que se reajuste y compense 3 T-196-19Acción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 26 de los cobros irregulares realizados en los últimos años, al tiempo que se dé respuesta a la petición elevada el 9 de enero de 2025, donde se indiquen los correctivos a realizar o avances del caso. Para fundamentar lo anterior, aseguraron que la problemática se debe a que hace algunos meses detectaron que en la factura del servicio público de energía, el prestador CEO había ejercido un cobro irregular con relación al servicio de alumbrado público, el cual no se encuentra en las veredas y viviendas campesinas; adujeron a la par que se trata de una comunidad humilde,

cobro irregular con relación al servicio de alumbrado público, el cual no se encuentra en las veredas y viviendas campesinas; adujeron a la par que se trata de una comunidad humilde, viviendas apartadas de la cabecera municipal o corregimiento, donde la mayoría de los casos solo cuentan con dos bombillos, un televisor y en algunos casos nevera, razón por la que sostienen no es legal efectuar cobros adicionales en la factura de servicios no recibidos. Mencionan que, acudieron ante la Alcaldía Municipal de Cajibío (C) para que se cumpla el acuerdo 21 del 14 de octubre de 1999, el cual reza en su artículo 5 lo siguiente: “ Tarifa Trasladada al Sujeto Pasivo. El valor que le corresponde cancelar al sujeto pasivo del presente impuesto será el resultante del valor mensual del consumo promedio del Municipio dividido por el número de usuarios del servicio de energía eléctrica que se beneficien en su localidad, barrio o vereda del alumbrado público; valor que se distribuirá teniendo en cuenta la estratificación socioeconómica en el Municipio de Cajibío.”. Ante ello, sostienen que resulta claro que el servicio se debe cobrar a quien se beneficie del alumbrado público y no a la comunidad en general, como en el caso. En igual sentido, acudieron ante la Superintendencia de ServiciosAcción de Tutela Nº: 19001310700120251001500 Accionante: DD, HA y otros Accionada: Alcaldía de Cajibío y otras Página 27 de Públicos para que se investigue y tome los correctivos correspondientes respecto del cobro irregular

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