TSDJ PPN SP - 190013107002-2010-00090401-(17-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 190013107002-2010-00090401-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Auto Penal No: 01
Radicación: 190013107002-2010-000904
Condenado: WNVP
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE
DE ESTUPEFACIENTES.
Acta de Aprobación: 36 del 17 de septiembre del 2024
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Popayán, diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO SOMETIDO A DECISIÓN
Procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor WNVP, quien se encuentra condenado por como autor material del delito de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente por la apoderada de la Defensa, doctora FMOC, en contra del auto interlocutorio número 274 emitido el 13 de marzo de 2024 por el despacho ejecutor citado, a través del cual se le negó a su cliente la posibilidad del traslado a un Centro de Armonización Indígena, a efecto de que continúe purgando la pena de prisión impuesta a 21 años y 4 meses de prisión, que se le impuso en sentencia debidamente ejecutoriada.WNVP Radicado 2010-000904
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debidamente ejecutoriada.WNVP Radicado 2010-000904
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HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ANTECEDENTES
PROCESALES QUE INTERESAN PARA LA DECISIÓN
Cuenta la historia del proceso que el señor WNVP fue sorprendido y capturado por personal militar de la Compañía Buitre, del Comando Número 3 del Ejército Nacional de Colombia, cuando realizaban un retén y detuvieron la marcha de una motocicleta de placas 00-000, en la cual el filiado se desplazaba como parrillero, portando a sus espaldas un maletín en el que transportaba 14 paquetes contentivos de una sustancia estupefaciente a base de cocaína, cuyo peso neto fue de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO PUNTO CUATRO (9331,4) gramos.
Por estos hechos fue condenado en sentencia del 1° de junio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca, a las penas principales de 21 años y 4 meses de prisión y multa por valor equivalente a 266,66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la fecha de los hechos, lo mismo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en modalidad
de los hechos, lo mismo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en modalidad AGRAVADO, dada la cantidad de la sustancia estupefaciente transportada. Se le negó la posibilidad de acceder a subrogados o sustitutos punitivos.
Al no ser impugnada la sentencia, cobró ejecutoria formal y material; alcance de Cosa Juzgada que permitió que el asunto hiciera tránsito a fase de ejecución de penas, siendo asignada la tarea al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde se avocó conocimiento con auto del 19 de julio de 2012. Al encontrarse el condenado en condiciones libertarias, en la misma fecha se emitió la orden de captura en su contra, para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, dado que en desarrollo del proceso el señor VP había podido recobrar provisionalmente la libertad por vencimiento de términos.WNVP Radicado 2010-000904
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Con oficio fechado a 17 de mayo de 2017, pero presentado oficialmente en el centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán el día 24 de julio de 2017, suscrito por las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de TACUEYÓ, con sede En el municipio de Toribío – Cauca, visible a folios 37 y siguientes del cuaderno principal digitalizado del asunto, se
Cabildo Indígena de TACUEYÓ, con sede En el municipio de Toribío – Cauca, visible a folios 37 y siguientes del cuaderno principal digitalizado del asunto, se informó que el señor WNVP era comunero de dicho Cabildo Indígena, quien en dicho momento se había puesto de manera libre y voluntaria a disposición de la autoridad tradicional del Resguardo de TACUEYÓ, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, anteriormente referida.
Seguidamente pusieron de presente instrumentos internacionales, normas internas de nivel constitucional y legal, como decisiones de la Corte Constitucional que habilitaban a los Indígenas para que purgaran las penas impuestas por las autoridades occidentales dentro de los Centros de Armonización Indígena existentes en sus territorios de origen. Fue así como formalizaron petición para que se le concediera al señor VP la posibilidad de terminar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta dentro del territorio del Resguardo de TACUEYÓ, que tiene su CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA en la finca Torne, sitio especial creado para la resocialización de comuneros indígenas, dentro del marco del derecho propio; Indicaron que la vigilancia y custodia de los comuneros penados está a cargo de la guardia indígena de la misma comunidad, en coordinación y supervisión de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
El escrito informativo y petitorio suscrito por los directivos del Cabildo de
indígena de la misma comunidad, en coordinación y supervisión de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
El escrito informativo y petitorio suscrito por los directivos del Cabildo de TACUEYÓ, fue acompañado con cuatro (4) documentos de apoyo, a saber:
- Acta de posesión de los integrantes del Cabildo Indígena del resguardo de TACUEYÓ para el periodo 2016 – 2017, siendo Gobernador Principal ROVM (Cédula 000000 de Bogotá), que es uno de los suscriptores de la solicitud.WNVP
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- Constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, doctora MESM, fechada a 19 de enero de 2017, en el que se reconoce la existencia del Resguardo Indígena de TACUEYÓ, ubicado en Toribío (Cauca), y se indica que aparece el señor ROVME como su Gobernador Indígena o autoridad reconocida, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. • Constancia de vinculación al Resguardo Indígena de TACUEYÓ del señor WNVP (Cédula 000000), residente en la Vereda El Huila, quien se encuentra inscrito en el censo interno que posee la parcialidad, para el año 2017, según código 10040.
WNVP (Cédula 000000), residente en la Vereda El Huila, quien se encuentra inscrito en el censo interno que posee la parcialidad, para el año 2017, según código 10040. • Copia del informe de la visita realizada por el Director del INPEC, Dr. ÓHCC, a la finca Torne La María, del Resguardo Indígena de TACUEYÓ, en Toribío Cauca, fechado a 3 de junio de 2014, en donde funciona el Centro de Armonización Indígena de dicha comunidad, en el que se concluye que se cuenta con los elementos necesarios para el ejercicio de la función y custodia de comuneros privados de la libertad. Esta solicitud fue decidida negativamente con auto del 8 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, aduciendo fundamentalmente:
“…si bien es cierto, la comunidad cuenta medianamente con la infraestructura para purgar una pena, lo cierto es que la pena impuesta al condenado es de 21 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, la cual consideramos bastante alta”. … “Consideramos que el delito cometido TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, donde le fueron incautados más de 9331 gramos de cocaína, es decir más de 18 libras de cocaína, por lo cual consideramos que el condenado es un narcotraficante, pues ello se deduce de la gran cantidad de alucinógeno incautada, como yaWNVP Radicado 2010-000904
lo cual consideramos que el condenado es un narcotraficante, pues ello se deduce de la gran cantidad de alucinógeno incautada, como yaWNVP Radicado 2010-000904
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lo dijimos, por lo tanto no se trata de un pequeño delito, o una pequeña cantidad, implicando ello una infraestructura de carácter criminal, que hace aconsejable que se purgue la pena en una cárcel de carácter ordinario, pues el traficar en semejantes cantidades, no está dentro de su idiosincrasia, como claramente lo sostiene la autoridad indígena, difícilmente podemos comprender que a un individuo que se le incaute 9331 gramos de cocaína, aún vive bajo las reglas de la autoridad indígena, creemos que una persona como esta desde hace mucho tiempo se occidentalizó, y pasó a ser parte de la delincuencia organizada , no otra cosa se puede explicar de los hechos materia de condena, donde además, necesariamente debe haber una organización delincuencial detrás de esas drogas incautadas, y por lo tanto debe pagarse la pena en una cárcel ordinaria, donde se le brinde las condiciones de seguridad apropiadas a estos narcotraficantes, es decir que por la gravedad del delito cometido, …”.
“Sería verdaderamente un mal ejemplo acceder a esta medida, púes se daría carta blanca para que se siga cometiendo este tipo de delitos,
a estos narcotraficantes, es decir que por la gravedad del delito cometido, …”.
“Sería verdaderamente un mal ejemplo acceder a esta medida, púes se daría carta blanca para que se siga cometiendo este tipo de delitos, que se da con bastante frecuencia en esta zona norte de nuestro departamento del Cauca, ya que los demás comuneros ven que el cometer este delito de Tráfico de Estupefacientes, sencillamente lo llevan de vuelta a su resguardo a cultivar la tierra, lo cual redundará en mal de la población joven, al ver que casi se convierte como en un juego”.
“Finalmente, encontramos que no se menciona en la visita del INPEC nada sobre la vigilancia del interno, en el Resguardo Indígena solicitante, con una periodicidad adecuada, pues sencillamente se evadió este requisito en tal visita, mostrando con esto las serias falencias para la vigilancia del interno por parte del INPEC, lo cual sería otro factor para negar la petición, además que tal cárcel ya no existe, y se establece en dicha acta de visita, que el sitio de reclusiónWNVP Radicado 2010-000904
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será -el territorio- , circunstancia esta que cambia por completo la pena impuesta que es una reclusión de carácter intramural”.
Al no ser impugnada esta decisión, cobró firmeza.
Con oficio del 17 de marzo de 2023, el Comandante de la Patrulla de Vigilancia
pena impuesta que es una reclusión de carácter intramural”.
Al no ser impugnada esta decisión, cobró firmeza.
Con oficio del 17 de marzo de 2023, el Comandante de la Patrulla de Vigilancia de Santander de Quilichao, Sub Intendente JFCB, informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que habían dado captura al señor WNVP en zona urbana de Santander de Quilichao, dejándolo así a disposición del despacho, en donde se le legalizó su privación de la libertad y se dispuso que fuera internado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad, administrado por el INPEC.
Ante esta nueva realidad, las autoridades ancestrales del Cabildo de TACUEYÓ presentaron el día 23 de marzo del 2023 una nueva solicitud de traslado del señor VP al Centro de Armonización ubicado en su territorio, acompañada con los documentos de soporte que consideraron necesarios.
De suerte que, el 12 de abril de esa misma anualidad, el Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en contra del pluricitado ciudadano emitió providencia interlocutoria, a través de la cual, resolvió denegar dicha solicitud, esgrimiendo las mismas consideraciones del fallo inicial, las cuales es innecesario transcribir.
Acto seguido, el 30 de agosto del 2023 tanto la abogada representante de los intereses jurídicos del sentenciado, como la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de TACUEYÓ, procedieron a elevar una solicitud en el mismo sentido
Acto seguido, el 30 de agosto del 2023 tanto la abogada representante de los intereses jurídicos del sentenciado, como la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de TACUEYÓ, procedieron a elevar una solicitud en el mismo sentido ante el Despacho de primer nivel, el cual, a través de auto sustanciatorio fechado el 27 de septiembre del 2023 dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto interlocutorio No 536 del 12 de abril del 2023, por medio del cual se negó al sentenciado WNVP, la concesión del traslado al Centro de Armonización Indígena Torne del ResguardoWNVP Radicado 2010-000904
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Indígena de TACUEYÓ, municipio de Toribio, Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”.
La anterior determinación, dio lugar a que el señor WNVP presentara acción constitucional de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que fue resuelta el día 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, por la Sala No 1 de Decisión Constitucional de este Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el sentido de declarar improcedente la demanda tutelar.
De tal manera que, el accionante decidió interponer recurso de impugnación contra el mentado fallo, siendo desatado el 01 de febrero del año en curso, por la
demanda tutelar.
De tal manera que, el accionante decidió interponer recurso de impugnación contra el mentado fallo, siendo desatado el 01 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la
H. Magistrada, doctora Myriam Ávila Roldan, resolviendo REVOCAR la citada providencia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor VP, ordenando en consecuencia, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -C-, que “en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la pretensión de cambio de sitio de reclusión de WNVP, elevada en la solicitud del 30 de agosto del 2023, tomando en cuenta las circunstancias novedosas que allí se postulan”.
Así las cosas, en acatamiento a la orden tutelar, el día 13 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado referido se pronunció de fondo y, de manera contraria a las pretensiones del sentenciado, frente a la nueva solicitud de traslado al Centro de Armonización ya referido, para que continuara purgando su pena en dicho lugar. Justamente, contra dicha decisión, la apoderada judicial de los intereses jurídicos del condenado, presentó recurso de apelación, dando lugar al arribo del expediente a esta instancia judicial.WNVP Radicado 2010-000904
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FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA NEGAR LA
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FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA NEGAR LA
RECLUSIÓN DEL CONDENADO EN EL CENTRO DE ARMONIZACIÓN
INDIGENA DE TACUEYÓ
De la lectura atenta de la providencia objeto de alzada, se advierte que, – extrañamente y con absoluto facilismoel Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, transliteró a píe juntillas los argumentos consignados en el auto interlocutorio de fecha 12 de abril del 2023 y, bajo idénticos supuestos, resolvió negar la petición de traslado descrita en párrafos anteriores. Ello es fácilmente verificable en la carpeta digitalizada.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la Defensa, doctora FMOG, presentó su disconformidad con la decisión de permitir que su cliente purgara la pena de prisión impuesta, dentro del Centro de Armonización Indígena de su comunidad, refiriendo varios aspectos:
En primer lugar, indicó que el Juzgado de primer grado desconoce los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido la H. Corte Constitucional, así como que en el presente caso, la autoridad ancestral ha aceptado la sentencia del Juez de conocimiento, informando posteriormente, en la solicitud de traslado de sitio de reclusión, que el señor NP no constituye un peligro para la
sentencia del Juez de conocimiento, informando posteriormente, en la solicitud de traslado de sitio de reclusión, que el señor NP no constituye un peligro para la comunidad y que, a pesar de la pena tan alta que se impuso en su contra, ha venido realizando trabajo social como Alguacil, desarrollando además actividades sociales con la comunidad.
Aunado a ello, con relación a las supuestas falencias que según el Despacho existen, frente a los controles y visitas periódicas por parte del INPEC al sitio de armonización, esgrimió que ya las Altas Cortes han desarrollado reglas y subreglas para estos casos en concreto, pues lo cierto es que, ahí no se indica el tema de la periodicidad, dado que ello no se trata de una cárcel como las de laWNVP Radicado 2010-000904
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“cultura mayoritaria”, donde el INPEC tiene que garantizar la reclusión de las personas a su cargo, privadas de la libertad.
De manera que, por tales motivos, considera que la solicitud elevada por las autoridades indígenas del Cabildo de TACUEYÓ resulta procedente, pues además aclaró que el penado cumplirá de manera estricta la sentencia proferida en su contra y que, contrario a lo que piensa el Juez de primera instancia, el señor WNVP estará privado efectivamente de su libertad en el Centro de Armonización Indígena de esa territorialidad, es decir que, no circulará
señor WNVP estará privado efectivamente de su libertad en el Centro de Armonización Indígena de esa territorialidad, es decir que, no circulará libremente en el resguardo.
Finalmente, como precisión adicional, aseguró que las manifestaciones del Juez A Quo, respecto a que el sentenciado pertenece a un grupo delincuencial, que por ende es “narcotraficante” y que, de suyo, ha perdido la idiosincrasia de las comunidades indígenas; se constituyen en meras suposiciones que NO cuentan con el debido respaldo probatorio, desnaturalizando con ello la jurisdicción indígena y los postulados constitucionales y legales sobre los cuales se cimienta.
En consecuencia, solicitó revocar el auto interlocutorio del 13 de marzo del año en curso, para que en su lugar, se autorice y ordene el traslado del sitio de reclusión del señor VP desde donde de encuentra en el momento, hacia el Centro de Armonización Indígena de TACUEYÓ ubicado en el municipio de Toribio -C-.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay lugar a disponer el traslado del condenado WNVP al Centro de Armonización Torne del Resguardo Indígena de TACUEYÓ, ubicado en el municipio de Toribío (Cauca), para que continúe purgando la pena de prisión de 21 años y 4 meses impuesta, como autor material
del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO?WNVP
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del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Sobre la privación de la libertad en Centros o Casas de Armonización Indígena.
Sea lo primero indicar, que existe en Colombia un FUERO INDÍGENA, que debe entenderse como un conjunto de garantías de investigación, juzgamiento y ejecución de la pena, de las que goza todo sujeto perteneciente a estas minorías étnicas cuando quiera que sea procesado por la justicia ordinaria o se habilite la jurisdicción especial de la comunidad a la que pertenece.
En condiciones generales, para la habilitación del fuero indígena se exige la confluencia de varios elementos o factores, los cuales son del siguiente tenor: “(i)El elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena. (ii)El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura. (iii)El elemento institucional u orgánico , indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres
(iii)El elemento institucional u orgánico , indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. (iv)El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”.
El problema jurídico planteado en la impugnación toca con la forma como debe concretarse la privación de la libertad de los indígenas en Colombia, si se parte de la base teórica incuestionable, reconocida a nivel nacional e internacional, que “La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que esténWNVP Radicado 2010-000904
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privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena”. Dígase lo que se diga, los indígenas gozan del derecho inalienable a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla, por ello la Corte Constitucional Colombiana ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de
Constitucional Colombiana ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”1.
Varias fuentes normativas sirven de sustento a los asertos anteriores, según se pasa a precisar:
(1) El artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, de la Organización de Estados Americanos (adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008 -OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26 ), establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.WNVP Radicado 2010-000904
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(2) El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.
(3) El artículo 70 de la Constitución Política reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el país.
(4) El artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República.
(5) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que el Estado Colombiano ratificó a través de la Ley 21 de 1991 , establece en su artículo 5 que “los Estados deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales
de la Ley 21 de 1991 , establece en su artículo 5 que “los Estados deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán tomar debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”. A su vez, el artículo 8.1 del Convenio 169 de la OIT establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. También el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT establece que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.WNVP Radicado 2010-000904
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(6) El artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas manifiesta que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. El artículo 20.1 de la mencionada Declaración consagra que las comunidades indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
(7) El artículo 34 de la Declaración en mención consigna que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
(8) El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 , estatutaria de la administración de justicia, reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como parte integrante de La Rama Judicial en Colombia.
(9) La Corte Constitucional en sentencias T-380 de 1993, C-180 de 2005 , entre otras, reconoció a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos. La misma Corporación
Judicial en Colombia.
(9) La Corte Constitucional en sentencias T-380 de 1993, C-180 de 2005 , entre otras, reconoció a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos. La misma Corporación Constitucional, en sentencias T-266 de 1999, T-1026 de 2008 y C-882 de 2011, entre otras, reconoció el derecho deWNVP Radicado 2010-000904
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los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio como un derecho fundamental.
(10) La ley 65 de 1993, en su artículo 29 (Código Penitenciario y Carcelario) establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.
(11) Variados precedentes de la Corte Constitucional Colombiana (Sentencias C - 394 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa2; T-1026 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra3; T-669 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto4; T-097 de 2012, MP. Mauricio González Cuervo 5; 2 Señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento
Mauricio González Cuervo 5; 2 Señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes,
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