TSDJ PPN SP - 19001310700320243009101-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19001310700320243009101-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013107003202430091-01

Accionante : MSSM(Rep. Leg. REMP Accionado : Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Decisión : Confirma sanción Aprobado : Acta No. 260 de la fecha Popayán, seis de marzo de dos mil veinticinco

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Entra la Sala a revisar por vía de consulta, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 03 de marzo de 2025; mediante la cual, sancionó al Mayor RVH en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar Base No. 29 Popayán y al Mayor General LSP en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en favor de la menor MSSM, el 24 de septiembre de 2024.

2. La Providencia Consultada El A quo , luego de recordar la orden de tutela que se informó había sido desatendida y el trámite procesal impartido, sentó las consideraciones del caso, punto en el que aludió, con referente jurisprudencial, la figura del incidente de desacato.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 2 de 13

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 2 de 13

Ya en el caso concreto, se refirió a la materialidad del incumplimiento, indicando que, en atención a las patologías de “TRASTORNO DE LA ORBITA NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO” diagnosticadas a la menor accionante, se ordenó, entre otros, el suministro de tratamiento integral, autorizando para ello, sin dilaciones, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, que prescriban sus médicos tratantes, sin embargo, la accionada se ha sustraído de cumplir lo ordenado, aun cuando se ha requerido mediante trámite incidental la realización de una cirugía para corrección de “PTOSIS APONEURÓTICA DERECHA”, ello, en tratamiento de la patología “Cavidad anoftalmica derecha”, misma que una vez corroborada, se trata de una enfermedad de parpado caído, por lo que se encuentra dentro de la protección evocada en el fallo de tutela, aunado a la necesidad de valoración con especialidad en neurología pediátrica y optometría para refracción de su ojo único. Acto seguido se refirió al elemento subjetivo, indicando que, en el caso, el proceder de la incidentada no ha sido diligente, pues no ha cumplido a cabalidad la orden judicial, sin remitir documentos, oficios o algún material que demuestre la prestación del servicio referido en los términos establecidos por el profesional de la salud, ni tampoco se argumentó otro tipo de justificación que guie

ha cumplido a cabalidad la orden judicial, sin remitir documentos, oficios o algún material que demuestre la prestación del servicio referido en los términos establecidos por el profesional de la salud, ni tampoco se argumentó otro tipo de justificación que guie a una conclusión no sancionatoria. Recalca a su vez que, la Dirección de Sanidad no evidencia unaConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 3 de 13 prestación continua de los servicios de salud que demanda la paciente, pues incluso la parte actora subrayó su inestable ejecución; ante ello y al configurarse los elementos normativos y jurisprudenciales necesarios para el ejercicio de los poderes sancionatorios, encontró procedente emitir la sanción por desacato alConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 4 de 13

Mayor RVH en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Base No. 29 Popayán y al Mayor General LSP en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) s.m.l.m.v.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Consideraciones previas y caso concreto 1.1. Para entrar a plasmar las reflexiones del caso, es importante en primer término hacer referencia a la figura del desacato, entendida ésta como la facultad otorgada a los Jueces

1.1. Para entrar a plasmar las reflexiones del caso, es importante en primer término hacer referencia a la figura del desacato, entendida ésta como la facultad otorgada a los Jueces Constitucionales dentro de sus poderes disciplinarios para exigir la materialización de los fallos de tutela, generando su real cumplimiento y su ejecución. Bajo este tópico, la Honorable Corte Constitucional definió la naturaleza y el objeto del incidente de desacato así: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Desde esa perspectiva, el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personasConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 5 de 13

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 5 de 13 la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino queConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 6 de 13 existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional"1

Debe advertirse en consecuencia que el fin principal del trámite incidental, es el de conseguir que el obligado acate la orden impartida y en la medida en que éste se muestre renuente se proceda a aplicar las sanciones respectivas, adquiriendo las resultas de la actuación un carácter coercitivo, sometidas al grado jurisdiccional de consulta. Es importante recordar que según la doctrina jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela son dos figuras diferentes, toda vez que éste asegura la vigencia de los derechos fundamentales afectados y tiene carácter obligatorio frente a las partes y al Juez de tutela, dado que hace parte de la garantía constitucional por la consagración expresa en la Carta; en tanto que aquel es un instrumento disciplinario de creación legal que procede a petición de la parte interesada y se trata de un trámite incidental2. Por ello, la sanción del desacato no puede ser una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer

de la parte interesada y se trata de un trámite incidental2. Por ello, la sanción del desacato no puede ser una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Así, verificada la omisión en el cumplimiento del fallo, dicha medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo; y procede, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 7 de 13 1.2. Ahora bien, centrándonos en el procedimiento que hoy se consulta, resulta importante destacar que su punto de partida radica

1Sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio. 2 Sentencia T-458 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 8 de 13 en la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la representante legal de la accionante, por cuenta de la orden constitucional emitida a su gracia el 24 de septiembre de 2024 en la que, con el amparo de derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, se ordenó entre otras cosas, brindar a la menor MS el tratamiento integral sobre los diagnósticos

la que, con el amparo de derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, se ordenó entre otras cosas, brindar a la menor MS el tratamiento integral sobre los diagnósticos

“TRASTORNO DE LA ORBITA NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS

FUNCIONALES DEL PARPADO”.

Así, con auto del 04 de febrero de 2025 se dispuso requerir a la autoridad accionada para que dé cumplimiento a la orden judicial, ante lo cual se guardó absoluto silencio; en ese orden, luego de constatar que el incumplimiento persistía, con auto del 11 de febrero hogaño y previa comunicación sobre los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden tutelar, la primera instancia procedió a requerir nuevamente al Mayor HVH en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de esta ciudad y al Mayor LSP en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional; ante ello, la Unidad Básica Prestadora de Salud del Cauca emitió pronunciamiento en el que refirió que se habían adelantado algunas actuaciones con relación al suministro de viáticos para que la paciente pueda asistir a sus controles médicos, no obstante, el pronunciamiento se tornó confuso, como quiera que la información restante hacia alusión a una paciente completamente diferente. Por lo dicho y al prever que el incumplimiento continuaba,Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 9 de 13

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 9 de 13 mediante auto del 19 de febrero de 2025 el Juzgado de Primera Instancia dio apertura formal a incidente de desacato en contra del Mayor RVH en calidad de director del Establecimiento de

SanidadConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 10 de Militar Base No. 29 Popayán y del Mayor General LSP en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional; ante lo cual no se allegó pronunciamiento alguno.

Entonces, el 03 de marzo del 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán emitió el auto que ahora se consulta, mismo que se sustentó en la ausencia de cumplimiento a la orden judicial sin que medie justificación para ello. En ese escenario y revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que en el caso se está frente a la configuración del elemento objetivo para imponer una sanción por desacato, pues, a la fecha, pese a haberse emitido sendos requerimientos sobre la necesidad de una cirugía para tratar la corrección de “PTOSIS APONEURÓTICA” patología que requiere urgencia para disminuir su morbimortalidad, aunado a la necesidad de valoración con especialidad en neurología pediátrica y optometría para refracción de su ojo único, se tiene

urgencia para disminuir su morbimortalidad, aunado a la necesidad de valoración con especialidad en neurología pediátrica y optometría para refracción de su ojo único, se tiene que ello no se ha efectuado ni autorizado, razón por la que no se ha podido materializar de forma efectiva la orden de tutela. Ahora, con el requerimiento previo a la apertura del trámite incidental y luego, con la emisión del auto que dio inicio formal a este procedimiento, por medio de apoderado judicial se llegó únicamente un informe que denotaba las actuaciones administrativas adelantadas, empero, el mismo no logró acreditar que se haya cumplido al menos en parte lo ordenado en favor deConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 11 de la menor accionante, incluso, cuando a la fecha requiere atenciones derivadas de sus patologías principales.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 12 de Así, es evidente que pese a haber transcurrido un término considerable entre la emisión de la orden de tutela y los autos de requerimiento, la autoridad accionada no emprendió acciones afirmativas para lograr el cumplimiento de esta.

Con lo anterior, queda en evidencia que la incidentada no ha efectuado gestión idónea tendiente a cumplir de manera efectiva

requerimiento, la autoridad accionada no emprendió acciones afirmativas para lograr el cumplimiento de esta. Con lo anterior, queda en evidencia que la incidentada no ha efectuado gestión idónea tendiente a cumplir de manera efectiva y completa el fallo de tutela, de lo que resulta evidente la responsabilidad objetiva, pues la orden de tutela fue clara al indicar que debía garantizarse el suministro de un tratamiento integral por las patologías “TRASTORNO DE LA ORBITA NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO”; de ahí que, lo relacionado con la enfermedad del parpado caído debe ser atendido con prioridad, inclusive, la valoración por especialista en neurología pediátrica y optometría para refracción de su ojo único, todo ello en los términos establecidos por los médicos tratantes. En lo relacionado con el punto del análisis del aspecto subjetivo, se tiene que, por medio de la notificación electrónica se garantizó el derecho de defensa de los funcionarios en contra de los cuales se adelantó el trámite, téngase en cuenta que en el evento no se está frente a la ausencia de pronunciamiento, pues en su representación se pronunció la Unidad Básica Prestadora de Salud de Cauca, sino que los argumentos allegados no resultaron suficientes para demostrar el acatamiento de la decisión deConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP)

suficientes para demostrar el acatamiento de la decisión deConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 13 de tutela.

Frente a la individualización de la persona encargada de cumplir, vemos que se hizo, de manera adecuada, pues el trámite se dirigió en contra del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No 29 de Popayán y del Director General de Sanidad del Ejército Nacional, siendo los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 14 de En ese contexto, clara la configuración del aspecto objetivo y la correcta individualización de las encargadas de dar cumplimiento al fallo, y la garantía de los derechos de aquellos en el trámite, debe además verificarse que concurra la responsabilidad subjetiva por parte de las personas que han sido señaladas como responsables de asumir la orden de tutela, esto es, el Mayor RVH en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar Base No. 29 Popayán y el Mayor General LSP en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, atinente a la configuración de la negligencia o el dolo del responsable; al respecto, el alto Tribunal en la materia advirtió lo siguiente: “La idea de dolo en el derecho disciplinario no está referida únicamente a

configuración de la negligencia o el dolo del responsable; al respecto, el alto Tribunal en la materia advirtió lo siguiente: “La idea de dolo en el derecho disciplinario no está referida únicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsión efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lógico y psicológico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noción de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón de su especial deber de sujeción para con el Estado”.3 (Subrayas y negrillas de la Sala) Con fundamento en el precedente relacionado, pasemos a revisar si concurre el elemento subjetivo para determinar la existencia del desacato en cabeza de la encargada del cumplimiento del fallo tutelar en estudio; los medios suasorios de que se compone el expediente nos permiten establecer que a pesar de haberse insistido por la Judicatura para que se acate la orden judicial conforme se emitió, nada de ello resultó ser favorable para la peticionaria, obteniendo una respuesta que no se compadece a los presupuestos que el juez constitucional delineó, con lo que se evidencia una actitud renuente.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 15 de 3 C-948 de 2002.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 15 de 3 C-948 de 2002.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 16 de Recordemos que los argumentos de defensa aportada por la Unidad Básica prestadora de Salud del Cauca se limitaron a indicar que se encontraban adelantando las gestiones de cumplimiento necesarias, no obstante, al margen de que dichas gestiones se emitieron con el inicio del trámite incidental, habiendo superado con creces el plazo establecido por el juez de tutela para su cumplimiento, no se probó en momento alguno el cabal cumplimiento del mandato tutelar.

Así las cosas, se evidencia una actitud negligente que lleva a la configuración de un aspecto subjetivo para emitir una sanción por desacato frente a los funcionarios individualizados como los responsables de cumplir el fallo de tutela, por lo que se procederá a confirmar la sanción por desacato, en los términos delineados en el auto consultado. Sin embargo, atendiendo a esa confirmación deberá adicionarse el auto consultado a efectos de que previa a su materialización, se agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que corroboren ante el Despacho

agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que corroboren ante el Despacho sancionador el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el asunto; vencido el cual sin que ello se verifique, deba instarse a los funcionarios sancionados para que de manera voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su conducción ante las autoridades correspondientesConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 17 de para sea trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra.Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 18 de

III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, resuelve: 1°. Adicionar el auto consultado en el sentido de indicar que para efectos de hacer efectiva la sanción de arresto impuesta se agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48)

efectos de hacer efectiva la sanción de arresto impuesta se agote el siguiente procedimiento: una vez notificada la decisión, ha de concederse a los sancionados un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que corroboren ante el Despacho sancionador el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el asunto; vencido el cual sin que ello se verifique, deba instarse a los funcionarios sancionados para que de manera voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su conducción ante las autoridades correspondientes para sea trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra. 2°. Confirmar en lo demás. 3°. Regrese la actuación al despacho de origen para que continúe vigilando el cumplimiento de la sanción. Cúmplase, 026Consulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 19 de

H É C T O R

R O V E I R O

A G R E D O

L E Ó N M a g i s t r a d o P o n e n t

R

R O V E I R O

A G R E D O

L E Ó N M a g i s t r a d o P o n e n t eConsulta Desacato N°: 190013107003202430091-01

Accionante: MSSM (Rep. Leg. REMP) Accionado: Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros Página 20 de

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...