TSDJ PPN SP - 19001310700120251002900-(20-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310700120251002900-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I AL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo
León Acción de Tutela N. º 19001310700120251002900
Accionante : OLPC Accionados : Ministerio del Interior y UNP Decisión : Revoca el recurrido Aprobado : Acta No. 574 de la fecha Popayán, veinte de mayo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Por medio de fallo proferido el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decidió la acción de tutela instaurada por la señora OLPC, en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación interpuesta por la parte accionante.
1. Los Hechos La accionante da a conocer que, actualmente desarrolla actividades de liderazgo comunitario y defensa de los derechos humanos en el municipio de Caldono (C); que dentro del resguardo indígena La Laguna Siberia, se desempeña como coordinadora suplente de la guardia indígena, coordinadora del programa ‘ Mujer y Familia’ , y representante en la comisión detierras del grupo comunitario La Gaitana.
Expone que, en el año 2023, a raíz del asesinato de su hermanaAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 2 de 33
SLPC -quien se desempeñaba como gobernadora indígena del resguardo La Laguna Siberia-, las autoridades tradicionales del territorio iniciaron el proceso denominado "Minga hacia adentro", y, en ese contexto, el CRIC elevó una solicitud a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la cual se formularon requerimientos humanitarios y de protección para los familiares de la lideresa asesinada. Según versiones comunitarias, dicho homicidio habría sido una retaliación por la firme oposición de la gobernadora frente a las economías ilícitas presentes en el territorio, principalmente el narcotráfico, lo que desencadenó amenazas directas contra la vida de la accionante y la de sus sobrinas, hijas de la víctima. Manifiesta que, luego de ser evaluada su situación por el CERREM, fue calificada como de riesgo extraordinario, razón por la cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) otorgó un esquema de protección compuesto por un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección con enfoque diferencial, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Posteriormente, informa que mediante Resolución No. 008429 del 23 de agosto de 2024, la UNP modificó dicho esquema,
comunicación y un (1) chaleco blindado. Posteriormente, informa que mediante Resolución No. 008429 del 23 de agosto de 2024, la UNP modificó dicho esquema, suprimiendo el vehículo y una de las personas de protección, dejando únicamente una persona de protección con enfoque diferencial, junto con el medio de comunicación y el chaleco blindado. Señala que, el 15 de octubre de 2024 interpuso recurso deAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 3 de 33 reposición contra esa decisión, aportando como sustento la recepción de denuncias adelantadas ante la Personería Municipal de Caldono con fecha 8 de octubre de 2024, la denuncia penal presentada el 4 de octubre ante la Fiscalía General de la Nación, así como una amenaza directa suscrita por las disidencias de las FARC-EP en la que seAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 4 de 33 menciona su nombre. También, anexó un oficio suscrito por Fiscal Cuarto Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Especial de Investigación, en el que se confirma su calidad de testigo en el proceso por el homicidio de su hermana. No obstante, mediante Resolución DGRP del 22 de noviembre de 2024, la UNP ratificó la modificación del esquema de protección.
Sostiene que, su nivel de riesgo no ha disminuido, por el
proceso por el homicidio de su hermana. No obstante, mediante Resolución DGRP del 22 de noviembre de 2024, la UNP ratificó la modificación del esquema de protección. Sostiene que, su nivel de riesgo no ha disminuido, por el contrario, se ha intensificado, tal como lo demuestra una nueva amenaza recibida el 12 de marzo de 2025, en un contexto de creciente inseguridad para los defensores de derechos humanos en la región. Señala además que, la UNP ha ignorado tanto su situación individual de vulnerabilidad como el riesgo colectivo que enfrenta el pueblo indígena Nasa, declarado en riesgo de extinción por la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó que por esta vía constitucional se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad, vida e igualdad; como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada suspender los efectos de la Resolución DGRP 8008429 del 23 de agosto de 2024, reactivando consigo las medidas de protección que le fueron otorgadas durante los años 2022, 2023 y 2024; al tiempo que, se realice una nueva evaluación del riesgo con aplicación del enfoque diferencial.
2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción deAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 5 de 33 amparo puesta en su conocimiento, el Juez A quo planteó como problema jurídico determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos invocados por la accionante, al no
Página 5 de 33 amparo puesta en su conocimiento, el Juez A quo planteó como problema jurídico determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos invocados por la accionante, al no suspender los efectos de la Resolución DGRP 008429 ni restablecer las medidasAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 6 de 33 de protección que le fueron asignadas durante los años 2022, 2023 y 2024.
En desarrollo de su análisis, el fallador expuso inicialmente las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una recopilación sobre la naturaleza de la acción de tutela y su finalidad; luego, con sustento en jurisprudencia disertó sobre el derecho a la vida digna, seguridad, integridad personal e igualdad. Posteriormente, al referirse al caso concreto, señaló que a partir de la respuesta allegada por la entidad accionada fue posible constatar que la señora OLPC se encuentra actualmente amparada por un esquema de protección vigente, asignado por la Unidad Nacional de Protección –UNP– con base en la valoración de riesgo más reciente efectuad por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM–. Dicha asignación responde al deber legal de reevaluar periódicamente las condiciones de riesgo de los beneficiarios del programa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo
asignación responde al deber legal de reevaluar periódicamente las condiciones de riesgo de los beneficiarios del programa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, y en el artículo 2 del Decreto 1285 de 2023, normatividad que establece que las medidas de protección son de carácter temporal y deben ser ajustadas o finalizadas conforme al resultado técnico de las valoraciones individuales de riesgo. En ese sentido, se explicó que, en cumplimiento del marcoAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 7 de 33 normativo vigente, la UNP practicó un nuevo estudio de riesgo individual con corte al 7 de mayo de 2024, cuyos resultados fueron presentados al CERREM en sesión celebrada el 2 de julio siguiente. Esta instancia concluyó que, el nivel de riesgo era extraordinario en escala mínima, con una ponderación del 51,66 %, y recomendó ajustar el esquema de protección, disponiendo la supresión de un vehículo convencionalAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 8 de 33 y una persona de protección, ratificando a su vez una persona de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Tal recomendación fue formalizada
Página 8 de 33 y una persona de protección, ratificando a su vez una persona de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Tal recomendación fue formalizada mediante Resolución No. 008429 del 23 de agosto de 2024. Así mismo, se puso de presente que, según lo informado por la entidad accionada, se encuentra en curso un procedimiento ordinario bajo la Orden de Trabajo No. 673694 a favor de la accionante. Este trámite culminará con la expedición de un acto administrativo que, de ser procedente, adoptará nuevas medidas de protección ajustadas al nivel de riesgo actualizado. En ese marco, se precisó que la accionante puede acudir a la ruta ordinaria de protección y solicitar una nueva valoración del riesgo si ha sido objeto de hechos recientes no evaluados, sin que resulte necesario acudir a la acción de tutela para ese fin. En consecuencia, el Despacho advirtió que la accionante no allegó prueba alguna de haber solicitado una nueva evaluación de riesgo fundada en hechos recientes. Por el contrario, su solicitud se orientó a pedir la reconsideración de la Resolución No. 008429 de 2024 y la reactivación de las medidas adoptadas en años anteriores, omitiendo el procedimiento ordinario previsto para ello. Reitera que, la accionante continúa amparada por un esquema de seguridad vigente, en calidad de dirigente y representante de su comunidad étnica, situación que ha sido evaluada técnica y
ello. Reitera que, la accionante continúa amparada por un esquema de seguridad vigente, en calidad de dirigente y representante de su comunidad étnica, situación que ha sido evaluada técnica y periódicamente por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo –Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 9 de 33
CTAR– y el CERREM, sin que se evidencie una vulneración actual de sus derechos fundamentales atribuible a la UNP. Bajo ese contexto, el Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora OLPC y la conminó para que, en caso de no haberlo hecho, solicite formalmente ante la UNP una nueva evaluación de riesgo basada en los hechos recientes que refiere, acompañando para ello los elementos probatorios que considere pertinentes.
3. Del recurso de impugnación La señora OLPC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia presentó escrito de impugnación argumentando que, el Despacho desconoció el carácter urgente y excepcional de la acción de tutela frente a un riesgo inminente que recae sobre su vida e integridad personal, siendo mujer indígena, víctima del conflicto armado y lideresa del pueblo Nasa, grupo étnico declarado en riesgo de extinción físico y cultural por la Corte Constitucional mediante Auto 004 de 2009 y Tutela 030 de 2016.
Expone que, en dichas circunstancias, el trámite ordinario previsto por la Unidad Nacional de Protección no constituye una
Constitucional mediante Auto 004 de 2009 y Tutela 030 de 2016. Expone que, en dichas circunstancias, el trámite ordinario previsto por la Unidad Nacional de Protección no constituye una vía idónea para atender la gravedad y urgencia de la amenaza que enfrenta, al tratarse de un procedimiento administrativo de naturaleza formal y limitada, insuficiente para garantizar una protección efectiva frente a un daño que podría ser irreparable.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 10 de En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados con base en las pretensiones evocadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo
37Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 11 de del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si la UNP vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de evaluación de riesgo, o si, por el contrario, como lo estableció la A quo , lo adecuado es declarar la improcedencia del mecanismo
fundamentales de la accionante en el trámite de evaluación de riesgo, o si, por el contrario, como lo estableció la A quo , lo adecuado es declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
3. Generalidades de la acción de tutela - Naturaleza residual y subsidiaria; derecho a la seguridad personal y proceso de asignación de medidas de seguridad en el marco del programa de protección de la UNP y caso concreto. 3.1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un instrumento de carácter preferente y sumario, destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, que hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de amenaza, por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley1.
Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar laAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 12 de consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. 1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.M.P.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. 1 Artículos 42 y ss., Decreto 2591 de 1991.M.P.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 13 de Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha consolidado que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física; al respecto, en Sentencia T 411 de 20182 decantó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha reiterado unánimemente que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente ‘en los casos que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano’. En este sentido, la Corte ha reconocido que, dadas ‘las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida’”. En concordancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal de lo
contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida’”. En concordancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia SU 020 de 20223 expresó lo siguiente: “De lo expuesto se concluye que los derechos que se alegan vulnerados (a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz) son justiciables por medio de la acción de tutela en razón a que presuntamente se está desconociendo su carácter fundamental. Para esta Corte es claro que quienes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales en los procesos de la referencia argumentaron que enfrentan una amenaza extraordinaria que se enmarca en esa misma situación de gravedad y urgencia que implica que la acción de tutela deba considerarse como el mecanismo definitivo”.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 14 de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2018. Carlos Bernal Pulido 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 020 de 2022. M.P. Cristina Pardo SchlesingerAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 15 de 3.2 Menester resulta recordar que la Corte Constitucional ha definido que el Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza ”. Este
Página 15 de 3.2 Menester resulta recordar que la Corte Constitucional ha definido que el Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza ”. Este compromiso estatal tiene fundamento en los artículos 2°, 11 y 12 de la Constitución . Dichas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas. En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las autoridades. En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también
salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 16 de Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte Constitucional ha ordenado que se adelante una nuevaAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 17 de evaluación de riesgo.4 3.3 Ahora bien, es importante poner en conocimiento que la Corte Constitucional, en sentencia T-239 de 2021, dejó claro que la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, autoridad que cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas en cada caso en concreto. De igual manera, ahondando en el estudio del derecho a la seguridad personal de las personas que se encuentran en un riesgo extraordinario, tal providencia indicó: “En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona
en el estudio del derecho a la seguridad personal de las personas que se encuentran en un riesgo extraordinario, tal providencia indicó: “En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho. Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo. Por último, excepcionalmente, mientras se adelanta esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico anterior”. En conclusión, es claro que los deberes de la Unidad Nacional de Protección para garantizar los derechos fundamentales de laAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 18 de vida, integridad personal de los funcionarios públicos en amenaza de su vida e integridad, pues ello implica un diligente y juicioso 4 T –239 -21 Corte Constitucional.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC
amenaza de su vida e integridad, pues ello implica un diligente y juicioso 4 T –239 -21 Corte Constitucional.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 19 de cumplimiento de la obligación de supervisar que las personas naturales o jurídicas que se contrata para ese fin, cumplan acorde y adecuadamente sus funciones o de lo contrario adoptar las medidas necesarias para que sea diligente y efectivo el trámite. 3.4 En el caso sometido a consideración, se tiene que la señora OLPC acude a la acción de tutela procurando mantener las medidas de seguridad que le fueron otorgadas durante los años 2022, 2023 y 2024 consistentes en un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, mediante resolución No. 3458 del 17 de mayo de 2023; y, luego mediante resolución No. 0008429 del 23 de agosto de 2024 se ajustó tan solo a una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Tal decisión, consideró que contraría sus condiciones actuales de seguridad, al tratarse de una mujer indígena, defensora de derechos humanos y lideresa del pueblo Nasa, quien además se desempeña como coordinadora suplente veredal de la Guardia Indígena del Resguardo la Laguna Siberia, en el municipio de Caldono (C), una zona de alta conflictividad y riesgo para quienes ejercen liderazgos sociales.
desempeña como coordinadora suplente veredal de la Guardia Indígena del Resguardo la Laguna Siberia, en el municipio de Caldono (C), una zona de alta conflictividad y riesgo para quienes ejercen liderazgos sociales. Al analizar el caso, el juzgado de primera instancia determinó que, la accionante actualmente es beneficiaria de un esquema de protección otorgado por la UNP, asignado conforme a la más reciente valoración de riesgo practicada por el CERREM. Consideró que la entidad accionada ha actuado en cumplimiento de la normativa vigente, la cual establece que las medidas deAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 20 de protección son temporales y deben ajustarse según los resultados arrojados por los estudios técnicos. Concluyendo que, no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la UNP, en tanto la accionante continuaba amparada por un esquema de seguridad vigente y se encontraba en curso un nuevo procedimiento ordinario bajo la OrdenAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 21 de de Trabajo No. 673694, orientado a reevaluar su situación de riesgo.
Con ello entonces, la censura de la parte accionante gira en torno a la presunta falta de eficacia de la vía ordinaria dispuesta por la Unidad Nacional de Protección para atender su situación particular de riesgo, la cual -a su juicioreviste un carácter grave e
a la presunta falta de eficacia de la vía ordinaria dispuesta por la Unidad Nacional de Protección para atender su situación particular de riesgo, la cual -a su juicioreviste un carácter grave e inminente por su condición de mujer indígena, víctima del conflicto armado y lideresa del pueblo Nasa. Aduce que, el juez de primera instancia desconoció el enfoque diferencial que debe orientar la protección de personas pertenecientes a pueblos étnicos en riesgo de extinción, así como la naturaleza urgente y excepcional de la acción de tutela frente a amenazas directas contra la vida y la integridad personal. Ante ese contexto, para esta Corporación es ineludible el deber de protección que debe ofrecérsele a la accionante, pues, ciertamente, como en varias oportunidades lo ha concluido la misma accionada, el nivel de riesgo que esta afronta es de tipo “extraordinario”, es decir, por encima de 51 puntos porcentuales dentro de la escala que tiene previsto el ordenamiento; sin embargo, no es dable que el juez de tutela muestre el sentido de las decisiones que ha de adoptar el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas de la UNP, sino que propenda porque entre las amenazas que de cara al riesgo éste evalúe, aquellos aspectos que indefectiblemente hacen parte del diario vivir de la protegida.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 22 de
diario vivir de la protegida.Acción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 22 de Ahora, revisado el expediente de tutela, en especial el escrito genitor y sus anexos, se evidencia, en contraposición a lo resuelto en primera instancia, una clara vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se refleja la existencia de un escenario fáctico que debe dar lugar a una reevaluación de la calificación del nivel de riesgo que presenta la actora, sea para variar o para mantener las medidas de protección, es, entonces, -como se dijo en precedenciaun deberAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 23 de ineludible dicho análisis técnico en los términos que lo dispone el Art. 2.4.12.40 del Decreto 1066 de 2015.
Sin embargo, para ese efecto es necesario tenerse en cuenta todas las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales que rodean a la protegida, pues estas no pueden desaparecer porque la accionada no las ha considerado, pues son manifestaciones reales y concretas que se presentan en el rol que desempeña la actora, mismas que deben integrar esa fórmula aplicada por la UNP como un elemento importante de amenaza, y que la conclusión sobre el nivel de riesgo que afronta a la fecha, así como las medidas que son idóneas para su atención, deberán integrarse como una variable importante. De lo anterior, al observarse que la última valoración de riesgo
que la conclusión sobre el nivel de riesgo que afronta a la fecha, así como las medidas que son idóneas para su atención, deberán integrarse como una variable importante. De lo anterior, al observarse que la última valoración de riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, con base en información recolectada hasta el 7 de mayo de 2024 y presentada ante el CERREM el 2 de julio del mismo año, no contempla en su integridad elementos relevantes como las amenazas recientes sufridas por la accionante (año 2025), el incremento de los ataques contra líderes sociales en el municipio de Caldono (C), ni el agravamiento de la situación de orden público en la región, por ello, se advierte una insuficiente calificación del riesgo actual, misma que como se informó en primera instancia, se encuentra en trámite. A ello se suma la condición particular de la señora PC como mujer indígena, víctima del conflicto armado y lideresa del pueblo Nasa, circunstancias que sí hacían necesaria unaAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 24 de protección constitucional por parte del juez de primera instancia.
Es claro entonces, que la UNP no ha cumplido con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone de cara a los bienes jurídicos de la señora PC, precisamente, en lo que corresponde a laAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 25 de
jurídicos de la señora PC, precisamente, en lo que corresponde a laAcción de Tutela N.º: 19001310700120251002900
Accionante: OLPC Accionados: Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Página 25 de evaluación contextual y actual de la situación del individuo y el relacionamiento en el acto administrativo que dispuso la modificación de las medidas de protección5, pues desde la última información
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.