TSDJ PPN SP - 19001310700220252002400-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001310700220252002400-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP

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T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I

AL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 190013107002202520024-00

Accionante : FEO Lara (Ag. Of.

EJOL) Accionados : UGPP Decisión : Revoca y niega amparo Aprobado : Acta No. 490 de la fecha Popayán, dos de mayo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante el fallo del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por la señora EJOL, quien actúa, como curadora legítima principal de su hermano, el señor FEOL, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionada.

1. Los Hechos Refiere la agente oficiosa que, el día 05 del mes de febrero del corriente año, a través de la dirección electrónica dispuesta para el efecto por el Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional de

ColombiaAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP 2 -FOPEP-, radicó derecho de petición, solicitando que se pagase en una sola cuota el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,Acción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP 3 noviembre y diciembre del 2024, así como la mesada adicional, a la cuenta de ahorros pensión No. 261-75427791.

Aduce que, el 06 de febrero de 2025 recibió respuesta, donde el FOPEP le indicó, vía correo electrónico, que esa entidad no era la encargada de resolver su solicitud, porque su función residía en sustituir el pago de pensiones de vejez o jubilación, y no la de reconocer derechos pensionales. Argumenta que, interpone acción de tutela, teniendo en cuenta que, la U.G.P.P. recibió la petición en la calenda anotada a partir del 07 de febrero del 2025, tiempo en el que empezó a despuntar el término de quince (15) días hábiles para dar respuesta, sin que hasta la fecha haya honrado el precitado compromiso legal. Con ello, solicitó la protección constitucional y, en consecuencia, la accionada de repuesta al pedimento incoado.

2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de

solicitó la protección constitucional y, en consecuencia, la accionada de repuesta al pedimento incoado.

2. El fallo recurrido Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de tutela puesta a su conocimiento, el A quo estableció como problema jurídico determinar si la UGPP se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar respuesta de fondo a la petición de fecha 05 de febrero de 2025, de la cual el FOPEP corrió traslado el 06 de febrero de la misma anualidad.

Al respecto, procedió a plasmar algunas de las características de laAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP 4 acción de tutela, donde disertó sobre el fundamento del derecho de petición y el derecho de petición en materia pensional.

Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, en efecto, la señora EJOL el día 05 de febrero de 2025 elevó derecho deAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 5 petición ante el FOPEP, suplicando que se le pagara en una sola cuota el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, así como la mesada adicional, a la cuenta de ahorros pensión No. 261-75427791.

De otra parte, argumenta que, ciertamente, la solicitud de la

noviembre y diciembre del 2024, así como la mesada adicional, a la cuenta de ahorros pensión No. 261-75427791. De otra parte, argumenta que, ciertamente, la solicitud de la peticionaria fue remitida por competencia a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para que la misma, emitiera respuesta a su requerimiento, información que fue ratificada por el FOPEP, quien aportó constancia de radicación de PQRS pensionales con número de registro 20250401600204872 de fecha 06/02/2025. Bajo ese contexto, mencionó que, la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, indicando que la accionante no radicó ante los canales dispuestos por la entidad derecho de petición alguno. Acotó que, si bien es cierto, el derecho de petición al que se hace referencia no fue radicado ante la UGPP, como lo reveló la entidad, también lo es que obra constancia de haberse remitido por competencia el mismo, por parte de FOPEP, al considerar que las solicitudes de la peticionaria no eran de su resorte. De ese modo, el A quo encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la UGPP, en cumplimiento del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, debió dar trámite en losAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 6 términos legalmente establecidos, pese a ello, a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a la petición, resolviendo así, conceder el amparo al derecho fundamental de petición para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia la accionada otorgara una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición evocada por la parteAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 7 demandante, misma que se corrió traslado por competencia el pasado 06 de febrero.

3. Del recurso de impugnación La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, mostró su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, argumentando la inexistencia de violación de derecho alguno, por cuanto expone que, consultó los aplicativos de la unidad por el número de la cédula de la accionante y por su nombre, sin encontrar la petición objeto de tutela.

Aclarado lo anterior, sostiene que la petición de pago de un retroactivo pensional solo fue radicada ante la entidad por traslado que hizo el FOPEP el 06 de febrero de 2025, de ahí que, se torna evidente que a partir del día siguiente se debe empezar a contabilizar el plazo de 2 meses que otorga la ley y jurisprudencia para resolver temas de índole económico, plazo que aún no ha fenecido. En consecuencia, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se declare improcedente, pues el término

para resolver temas de índole económico, plazo que aún no ha fenecido. En consecuencia, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se declare improcedente, pues el término otorgado por la ley para proferir respuesta aún no ha culminado, al tiempo que la acción de tutela no puede usarse para obtener pronunciamientos inmediatos de peticiones de índole económico. En caso de que ello no prospere, predica que el término otorgado en primera medida se amplíe, para poder resolver la petición de pago de retroactivo pensional.Acción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP

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II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP

9 Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante, han sido transgredidos por la UGPP o si, por el contrario, como lo estableció esta entidad, no se ha vulnerado derecho alguno, estando dentro del término de 2 meses para resolver la petición invocada.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, derecho de petición y debido proceso en materia pensional – caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y

del término de 2 meses para resolver la petición invocada.

3. De la naturaleza de la acción de tutela, derecho de petición y debido proceso en materia pensional – caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales 1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares. Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otroAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 10 medio de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo 1 Constitución Política, Artículo 86 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otrasAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 11 especial de plus, sus efectos no pueden extenderse

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Accionados: UGPP 11 especial de plus, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. 3.2. Ahora bien, al tratarse del derecho fundamental de petición, valga recordar que la acción de tutela es procedente para su protección, pues su núcleo esencial está dado por la material, congruente y oportuna respuesta que merecen la peticiones elevadas de forma respetuosa, con lo cual, si se falta a uno de esos requisitos se ha de considerar afectado el derecho y debe el juez de tutela emitir la orden que considere adecuada para efectivizar una solución al o los interrogantes planteados, pues en palabras de la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición para resolver reclamaciones de reconocimiento pensional, ha dicho: “Con respecto a este derecho, esta Corporación ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por cuatro elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a

autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. Así mismo, este Tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional segúnAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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12 los siguientes criterios: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional-incluidas lasAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 13 de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en

contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.” De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.”3 Bajo el mismo hilo, la Corte Constitucional señaló en sentencia T 144 de 2020, que por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los

constitucional.”3 Bajo el mismo hilo, la Corte Constitucional señaló en sentencia T 144 de 2020, que por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones sólo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidosAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 14 3 Sentencia T 045 de 2022 – MP PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 15 en la ley “ porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria”. Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condición para iniciar el trámite de reconocimiento o para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, constituyen una violación al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al mínimo vital.

4. Caso concreto En el caso puesto a consideración, la parte accionante acudió a la acción de tutela para que, con el amparo de su derecho de petición, se le ordene a la UGPP, emitir una respuesta a la petición

En el caso puesto a consideración, la parte accionante acudió a la acción de tutela para que, con el amparo de su derecho de petición, se le ordene a la UGPP, emitir una respuesta a la petición que fuere inicialmente radicada ante el FOPEP el 05 de febrero de 2025, pero que se trasladó por competencia ante la accionada el 06 de febrero de la presente calenda, mediante la cual solicitó pagar en una sola cuota el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, así como la mesada adicional, a la cuenta de ahorros pensión No. 261-75427791. Dicho esto, la primera instancia resolvió conceder el amparo, pues, sostuvo que, aun cuando el derecho de petición al que se hace referencia no fue radicado ante la UGPP, existe evidencia de que, el mismo fue remitido por competencia por parte del FOPEP el pasado 06 de febrero, teniendo que a la fecha no se ha otorgadoAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 16 una respuesta de fondo a la petición. En ese contexto, ordenó a la UGPP en el término de 48 horas después de notificarse la providencia, otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición invocada por la parte actora, misma que se corrió traslado el pasado 06 deAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

providencia, otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición invocada por la parte actora, misma que se corrió traslado el pasado 06 deAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP 17 febrero.

Inconforme con esa decisión, se presenta por la parte de la UGPP la impugnación que ahora nos convoca, en la que sustenta la inexistencia de violación de derecho alguno, por cuanto expone que, consultó los aplicativos de la unidad por el número de la cédula de la accionante y por su nombre, sin encontrar la petición objeto de tutela; no obstante, aclara que la petición de pago de un retroactivo pensional solo fue radicada ante la entidad por traslado que hizo el FOPEP el 06 de febrero de 2025, de ahí que, se torna evidente que a partir del día siguiente se debe empezar a contabilizar el plazo de 2 meses que otorga la ley y jurisprudencia para resolver temas de índole económico, plazo que aún no ha fenecido. En consecuencia, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se declare improcedente, pues el término otorgado por la ley para proferir respuesta aún no ha culminado, al tiempo que la acción de tutela no puede usarse para obtener pronunciamientos inmediatos de peticiones de índole económico. En caso de que ello no prospere, predica que el término otorgado en primera medida se amplíe, para poder resolver la petición de pago de retroactivo pensional. Por ello, es deber de esta Sala de decisión revisar si en el presente caso, existe vulneración de derechos fundamentales implorados

en primera medida se amplíe, para poder resolver la petición de pago de retroactivo pensional. Por ello, es deber de esta Sala de decisión revisar si en el presente caso, existe vulneración de derechos fundamentales implorados por la accionante, al no dar respuesta de fondo a la petición realizada el día 05 de febrero de 2025, de la cual, FOPEP efectuóAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 18 traslado el 06 de febrero del mismo año, o si, por el contrario, tal como específica la UGPP, no existe tal vulneración, pues, aún se halla en vigencia el plazo para responder la petición pensional.

Así, lo primero que se dirá es que no existe discusión en el hecho deAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 19 que el 05 de febrero de los cursantes la accionante radicó vía electrónica ante el FOPEP una solicitud para el pago en una sola cuota sobre el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensionales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, así como la mesada adicional, a la cuenta de ahorros pensión No. 261-75427791 por cuenta de una pensión de sobrevivientes previamente reconocida, tal misiva, fue trasladada hacia la UGPP el 06 de febrero de 2025 como quiera que el FOPEP no contaba con competencia para emitir pronunciamiento frente al caso, pues así lo indican los medios

trasladada hacia la UGPP el 06 de febrero de 2025 como quiera que el FOPEP no contaba con competencia para emitir pronunciamiento frente al caso, pues así lo indican los medios suasorios aportados con el escrito de tutela y se acepta por la entidad accionada en el escrito recurrente. En la misma medida, también esta acreditado que, la UGPP no ha proferido contestación alguna relacionada con la petición, pues justamente ha argumentado que se encuentra dentro del plazo para proferir pronunciamiento en solución a la solicitud invocada. Ante ello, habrá que decir que, según los plazos otorgados por la ley y jurisprudencia en materia pensional, relacionados precisamente líneas atrás, se tiene que los derechos de petición deben responderse de la siguiente manera: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional-incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentroAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 20 del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos deAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP 21 peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” En ese hilo, encuentra la Sala que la petición radicada por la parte accionante predica específicamente el pago de un retroactivo pensional correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, de ahí que, se puede inferir que la solicitud gira en torno al pago efectivo de tales mesadas, sin que dicho aspecto se encuentre inmiscuido en las hipótesis planteadas para proferir una respuesta dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, como mal lo determinó el Juez de primera línea, por el contrario, se tiene que la entidad cuenta con 4 meses para proferir un pronunciamiento de fondo con relación a tal misiva y hasta 6 meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de la prestación, término que a la fecha evidentemente no ha fenecido.

Debe destacarse que, aunque la petición radicada por la parte

fondo con relación a tal misiva y hasta 6 meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de la prestación, término que a la fecha evidentemente no ha fenecido. Debe destacarse que, aunque la petición radicada por la parte accionante gira en torno al pago retroactivo de una mesada pensional tras el reconocimiento previo de una pensión de sobrevivientes4, lo cierto es que no podrá aplicarse el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 20015, relacionado con los dos (2) meses que tienen las entidades correspondientes después de radicada la solicitud por el peticionario para el reconocimiento del derecho pensional, pues dicha disposición se remite al reconocimiento de la prestación como tal, más no al pago retroactivo de la misma, razón por la que -se insisteel términoAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

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Accionados: UGPP 22 para emitir una contestación de fondo deberá ser el arriba anotado.

4 Ver folio No 4 Anexos Acción de Tutela – Expediente Primera Instancia. 5 Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.Acción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP

23 Lo anterior entonces no representa una vulneración a la garantía fundamental de petición, pues como se ve, en material pensional las entidades están obligadas a proferir contestación dentro de unos plazos establecidos, sin que ello genere una afectación a la

23 Lo anterior entonces no representa una vulneración a la garantía fundamental de petición, pues como se ve, en material pensional las entidades están obligadas a proferir contestación dentro de unos plazos establecidos, sin que ello genere una afectación a la parte, en consecuencia, resulta pertinente revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo por ausencia de vulneración, ello, con base en la parte considerativa de esta providencia.

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Revocar el fallo recurrido y en su lugar negar el amparo invocado. 2°. Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión.

Notifíquese y Cúmplase, 333Acción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

MagistradoAcción de Tutela N. º190013107002202520024-00

Accionante: FEOL (Ag Of. EJOL)

Accionados: UGPP

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DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

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