TSDJ PPN SP - 19001310900120250002201-(28-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19001310900120250002201-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 19001310900120250002201
Accionante : JDOM Accionados : Dirección EPCAMS y otros Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta No 351 de la fecha Popayán, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Mediante fallo del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por el señor JDOM, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, trámite al que se vinculó oficiosamente al Área de Junta de trabajo, estudio y/o enseñanza del EPCAMS de Popayán, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V), a la Dirección Regional de Occidente del INPEC, a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- ; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión, en virtud de la impugnación interpuesta por el accionante.
1. Los Hechos Haciendo uso de la acción tuitiva, el accionante informó que, en la actualidad, se encuentra purgando su pena en el pabellón 12 de laCárcel y Penitenciaria San Isidro de esta ciudad, tras haber sido trasladado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de
actualidad, se encuentra purgando su pena en el pabellón 12 de laCárcel y Penitenciaria San Isidro de esta ciudad, tras haber sido trasladado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de JamundíAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
Accionante: JDOM
Accionado: Dirección EPCAMS y otros.
Página 2 de 22 – COJAM –, establecimiento en el que obtuvo una reducción de pena de seis (6) meses. Sin embargo, sostiene que, en su lugar de reclusión actual, se ha visto afectado su proceso de redención de pena, ya que, al ser recién ingresado, le asignaron labores de descuento en fibras, lo que a su juicio representa un retroceso en el beneficio penitenciario. Añade que, su cartilla biográfica, refleja una trayectoria de descuentos progresivos obtenidos por diversos estímulos, entre ellos, buena conducta, graduación de bachillerato, desempeño como ranchero, recuperador ambiental, aseador interno y externo, así como labores en el área de lavandería, etc. Señala que, habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde su ingreso al centro penitenciario de Popayán, solicitó el cambio de asignación laboral en el área de panadería para reducción de su pena. No obstante, le informaron que dicha solicitud no era viable debido al poco tiempo que lleva recluido en este establecimiento. Por lo supradicho, la parte actora, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y redención de pena, en consecuencia, se ordene a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y
debido al poco tiempo que lleva recluido en este establecimiento. Por lo supradicho, la parte actora, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y redención de pena, en consecuencia, se ordene a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, modificar su asignación laboral para permitir la reducción de pena en el área de panadería.
2. El fallo recurridoAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
Accionante: JDOM
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Página 3 de 22 El A quo, una vez efectuó una relación fáctica del asunto, de la postura de las autoridades accionadas y vinculadas, sentó las consideraciones del caso, punto en el que inició con la argumentación entorno a los requisitos necesarios para que la acción de tutela seaAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 4 de 22 procedente, es decir, acreditar el cumplimiento de la legitimación, subsidiariedad e inmediatez, aunado a ello, citó jurisprudencia relevante sobre la función resocializadora de la sanción penal y su redención de la pena. Con ello se refirió al caso concreto, planteando como problema jurídico, determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y redención de pena del actor al negarle la asignación en el área de panadería para efectos de reducción de su pena bajo el argumento de que aún no ha cumplido el tiempo mínimo requerido para acceder a dicho beneficio.
derechos fundamentales al debido proceso y redención de pena del actor al negarle la asignación en el área de panadería para efectos de reducción de su pena bajo el argumento de que aún no ha cumplido el tiempo mínimo requerido para acceder a dicho beneficio. En este contexto, rememora que, dentro del proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, las actividades de trabajo y estudio resultan esenciales para lograr los objetivos del tratamiento penitenciario. Por ello, el Estado a través de sus entidades y establecimientos penitenciarios, tiene la responsabilidad de garantizar este fin resocializador. Asimismo, señaló que, en virtud de la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014, la redención de la pena es un derecho exigible, solo cuando la persona privada de la libertad, cumple con los requisitos establecidos, es decir, que, en todo caso, este beneficio, debe ejercerse bajo la modalidad, tiempo, duración y condiciones fijadas por el establecimiento penitenciario correspondiente.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 5 de 22 En ese orden de ideas, precisó que, aunque el accionante presentó una solicitud de cambio de área con el propósito de redimir su pena, dicha petición fue negada por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo exigido. Sin embargo, el actor no aportó pruebas documentales que acrediten la reducción de su pena ni el acta deAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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aportó pruebas documentales que acrediten la reducción de su pena ni el acta deAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 6 de 22 mediana seguridad que, según manifestó, le fue otorgada. Por el contrario, con base en el análisis del escrito de tutela, concluyó que el PPL OM no cumple con los requisitos exigidos para ser asignado en el área solicitada. Con todo, procedió a negar el amparo solicitado por parte del actor, al tiempo que instó a la autoridad accionada, para que, a través de la Junta de Evaluación y Trabajo, informe de manera clara al accionante los requisitos que debe cumplir para acceder a la actividad laboral solicitada y las circunstancias en que deberá desempeñarla, permitiéndole así optar al beneficio administrativo de redención de pena.
3. Argumentos del Impugnante El señor JDOM, en su condición de accionante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, impugnó la decisión, sin ofrecer mayores argumentos al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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asunto de la referencia.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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2. El asunto a tratarAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 8 de 22 En atención a la manifestación de inconformidad del actor, deberá la Sala establecer si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la pretensión evocada por la parte actora, permitiendo ello un estudio a mayor profundidad de la situación.
3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la facultad legal del INPEC para decidir sobre redención de la pena por trabajo de las personas privadas de la libertad y el caso concreto. 3.1. Partiendo de las premisas constitucionales1 y jurisprudenciales2, resulta preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario establecido con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las acciones u omisiones de las autoridades, y en algunos eventos de los particulares.
Toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial , salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues si bien constituye un mecanismo especial, sus efectos no pueden extenderse indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una
indiscriminadamente a todos los niveles del ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se pretende el resguardo de prerrogativas de orden legal es necesario establecer siempre una conexión directa con otras de carácter fundamental. Sin embargo, cuando existen vías judiciales específicas para laAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 9 de 22 salvaguarda de las garantías invocadas, si del material probatorio allegado se extractan elementos que permitan establecer la 1 Constitución Política, Artículo 862 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 10 de inminencia de un daño irreparable que sobrevendría al someter al accionante al trámite ordinario de la vía judicial alterna, excepcionalmente la tutela se torna procedente; caso en el cual el amparo es transitorio, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie de fondo. 3.2 Ahora, se tiene que, el artículo 79 de la Ley 65 de 19933 establece que el trabajo para la personas privadas de la libertad es un derecho y una obligación social, protegido por el Estado y considerado un medio terapéutico para la resocialización. En ese sentido, las personas privadas de la libertad tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, sin que el trabajo sea una
un derecho y una obligación social, protegido por el Estado y considerado un medio terapéutico para la resocialización. En ese sentido, las personas privadas de la libertad tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, sin que el trabajo sea una sanción disciplinaria. Aunado a ello, la organización laboral en los establecimientos penitenciarios debe ajustarse a las capacidades de los internos, permitiéndoles elegir dentro de las opciones disponibles. Adicionalmente, esta misma ley, en su artículo 82, dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el encargado de analizar, evaluar y en su caso, conceder la redención de pena a aquellas personas que han sido condenadas a cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario. Esta redención consiste en la reducción del tiempo de reclusión como resultado de la participación activa y constante en actividades laborales dentro del centro de reclusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 11 de También cabe precisar que, respecto a la normatividad relacionada con el trabajo carcelario, la H. Corte Constitucional en sentencia C394 de 1995, sostuvo que: 3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y CarcelarioAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 12 de “Las normas están destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva
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Página 12 de “Las normas están destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos.” En la misma providencia, hizo referencia a la redención de la pena por trabajo, puntualizando que: “Los artículos referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo.” Con lo anterior, conviene precisar entonces que, el otorgamiento de este beneficio se basa en la verificación del trabajo realizado por el interno, asegurando que se lleve a cabo en condiciones dignas y dentro de los parámetros definidos por el sistema
de este beneficio se basa en la verificación del trabajo realizado por el interno, asegurando que se lleve a cabo en condiciones dignas y dentro de los parámetros definidos por el sistema penitenciario. De esta manera, se busca incentivar la responsabilidad, el desarrollo de habilidades productivas y la reintegración progresiva de la persona privada de la libertad en la sociedad, facilitando su proceso de resocialización y su futura reinserción laboral una vez cumplida la pena.Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 13 de En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y de conformidad con el artículo 80 de la ley 65 de 1993, quien determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. 3.3 En el caso que nos concita, el accionante acude a la acción de tutela buscando que se ordene a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, modificar su asignación laboral para permitir la reducción de pena en el área de panadería; para sustentar su pedimento, arguye que tras haber sido trasladado desde el Complejo Carcelario y
asignación laboral para permitir la reducción de pena en el área de panadería; para sustentar su pedimento, arguye que tras haber sido trasladado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM –, donde había obtenido una reducción de seis (6) meses de su pena, en su actual centro de reclusión se le asignó trabajo de descuento en fibras, lo que considera un retroceso en su proceso de redención de pena. Señala además que, su cartilla bibliográfica refleja un historial de descuentos progresivos obtenidos por estímulos tales como buena conducta, graduación de bachillerato, labores de ranchero, recuperador ambiental, aseador interno y externo, trabajo en lavandería. Sin embargo, a pesar de haber cumplido más de seis (6) meses de reclusión en el centro penitenciario de Popayán, suAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 14 de solicitud de cambio al área de panadería fue denegada bajo el argumento de que lleva poco tiempo en el establecimiento. La primera instancia, luego de evaluar la situación del accionante, determinó que el actor no aportó pruebas documentales queAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 15 de acrediten la reducción de su pena ni el acta de mediana seguridad que, según manifestó, le fue otorgada. Por el contrario, con base en el análisis del escrito de tutela, concluyó que el accionante no
Página 15 de acrediten la reducción de su pena ni el acta de mediana seguridad que, según manifestó, le fue otorgada. Por el contrario, con base en el análisis del escrito de tutela, concluyó que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser asignado en el área solicitada. Por ello, procedió a negar el amparo solicitado por el actor, instando a la autoridad accionada, para que, a través de la Junta de Evaluación y Trabajo, informe de manera clara al accionante los requisitos que debe cumplir para acceder a la actividad laboral solicitada y las circunstancias en que deberá desempeñarla, permitiéndole así optar al beneficio administrativo de redención de pena. Ante lo anterior, se presenta impugnación por parte de la accionante, quien manifestó su inconformidad sin ofrecer mayores argumentos al respecto. En este contexto, para resolver la impugnación interpuesta, resulta pertinente hacer un análisis detallado de los elementos que obran en el expediente, a fin de determinar si existe un sustento probatorio que respalde las afirmaciones del accionante. En este sentido, se advierte que, si bien el actor sostiene haber obtenido descuentos progresivos derivados de diversos estímulos en otros centros penitenciarios, lo cierto es que no aportó documentos o constancias que acrediten de manera fehaciente dicha circunstancia. Asimismo, señala que, tras haber permanecido más de seis (6)Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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fehaciente dicha circunstancia. Asimismo, señala que, tras haber permanecido más de seis (6)Acción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 16 de meses en su actual lugar de reclusión, solicitó el cambio de asignación laboral al área de panadería con el propósito de obtener una reducción en su pena. No obstante, su solicitud fue denegada bajo el argumento de que aún no cumple con el tiempo mínimo requerido para acceder a dicha actividad. Sin embargo, el actor no allega prueba alguna que permita inferir que dicha negativa constituya unaAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 17 de afectación de sus derechos fundamentales, no presenta certificaciones o informes de las autoridades penitenciarias ni otro tipo de evidencia que permita acreditar que ha sido objeto de un trato desigual, discriminatorio o arbitrario por parte de la administración carcelaria. Por otro lado, si bien la pretensión principal del accionante radica en que se modifique su asignación laboral para permitir la redención de su pena a través del trabajo en el área de panadería, su sola manifestación no resulta suficiente para demostrar una vulneración constitucional. Es importante resaltar que, conforme a la normativa penitenciaria vigente, la redención de pena no es un derecho absoluto o automático, sino un beneficio sujeto al
su sola manifestación no resulta suficiente para demostrar una vulneración constitucional. Es importante resaltar que, conforme a la normativa penitenciaria vigente, la redención de pena no es un derecho absoluto o automático, sino un beneficio sujeto al cumplimiento de criterios objetivos y requisitos específicos previamente establecidos. Dichos requisitos deben ser verificados y evaluados por las autoridades penitenciarias competentes, quienes tienen la responsabilidad de determinar si un interno cumple con las condiciones necesarias para acceder a determinado programa de trabajo o redención. En ese sentido, se reitera que la negativa de la administración carcelaria de conceder de manera inmediata el cambio solicitado no constituye por sí misma una vulneración de derechos fundamentales, dado que el accionante no ha demostrado que dicha decisión sea arbitraria o ilegal. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos probatorios que sustenten la presunta transgresión de sus derechos, no se evidencia configurada una vulneraciónAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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Página 18 de constitucional que justifique la procedencia de la acción de tutela en este caso, por el contrario, tal como lo estima acertadamente la primera instancia, resulta necesario que la autoridad carcelaria informe de manera clara y por escrito al PPL los requisitos que debe cumplir para acceder a laAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
Accionante: JDOM
Accionado: Dirección EPCAMS y otros.
Página 19 de actividad deseada, logrando finalmente acceder en forma efectiva al beneficio administrativo de redención.
Accionante: JDOM
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Página 19 de actividad deseada, logrando finalmente acceder en forma efectiva al beneficio administrativo de redención. Colofón de lo expuesto, encuentra esta judicatura pertinente confirmar integralmente la decisión emitida en primera instancia.
III. LA DECISIÓN Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1°. Confirmar el fallo recurrido en su integridad. 2°. Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 161
(IMPEDIMENTO)
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado PonenteAcción de Tutela N.º 190013109001202500022-01
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DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO
Magistrada
ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES
Secretaria